SAP Las Palmas 891/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2022
Fecha28 Noviembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000906/2021

NIG: 3501642120200027080

Resolución:Sentencia 000891/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001350/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Hugo ; Abogado: Pino Royo Simon; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

Apelante: INVESTCAPITAL LTD.; Abogado: Violeta Montecelo Gonzalez; Procurador: Vicente Javier Lopez Lopez

?

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Ilmos./as Sres./as.

Presidente

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

D. Miguel Palomino Cerro

Dña. Paloma Bono López (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 906/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1350/2021

se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante INVESTCAPITAL LTD, representado por el procurador D. Vicente Javier López López y defendido por la letrada Dña. Violeta Montecelo González, y apelado D. Hugo, representado por la procuradora Dña. María Teresa Víctor Gavilán y asistido por la letrada Dña. Pino Royo Simón, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la entidad "INVESTCAPITAL, LTD.", contra don Hugo, y absolver a éste último de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas a la parte actora, por ser así de justicia."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD en reclamación del saldo deudor derivado de un contrato de préstamo que el demandado concertó en fecha 10 de enero de 2014.

El juzgador estimó el primer motivo de oposición invocado por el demandado al apreciar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado aplicada para reclamar la totalidad de deuda si bien, habiendo alegado el demandado como segundo motivo de oposición que el interés era abusivo, f‌inalmente declaró la nulidad del contrato conforme a la Ley de Represión de la Usura pues la TAE pactada del 12,68% era muy superior al tipo medio en un contrato de las mismas características en el año que se concertó el contrato pues, según las tablas publicadas por el Banco de España, se situaba en el 8,13%. No obstante no condenó al pago de cantidad alguna pues, aunque como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato el prestatario solo debía restituir la diferencia entre la suma recibida y las cantidades abonadas, no constaba en la demanda que existiera un saldo positivo a favor de la actora.

Contra dicha sentencia se alza la representación de INVESTCAPITAL LTD solicitando su revocación y el dictado de una nueva resolución que estime íntegramente su demanda.

La apelante def‌iende en primer lugar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado al ser perfectamente lícita conforme al principio de libre autonomía de la voluntad y no haberse aplicado de forma arbitraria dado el incumplimiento del prestatario. En todo caso considera que, aunque se declarara la nulidad de la cláusula, debieron considerase debidas no solo la cuota 26 que resultó parcialmente impagada y las cuatro cuotas siguientes sino todas las que se encontraba vencidas e impagadas a fecha de interposición de la demanda.

En segundo lugar combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró la nulidad del contrato por usura al considerar que el juzgador resolvió conforme a la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que no resulta aplicable. Sostiene que interés remuneratorio es el precio y constituye el objeto del contrato por lo que no puede ser sometido a control de abusividad sino solo al control de transparencia lo que en el presente caso considera cumplido.

La parte apelada se opuso al recurso y mostró su conformidad con los argumentos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por razones de sistemática daremos respuesta en primer lugar al motivo del recuso por el que se pretende la revocación del pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad del contrato de préstamo por usura, motivo que, ya adelantamos, debe ser estimado.

La pretensión impugnatoria de la parte apelante se basa en haber resuelto el juzgador siguiendo los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que considera no resultan aplicables al presente contrato.

En efecto, la sentencia de instancia expone en el fundamento de derecho las alegaciones de las partes para concluir que la controversia se centra en determinar "si las cláusulas que regulan el vencimiento anticipado del contrato y el interés remuneratorio son abusivas", y, tras declarar nula la primera de las cláusulas mencionadas,

analiza en el fundamento de derecho cuarto el segundo motivo de oposición reproduciendo literalmente las alegaciones expuestas en el escrito de contestación. Señala el párrafo segundo de dicho fundamento lo siguiente:

"Af‌irma la parte demandada, en el hecho cuarto de su contestación a la demanda, que "el interés remuneratorio pactado del 12 % resulta abusivo en relación con el precio real actual del dinero, por lo que de conformidad con la legislación y jurisprudencia sobre consumidores y usuarios que se citará debe reputarse nula la cláusula que f‌ija dicho interés".

Sin embargo a la hora de dar respuesta a estas alegaciones el juzgador examinó el carácter usurario del tipo del interés con aplicación de la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2020, resoluciones en las que el alto tribunal establece los criterios que deben guiar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura. Analiza por tanto una cuestión distinta de la que fue suscitada en la instancia pues, como se ha indicado, lo que se invocó por la parte demandada fue el carácter abusivo de la cláusula que regula los intereses remuneratorios alegando únicamente y exclusivamente la legislación y jurisprudencia en materia de consumidores y usuarios y no la nulidad del contrato por usura.

Por tanto, cuando la sentencia examinó el carácter usuario del contrato de préstamo y declaró su nulidad por aplicación de la Ley de Represión de la Usura concedió algo distinto de lo pedido pues dicha nulidad no fue invocada por la demandada ni tampoco era posible apreciarla de of‌icio.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022 ( Sentencia: 141/2022 Recurso: 5227/2018) que "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, entre otras muchas).

Ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre)."

TERCERO

La estimación del anterior motivo obliga a examinar las alegaciones de la parte demandada tal y como fueron planteadas en la instancia, cuestión sobre la que se pronuncia la apelante en el recurso sosteniendo que, a su juicio, debieron ser en todo caso desestimadas.

En efecto, la representación de la entidad apelante sostuvo en el recurso que la cláusula que regula los intereses de ordinarios no puede ser sometida al control de abusividad al ser una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato. Considera que solo puede ser sometida al control de transparencia, control que superan las cláusulas cuestionadas pues su lectura es sencilla y clara, la letra cumple el tamaño mínimo y permite su comprensión y entendimiento.

En el auto de 11 de junio de 2021 (ROJ: AAP GC 196/2021 - ECLI:ES:APGC:2021:196A Sentencia: 218/2021 Recurso: 700/2020) señalábamos lo siguiente:

"La STS núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, sobre la base de la redacción dada por la Ley 7/98 al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa...

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