SAP Las Palmas 839/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución839/2022
Fecha14 Noviembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000748/2021

NIG: 3500442120190005730

Resolución:Sentencia 000839/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000827/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Demandado: Severino ; Procurador: Manuela Cabrera De La Cruz

Apelante: BANCA MARCH SA; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

?

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Ilmos./as Sres./as.

Presidente

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

D. Miguel Palomino Cerro

Dña. Paloma Bono López (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 748/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 827/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife de Lanzarote, siendo apelante BANCA

MARCH, S.A. representada por la procuradora Dña. Montserrat Padrón García y defendida por el letrado D. Miguel Ruiz Pons, y apelado D. Severino, incomparecido en la alzada, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por BANCA MARCH S.A contra D. Severino . En consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada al abono, a la actora, de la cantidad ascendente a 2254,15€.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa del Procedimiento Ordinario iniciado en virtud de la demanda presentada por BANCA MARCH, S.A. contra D. Severino en la que se solicitaban los siguientes pronunciamientos:

  1. se declararen anticipadamente resueltos, por incumplimiento del demandado, los contratos de préstamo otorgados en fechas 22 de mayo de 2017 y 8 de septiembre de 2017;

  2. se declare que el demandado adeuda a la entidad actora la cantidad de 12.883,13 euros, suma de los plazos impagados más los pendientes de vencer y los intereses remuneratorios y moratorios hasta la fecha de cierre de dichos préstamos, 14 de junio de 2019;

  3. se declare que el demandado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, debe abonar también los intereses remuneratorios pactados de dicha cantidad desde el 14 de junio de 2019 hasta la fecha de la sentencia así como los intereses procesales desde dciha fecha hasta el completo cumplimiento de la sentencia;

  4. se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar las cantidades señaladas y las que resulten por intereses legales y procesales;

  5. se condene en costas al demandado.

El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda pues, apreciando la nulidad por abusivas de la cláusulas que regulaban en ambos contratos el vencimiento anticipado y los intereses de demora, condenó únicamente al pago de la cantidad de 2.254,15 euros al ser dichas cantidades las que se correspondían con el capital vencido e intereses ordinarios vinculados al capital vencido en las liquidaciones aportadas con la demanda.

La representación de la BANCA MARCH, S.A. recurre la sentencia solicitando el dictado de una nueva resolución que estime íntegramente sus pretensiones.

Alega que la sentencia incurre en incongruencia pues, habiéndose interesado en la demanda la resolución del contrato con invocación del art. 1.124 del Código Civil, el juzgador ha resuelto como si se hubiese solicitado su cumplimiento además de haber declarado la nulidad de las cláusulas que no han servido de fundamento de la pretensión ni fueron cuestionadas por el demandado quien permaneció rebelde en la instancia. En este sentido señala que en los fundamento de derecho IX de la demanda invocó el citado art. 1.124 CC "para solicitar la resolución del contrato y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios" e invocó la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 que admite la aplicación de dicho precepto a los contratos de préstamo.

Añade que la sentencia infringe la doctrina expuesta en la más reciente sentencia num. 101/2020 del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 que admite que, aunque exista una cláusula en el contrato que prevea el vencimiento anticipado y ésta debe reputarse nula por abusiva, el acreedor puede optar por la resolución del contrato siendo esta opción la ejercitada en la demanda.

Finalmente combate los pronunciamientos de la sentencia relativos a los intereses de demora pactados y a las costas procesales.

En cuanto a los intereses de demora considera que el razonamiento del juzgador es equivocado pues lo que solicitó como intereses moratorios fueron los intereses remuneratorios conforme a la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2018. Y en cuanto a los costas considera que lo procedente es su imposición al demandado aún cuando no fuera estimado el recurso al haberse estimadosustancialmente la demanda en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022 ( Sentencia: 141/2022 Recurso: 5227/2018) que "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, entre otras muchas).

Ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre)."

Aplicando la anterior doctrina al presente caso debemos acoger las alegaciones de la parte recurrente al haberse concedido en la sentencia algo distinto de lo pedido. En el suplico del escrito de demanda la entidad bancaria solicitó la resolución del contrato por incumplimiento del demandado y así también lo expuso en los fundamentos de derecho pues citó expresamente el art. 1.124 CC "para solicitar la resolución del contrato de préstamo" e invocó la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 alegando que en dicha resolución el alto tribunal reconoció que en los contratos de préstamo "es posible aplicar el artículo 1.124 del Código Civil si se da un incumplimiento resolutorio".

Sin embargo el juzgador no examinó dicho pretensión sino que consideró que la entidad bancaria pretendía la condena al pago de todo lo debido al resultar procedente el vencimiento anticipado en virtud de lo expresamente pactado en la condición quinta apartado a) de ambas pólizas y, tras considerar que dichas cláusulas eran nulas por abusivas, condenó al pago únicamente de las cuotas vencidas en el momento en que se procedió a la liquidación del préstamo.

Es cierto que en los hechos de la demanda se aludía a dichas cláusulas en las que se preveía la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el contrato en caso de falta de pago de las cuotas del préstamo en las fechas estipuladas pero, como hemos indicado anteriormente, ni el suplico ni en sus fundamentos de derecho se solicitó que se declarara vencido anticipadamente el contrato en virtud de lo expresamente pactado en las cláusulas del contrato y además, cuando se invocó el art. 1124 CC, no fue para exigir el cumplimiento del contrato sino para que se declarara su resolución por incumplimiento del deudor.

La estimación de este motivo conlleva, de acuerdo con lo previsto en el art. 465.3 de la LEC, la revocación de la sentencia recurrida y que este Tribunal pase a resolver sobre el objeto del proceso tal y como fue conf‌igurado en la instancia.

TERCERO

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 ( Sentencia: 432/2018 Recurso: 2620/2015) declaró lo siguiente:

Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo

El art. 1124 CC se ref‌iere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la...

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