STSJ Galicia 376/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2021
Fecha01 Octubre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7200/2020

RECURRENTE: Carlos María

Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ

Letrado: Carlos María

ADMINISTRACION DEMANDADA: XUNTA DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 1 de octubre de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7200/2020, interpuesto por el representante procesal de don Carlos María, contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12.03.20, por el que se adoptan medidas preventivas en materia de salud pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.05.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que promueve el representante procesal de don Carlos María, contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de

12.03.20, por el que se adoptan medidas preventivas en materia de salud pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al órgano de gobierno autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que ha seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna.

CUARTO

Mediante providencia de 28.07.21 se ha declarado f‌inalizado el debate procesal y a través de la de

01.09.21 se ha señalado el día 01.10.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza como indeterminada.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El letrado don Carlos María impugna en su propio nombre y derecho el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12.03.20, por el que se adoptan medidas preventivas en materia de salud pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Al efecto sostiene en su demanda que tal acuerdo conculca las letras a) y e) del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por cuanto ha suspendido la actividad lectiva de los menores sin ningún tipo de excepción, sin tener en cuenta la compatibilidad del derecho a recibir educación con el del cuidado de la salud de los menores (af‌irma que su hijo cursaba segundo de Primaria) y sin seguir procedimiento administrativo alguno, pese a lo que indicó su exposición de motivos; también apela a los intereses y f‌ines que cumplen tanto la "Asociación de defensa de derechos humanos y/o libertades públicas Rosa María Sandá Freire", como la "Fundación de derechos humanos Luisa Carballo Pérez", en lo que alcanza a la imposibilidad de poder compatibilizar la defensa de los derechos de los más vulnerables con el derecho fundamental a la educación de los menores; f‌inalmente, menciona lo señalado en la STC 74/2018 así como en las SsTS de 05.12.17, 19.03.18, 02.07.18 y 01.12.20, sobre la necesidad de otorgar un trámite de audiencia en todos los procedimientos que afecten a derechos fundamentales, como en este caso sucede con el de la educación y el de la defensa letrada. Por todo ello pretende que se anule el acuerdo impugnado, en lo que alcanza a la supresión de forma indiscriminada de la actividad docente de los menores.

A esa pretensión y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que sostiene que la controversia es jurídica y que ya planteó una pretensión idéntica (aunque sobre otra actuación diferente al acuerdo gubernativo de

12.03.20), que se resolvió en sentencia de esta sala de 11.11.20 que declaró que la supresión de la actividad educativa en la situación existente no vulneraba derecho fundamental alguno, por lo que existe cosa juzgada material; también añade que se ha producido una pérdida sobrevenida del recurso; f‌inalmente, en cuanto al fondo, razona sobre la inexistencia de las infracciones que la demanda denuncia.

SEGUNDO

Aunque la letrada autonómica plantea dos objeciones formales, no interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso, sino su desestimación.

La primera de ellas es la existencia de la cosa juzgada, que es un límite de acceso a la jurisdicción, para lo cual exige la jurisprudencia que exista una completa identidad en los sujetos litigantes, la calidad en que lo fueron y el título o causa de pedir (así, las SsTS de 10.05.77, 03.10.89, 23.07.91, 21.12.95, 26.01.98, 03.12.99,

10.10.00, 01.02.01, 25.11.00, 27.04.06 y 11.11.10), de modo que cuando se produce la cosa juzgada, resulta violado el artículo 24.1 de la Constitución española, al vulnerarse una de las proyecciones en que se manif‌iesta el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 135/1994 y STS de 08.10.04), con la consecuencia de que deba declararse la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pues bien, en realidad no existe cosa juzgada en los términos señalados, pues no se ignora que si bien el demandante y la causa de pedir son los mismos que en el asunto resuelto en la sentencia de esta sala de

11.11.20, en ese caso se examinaba la posible inactividad del departamento educativo en orden a conseguir el retorno a la actividad docente presencial, mientras que en el presente caso se impugna un acuerdo gubernativo que contiene numerosas medidas, entre ellas una con aquel alcance.

Ello determina, no obstante, que se deba preservar la seguridad jurídica, en este caso mediante el principio de la vinculación positiva de la cosa juzgada material, que se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido def‌initivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída, lo que también sucede cuando esa última sentencia ha resuelto cuestiones que guardan una estrecha dependencia con el nuevo de contraste, como señalan las SsTC 57/1988, 207/1989, 171/1991 y 182/1994, así como las SsTS de 10.06.00, 29.06.02, 02.12.03, 27.04.06, 17.05.06, 18.07.12, 16.10.15, 10.02.16, 18.12.17 y

16.01.18, o las de esta sala de 19.03.14, 31.03.14 y 26.11.18, ya que de lo que se trata es de salvaguardar la ef‌icacia de una resolución judicial que, habiendo ganado f‌irmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualif‌icada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquélla.

Pero si hasta ahí tiene razón la letrada autonómica, no la tiene cuando alega la pérdida de objeto del recurso, como también se adujo en asuntos análogos recaídos sobre medidas temporales dictadas para prevenir o evitar la pandemia generada por el COVID-19, alegado aquel que se ha rechazado por esta sala, por ejemplo en la sentencia de 16.07.21, dictada en el PO 7301/2020, y en la de igual fecha, recaída en el PO 7302/2020, en ambos casos con cita de la STS de 09.03.21, por cuanto una posible estimación del recurso podría amparar el derecho a una pretensión indemnizatoria en los términos establecidos en el artículo 32.1...

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