STS 1910/2017, 5 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1910/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.910/2017

Fecha de sentencia: 05/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION EN INTERES DE LA LEY

Número del procedimiento: 1764/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

Resumen

Doctrina legal respecto del art. 134 de la LGT , sobre inicio del procedimiento de comprobación de valores.

Desconexión entre el caso enjuiciado y la doctrina pretendida. Ejecución de resolución económico administrativa anulatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones: un sólo procedimiento de comprobación de valores.

RECURSO CASACION EN INTERES DE LA LEY núm.: 1764/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1910/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la Ley n.º 1764/2016, interpuesto por La Junta de Extremadura, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 5 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo nº. 351/2015 , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de abril 2015, dictada en la reclamación nº 06/02733/12, en la liquidación 6022020040574, en concepto de ITPAJD.

Han sido partes recurridas la mercantil INVERSIL, S.L., representada por el procurador D. Antonio Crespo Candela, bajo la dirección letrada de D. José María Aguado Maestro, y La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 5 de abril de 2016, dicto sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimaos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación 6022020040574 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos anular y la anulamos por no ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas a las Administraciones recurridas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, mediante escrito presentado con fecha 26 de mayo de 2016 el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara, esto es, la doctrina sentada por la sentencia de instancia que, a su vez, se fundamenta en otras anteriores de la misma Sala de instancia, es errónea y aplica incorrectamente la normativa de carácter estatal, en concreto el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria en cuanto al inicio del procedimiento de comprobación de valores, que la Sala de instancia lo señala en un trámite, y en un procedimiento distinto, al que formalmente señala la citada Ley tributaria. Dicha infracción de norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo; solicitando a la Sala «dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case la sentencia de instancia, y declare como doctrina legal: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria el procedimiento de comprobación de valores podrá iniciarse mediante una comunicación de la Administración actuante al obligado tributario o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración. En ningún caso, cuando el procedimiento se inicie directamente con la notificación de la propuesta de valoración junto a la propuesta de liquidación podrá establecerse que el procedimiento se ha iniciado en un momento anterior a dicha notificación" ».

TERCERO

Conferido traslado del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y al procurador D. Antonio Crespo Candela, en la representación de la mercantil INVERSIL, S.L., mediante escritos presentados con fechas 20 de junio de 2017 y 20 de julio de 2017, respectivamente, el sr. Abogado del Estado, suplicó a la Sala «resuelva el presente recurso extraordinario de casación en interés de la Ley en sentido desestimatorio»; y el procurador D. Antonio Crespo Candela, suplicó a la Sala que «dicte sentencia desestimatoria al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta de Extremadura en los términos que lo ha expuesto o, supletoriamente, fije como doctrina legal que la Administración Tributaria Autonómica no puede realizar actos de trámite fuera de un procedimiento administrativo de gestión tributaria».

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, emitió dictamen, mediante escrito presentado con fecha 15 de septiembre de 2017, considerando que la doctrina desarrollada por la sentencia recurrida no es errónea, y sí lo es, en cambio, la tesis que sostiene la Administración recurrente, interesando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del 28 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

SEXTO

Con fecha 29 de noviembre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PRIMERO.- La necesaria conexión entre la doctrina legal que se pretende fijar y el objeto de la Litis.

El recurso extraordinario de casación en interés de la Ley estaba dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. La finalidad del recurso ahora considerado no era otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concretara la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis , antecedente del recurso de casación en interés de Ley. Por ello se precisaba que la normativa sobre la que se pretende fijar la doctrina legal fuese la de procedente aplicación al caso concreto, si no existe la necesaria conexión pierde su significación este recurso convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano meramente consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo.

En el presente caso la recurrente pretende que se fije doctrina legal respecto del art. 134 de la LGT , en concreto solicita que «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria el procedimiento de comprobación de valores podrá iniciarse mediante una comunicación de la Administración actuante al obligado tributario o, cuando se cuente con los datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración. En ningún caso, cuando el procedimiento se inicie directamente con la notificación de la propuesta de valoración junto a la propuesta de liquidación podrá establecerse que el procedimiento se ha iniciado en un momento anterior a dicha notificación». Sin embargo el citado art. 134 de la LGT no es aplicable al caso o, mejor, no es aplicable con el alcance que pretende la parte recurrente, sin que concurra la íntima conexión con el objeto de la litis que resulta indispensable para la viabilidad del recurso en interés de ley, de suerte que, como se verá, aún de fijarse la doctrina legal que pretende la parte recurrente el resultado del recurso contencioso administrativo del que trae causa hubiera sido el mismo.

SEGUNDO

Ejecución de resolución económico administrativa estimatoria por razones de forma.

El contexto en el que se desarrolla el caso que nos ocupa no es estrictamente el del procedimiento de comprobación de valores del art. 134 de la LGT , aunque este tenga un protagonismo destacado, sino en el de la ejecución de una resolución de un órgano económico administrativo, y es en este contexto en el que debe abordarse y examinarse el procedimiento de comprobación de valores en cuyo seno se dictó y anuló el acto con la retroacción de actuaciones que tuvo lugar.

Sobre los hechos no existe discordancia. En lo que ahora interesa consta que en 7 de marzo de 2005 se otorga en Badajoz escritura pública de segregación de varias parcelas de la entidad INVERSIL, S.L., presentado la correspondiente autoliquidación por ITP y AJD en 29 de marzo de 2005; en 8 de enero de 2008 la Administración notifica a la interesada inicio del procedimiento de comprobación de valores, girándose liquidación en 17 de junio de 2008, contra la que se interpuso reclamación que fue estimada por resolución de 29 de marzo de 2010, anulando la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores; esta resolución fue notificada a la Oficina Liquidadora, órgano competente para su ejecución, en 28 de mayo de 2010; en 19 de junio de 2012 comunica este organismo a la interesada el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación de valores, notificando el acuerdo de liquidación en 17 de septiembre de 2012.

Como se ha puesto de manifiesto se ejecutó la resolución del TEAR de Extremadura de 29 de marzo de 2010, y aún cuando se desconoce con exactitud los términos en los que se pronuncia, resulta evidente que se trata de una resolución estimatoria por motivos formales que da lugar a la retroacción de actuaciones para que se proceda a motivar la comprobación de valores.

Las resoluciones de los órganos económico administrativos, art. 293 de la LGT , pueden ser estimatorias, desestimatorias o de inadmisión; la resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

La resolución del TEAR de Extremadura de 29 de marzo de 2010 es estimatoria por falta de motivación de la comprobación de valores practicada.

La LGT no regula la ejecución de las resoluciones económico administrativas, hasta la reforma del art. 239 por Ley 34/2015 . Ha de estarse, por motivos cronológicos, a lo previsto al efecto en el Real Decreto 520/2005, Título V. Por lo tanto, este es la normativa aplicable al asunto que nos compete.

Siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2017, rec. cas. 572/2017 cabe recordar que la estimación de una reclamación económico administrativa puede ser total o sólo en parte, y tanto por razones sustantivas como por motivos formales. Cuando la resolución revisada se anule por defectos de forma que hayan disminuido las posibilidades del defensa del reclamante, se anulará el acto en la parte afectada, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la tacha formal. El artículo 66 del citado reglamento, después de disponer que las resoluciones de los procedimientos de revisión serán ejecutadas en sus propios términos, salvo que se hubiere acordado su suspensión (apartado 1), ordena que los actos de ejecución se notifiquen en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para llevarla a efecto (apartado 2, primer párrafo) y precisa que esos actos no forman parte del procedimiento en el que tuvo su origen el que fue objeto de impugnación (apartado 2, segundo párrafo), aplicándose las disposiciones generales administrativas sobre conservación, conversión y convalidación de actos y trámites (apartado 2, tercer párrafo). A partir de aquí el precepto distingue entre las anulaciones por razones de fondo y las determinadas por defectos formales. A las primeras se refiere el apartado 3, cuyo párrafo inicial indica que se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, manteniendo íntegramente su contenido. Las segundas se contemplan en el apartado 4, en el que se indica que, «[n]o obstante lo dispuesto en los apartados anteriores», cuando por existir un vicio de forma no se resuelve sobre el fondo, la resolución estimatoria del procedimiento de revisión ordenará la retroacción de las actuaciones, debiendo anularse todos los actos posteriores que tengan su causa en el anulado por la concurrencia de aquel vicio de forma.

La regulación expresada exige distinguir, en los supuestos de resoluciones estimatorias de los órganos de revisión económico-administrativos, las siguientes situaciones:

  1. ) La anulación (del acto originario) por razones materiales, supuesto en el que despliega sus efectos, con toda su intensidad, el artículo 66 RGRVA, en sus apartados 2 y 3: el órgano competente para la ejecución debe adoptar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento estricto a la resolución del órgano de revisión.

  2. ) La anulación por razones de forma que han provocado indefensión con la consiguiente orden de retroacción de actuaciones, supuesto en el que el plazo de un mes al que se refiere el artículo 66.2 RGRVA carece por completo de operatividad, pues de la dicción literal del artículo 66.4 RGRVA se desprende claramente la inaplicabilidad de dicho plazo.

Las nuevas actuaciones de comprobación y liquidación (y el cauce procedimental seguido para adoptarlas) no están sometidas al plazo previsto en el artículo 66.2 RGRVA, por referirse este precepto exclusivamente a la anulación por razones de fondo.

Siendo así, los nuevos actos que han de adoptarse para dar cumplimiento a la resolución anulatoria con retroacción de actuación por razones formales (comprobación de valores y subsiguiente liquidación) deberán atemperarse al cauce legalmente procedente, en nuestro caso un procedimiento de gestión tributaria.

El procedimiento en el que se produjo el acto anulado, el procedimiento que se retrotrajo para motivar la comprobación de valores fue el original, no uno nuevo iniciado a raíz de la resolución del TEAR, a pesar de que formalmente la Oficina Liquidadora iniciara un nuevo procedimiento. Se desconoce cuándo se recepcionó por el órgano competente el procedimiento, aunque consta que le fue notificada la resolución anulatoria del TEAR de Extremadura en 28 de mayo de 2010 y el acto de inicio del nuevo procedimiento, que insistimos en modo alguno puede tener tal carácter, se notifica a la interesada en 17 de septiembre de 2012. En definitiva, hubo un solo procedimiento de comprobación de valores cuyo inicio fue notificado a la interesada en 8 de enero de 2008, por tanto carece de sentido discutir cuándo debe entenderse iniciado un segundo procedimiento de comprobación de valores inexistente, por lo que resulta superfluo entrar sobre la corrección o no de la doctrina legal propuesta por la parte.

Resta por decir que las nuevas actuaciones, esto es en este caso la motivación de la comprobación de valores y la nueva liquidación se producen en el seno del procedimiento retrotraído que forman parte del procedimiento de comprobación de valores originario; y el tiempo que para dictar la nueva liquidación, a falta de un plazo concreto, es el que, art. 104 de la LGT , quedara para completar los seis meses desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión de la interesada, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento. En este caso, como se ve, amplísimamente superado.

En definitiva, como se comprueba la pretensión articulada resulta de todo punto desconectada del caso concreto, a pesar de los términos en los que se pronunció la Sala de instancia, que acierta en la declaración de caducidad y la consiguiente declaración de prescripción, aunque por los razonamientos que antes hemos realizado.

TERCERO

Decisión de la Sala.

Las consideraciones anteriores justifican que se declare no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Junta de Extremadura. Y, dada la naturaleza y estructura del recurso de casación en interés de Ley, no procede efectuar imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia de 5 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº. 351/2015 . Dada la naturaleza y estructura del recurso de casación en interés de Ley, no procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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