STSJ Murcia 829/2018, 27 de Diciembre de 2018
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2018:2528 |
Número de Recurso | 605/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 829/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00829/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: UP3
N.I.G: 30030 33 3 2017 0001062
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2017 /
Sobre HACIENDA ESTATAL
De D/ña . AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, Patricia, Raimunda
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, GASPAR DE LA PEÑA VELASCO, GASPAR DE LA PEÑA VELASCO
Procurador:, VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE, VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE
RECURSO núm. 605/2017
SENTENCIA núm. 829/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 829/18
En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 605/17 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
69.899,53 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada :
La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
Dª. Raimunda y Dª. Patricia, representadas por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendidas por el Abogado D. Gaspar de la Peña Velasco
Acto administrativo impugnado :
Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2017 que estiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por Dª. Raimunda y Dª. Patricia, contra las liquidaciones provisionales núm. ILT NUM003, ILT NUM004 y ILT NUM005, giradas en el expediente de gestión tributaria núm. NUM006, instruido por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales (actos equiparables), en virtud de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 23-6-2005, por el Servicio Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe en total de 69.899,53 euros (incluidos recargos e intereses).
Pretensión deducida en la demanda :
Que estimando el recurso presentado, dicte sentencia anulando las resoluciones del TEAR de Murcia recurridas, con expresa imposición de costas, pues así procede en Derecho.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de noviembre de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas conforme a lo que consta en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2018.
Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2017 que estiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por Dª. Raimunda y Dª. Patricia, contra las liquidaciones provisionales núm. ILT NUM003, ILT NUM004 y ILT NUM005, giradas en el expediente de gestión tributaria núm. NUM006, instruido por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales (actos equiparables), en virtud de la
escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 23-6-2005, por el Servicio Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe en total de 69.899,53 euros (incluidos recargos e intereses).
Con anterioridad las interesadas habían presentado autoliquidaciones (modelo 650) por el Impuesto sobre Sucesiones, en relación con el citado documento notarial, habiéndose practicado unas primeras liquidaciones por actos equiparables a TPO, que fueron impugnadas ante el TEAR en las REA números NUM007, NUM008 y NUM009, las cuales que fueron estimadas parcialmente por dicho Tribunal, en el sentido de anular las liquidaciones impugnadas, dando lugar a que posteriormente se giraran otras con comprobación de valor utilizando el medio "dictamen pericial de perito de la Administración, que son objeto de las reclamaciones cuya resolución estimatoria constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Se fundamentan dichas resoluciones en los siguientes argumentos:
1) En relación con la reiteración del procedimiento de gestión tributaria y, en concreto la determinación del plazo para concluirlo mediante su reapertura una vez producida la anulación de la liquidación inicial dictada, es preciso traer a colación, de forma preliminar, la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2014 cuyo Fundamento Tercero se transcribe a continuación:
" Como ya ha quedado expuesto, el TEAR en su resolución de 29 de mayo de 2009, a la vista de la falta de motivación de la primera comprobación de valor practicada, ordenó, en cumplimiento de lo establecido en el art 239 de la LGT, la retroacción de actuaciones, debiéndose analizar la naturaleza y requisitos -en especial temporales- de la actuación que debe desarrollarla Administración en cumplimiento de lo resuelto por el órgano de revisión.
Para comenzar es necesario puntualizar, que, a diferencia del procedimiento inspector -para el cual la Ley General Tributaria dedica específicamente a esta cuestión la regla especial del apartado 5 del artículo 150, fijando el plazo máximo en que debe concluir el procedimiento de inspección en caso de que una resolución o sentencia ordenen la retroacción-, no existe una norma que vaya referida a ese mismo supuesto en el caso de los procedimientos de gestión tributaria.
Este Tribunal Central estima que no es susceptible de aplicación analógica el artículo 150.5 de la LGT a los procedimientos de gestión tributaria, por varias razones que a continuación se exponen: en primer lugar, porque aún cuando este precepto no tiene por qué ser objeto de interpretación restrictiva, se encuentra ubicado sistemáticamente no entre las normas comunes a los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos sino, bien al contrario, dentro de un precepto referido exclusivamente a las actuaciones inspectoras y no de otra índole en segundo término, porque en sede de procedimiento inspector no existe caducidad y por lo tanto son diferentes en los procedimientos de gestión los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento anuda al incumplimiento del plazo máximo de duración; y en tercer lugar, porque carecería de lógica otorgar en caso de retroacción en procedimientos de gestión un plazo adicional de otros seis meses, plazo éste que coincidiría con el plazo máximo que inicialmente tenía la Administración para llevar a cabo el procedimiento, por contraposición a lo prevenido para la retroacción en caso de procedimiento inspector, donde el legislador prevé un posible plazo máximo adicional para la retroacción (de seis meses) para un procedimiento que tiene una duración inicial prevista de al menos el doble (doce, o incluso veinticuatro meses en los que antes de la retroacción se hubiera acordado en el procedimiento la ampliación).
Existe, pues, una laguna legal que este Tribunal Central se ve obligado a integrar, acudiendo a los artículos 239.3 de la Ley General Tributaria, 66 del Reglamento de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (en adelante, RGRVA) y al artículo 61.3, segundo párrafo del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 21 de julio (en adelante, RGGI).
A tales efectos, y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2013 (Rec. n° 4494/2012 ), tratándose de resoluciones administrativas o judiciales estimatorias relativas a una liquidación, cabiendo la posibilidad de que se dicte una segunda liquidación, pueden distinguirse los siguientes supuestos:
-
- Resoluciones administrativas o judiciales estimatorias en parte por razones sustantivas que anulan una liquidación y que ordenan la práctica de otra en sustitución de aquélla. En estos casos, se confirma la regularización practicada si bien se corrige una parte de su importe, por lo que estas resoluciones estimatorias parciales formalmente obligan, en ejecución de dicha sentencia o resolución, a la anulación del acto impugnado ya la práctica de otro en sustitución de aquel que deberá dictarse de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de revisión en su...
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