STS, 17 de Mayo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4666
Número de Recurso1530/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 1530 de 2003, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Antonio María Alvarez- Buylla y Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, y por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad Residencial Parque Bruil S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 41 de 1999 , sostenido por la representación procesal de la Federación Profesional de Empresarios de Comercio de Zaragoza contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre de 1998, por el que se concedió a la compañía mercantil Residencial Parque Bruil S.A. licencia de obras para la construcción de un Centro Comercial en el Area U-11-3/4/5.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Zaragoza y Provincia, representada por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 26 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 41 de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: PRIMERO.- Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por las respectivas representaciones de las demandadas, y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 41 del año 1999, interpuesto por la FEDERACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE ZARAGOZA, contra el Acuerdo referido en el encabezamiento de la presente sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Entrando en lo que constituye el objeto de debate, debe comenzarse por señalar que en virtud de lo dispuesto en el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , dado que la licencia controvertida lo es para un Centro Comercial, resulta evidente la necesidad de la previa obtención de la licencia de apertura -sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 -. Afirmándose por dicho Alto Tribunal en su sentencia de 26 de marzo de 2 001 que " es preciso diferenciar las dos licencias municipales: de apertura de establecimientos industriales y mercantiles (art. 22 RSCL y RAM ) y la exigida por la normativa urbanística (art. 21 RSCL )»; añadiendo, con cita de las sentencias de 26 de julio y 2 de noviembre de 1994 , que si son diferentes en su naturaleza y finalidad, "no cabe ignorar que el ordenamiento establece entre ellas una relación cronológica y una relación de interdependencia al establecer el artículo 22.3 RSCL , que "cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuera procedente". La jurisprudencia, desde antiguo, aunque reconoce la sustantividad de ambas licencias, declara su interdependencia en el supuesto del indicado precepto (STS de 6 de abril de 1961 ), y justifica la subordinación de la de obras a la de apertura invocando el interés del peticionario, para quien la anticipada autorización podría suponer evidentes perjuicios, de no obtenerse luego la de industria (SSTS de 16 de noviembre de 1971, 8 de febrero de 1977 y 27 de junio de 1979 , entre otras muchas)». Concluyendo que " la licencia de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o, por lo menos, simultáneamente, a la licencia urbanística (STS 28 de octubre de 1989 ). A tenor del articulo 22.3 RSCL , no es la licencia de apertura la que se subordina a la de obras, sino al revés, debiendo solicitarse aquélla con anterioridad o, por lo menos, al mismo tiempo que ésta (SSTS de 3 de enero y 21 de septiembre de 1985, 20 de febrero de 1989, 18 de junio de 1990, 15 de julio de 1992 y 26 de julio de 1996 ). Esta dependencia deriva de la primacía del destino específico de la construcción sobre la obra misma (STS 11 de diciembre de 1997 )». En el presente caso, efectivamente se solicitó y obtuvo, por resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 13 de noviembre de 1998, la licencia de instalación para la actividad de Centro Comercial. Ahora bien, contra dicha resolución se interpuso también por la ahora recurrente recurso contencioso administrativo, el cual se siguió en el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de esta ciudad con el número 214 de 1999, en el que recayó sentencia de 22 de noviembre de 2000 que declaró no conforme a derecho, y en consecuencia, anuló dicha resolución; sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante esta misma Sección, que la confirmó en su sentencia de 14 de junio de 2002 , copia de las cuales han sido incorporadas, a instancia de la recurrente, a los autos. Y siendo ello así, y con independencia de que la fundamentación contenida en dicha sentencia que, obviamente, hemos de mantener -principio de unidad de doctrina-, determina, así mismo, la anulación de la licencia de obras aquí cuestionada, tal anulación deriva necesariamente, con base a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, de la no conformidad a derecho y anulación de la licencia de instalación, a la que la de obras está subordinada. Lo que conduce, sin necesidad de mayores y diversos razonamientos a la estimación del presente recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza y de la entidad Residencial Parque Bruil S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 24 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Federación de Empresarios de Comercio y Servicios de Zaragoza y Provincia, representada por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, y la entidad Residencial Parque Bruil S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, al mismo tiempo que éstos presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículos 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 24 de la Constitución , 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por haberse resuelto el conflicto planteado por motivos distintos a los expuestos por las partes, incurriendo con ello en incongruencia, ya que se decide en virtud de lo resuelto en sentencia pronunciada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, confirmada por la Sala de apelación, en la que se anuló la licencia de instalación concedida para un centro comercial, cuya construcción se autorizó mediante la licencia de obras impugnada en este proceso, lo que no fue controvertido al no haberlo planteado las partes, por lo que el Tribunal, para decidir el pleito con base en esa anulación declarada en una sentencia anterior, lo debería haber sometido previamente a la consideración de las partes; y el segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 62.3 a 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto establecen el principio de incomunicación de la invalidez de los actos administrativos, habiendo infringido también el principio de proporcionalidad y lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , así como la doctrina jurisprudencial, que se cita y transcribe, sobre la independencia de las licencias de apertura y de obras, ya que una y otra tutelan y protegen bienes jurídicos distintos, controlando el contenido y aplicación de sectores diferenciados del ordenamiento, sin que se haya puesto de relieve vicio autónomo alguno, en relación con la licencia de obras, que muestre su falta de acomodo al ordenamiento, pues tales obras se ajustan al contenido de la Ley, de las normas y de los planes, incluso aunque no existiese el destino uso comercial de la planta bajo rasante, resultando, por tanto, contraria a derecho una sentencia que invalida la licencia de obras como consecuencia de una invalidación anterior de una licencia de actividad clasificada, ya que ningún precepto ni principio del ordenamiento jurídico así lo establece, siendo esa solución contraria a los principios de incomunicabilidad de la invalidez de los actos y de proporcionalidad, sin que se impute vicio alguno a las obras ejecutadas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones procesales al momento de poner en conocimiento de las partes la posibilidad de fundar la sentencia, que deba dictarse, en la invalidez declarada jurisdiccionalmente de una licencia de actividad clasificada.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Residencial Parque Bruil S.A. se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 8.1 c) de la propia Ley , al reconocer, de manera indirecta, competencia objetiva al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza para resolver acerca de una licencia de apertura, que no es aquélla a la que se refiere el artículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , sino que se trata de la licencia contemplada en los artículos 30.1 y 34 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , haciendo, en consecuencia, dejación de su propia competencia objetiva, al no resolver acerca de la legalidad o no de la licencia de obras concebida, infringiendo así, de forma inevitable y determinante, el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción , por no examinar si el acto recurrido, la concesión de la licencia urbanística de obras, infringe o no el ordenamiento jurídico; y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia el artículo 178 de la Ley estatal del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , al no señalar qué infracciones del ordenamiento urbanístico vigente se producen como consecuencia de la concesión de la licencia y, consecuentemente, infringiendo asímismo los artículos 23 y 43 de la propia Ley en lo referido al contenido y procedimiento de aprobación de los planes especiales de reforma interior y los artículos 57 y 88 del Reglamento de Planeamiento , pues el Tribunal "a quo" se limita a remitirse a lo resuelto por un Juzgado sobre una materia que éste no era competente para resolver, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, es decir si la licencia de obras del Ayuntamiento se adecuaba o no al ordenamiento jurídico, es decir tanto al Plan de Reforma Interior modificado como a las normas del Plan General, con lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente y el principio de seguridad jurídica, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que es conforme a derecho el acto recurrido, es decir la licencia de obras concedida por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza para construir un edificio destinado a centro comercial en el ámbito de las parcelas destinadas a usos comerciales en el Plan Especial de Reforma Interior del Area de Intervención U- 11-3/4/5 "Estación Utrillas".

SEPTIMO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Federación de Empresarios, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los indicados recursos, lo que llevó a cabo con fecha 2 de noviembre de 2004, alegando que el Tribunal "a quo" se ha mantenido, al resolver, dentro de las pretensiones ejercitadas por las partes y de las alegaciones deducidas al fundamentar el recurso y la oposición, pudiendo apartarse, en virtud del principio irua novit curia, de las razones dadas por las partes, siendo las cuestiones debatidas en el proceso resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Zaragoza, ratificado en apelación por la Sala, sustancialmente iguales a las debatidas en el presente litigio, pues en ambos se trata del incumplimiento de las normas urbanísticas de planeamiento sobre usos comerciales permitidos en el ámbito del Plan Especial, a las que deben ajustarse tanto la licencia de obras como la de instalación, dado que dicho Plan Especial no localizaba tales usos bajo rasante, refiriéndose ambas licencias de actividad o instalación y de obras, otorgadas simultáneamente, a un edificio con destino comercial específico y exclusivo, de manera que la Sala de instancia, al resolver y aplicar lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , no ha incurrido en incongruencia alguna, pues no ha alterado la causa petendi ni el tema decidendi, habiéndose, en cualquier caso, aportado la previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso y de la Sala de apelación al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de las que se dió traslado a las demás partes para que solicitaran y alegasen lo que a su derecho conviniese, ajustándose la sentencia recurrida al ordenamiento jurídico de aplicación a las licencias urbanísticas de obras de edificación cuando el destino de la edificación es un edificio de características predeterminadas o edificio ad hoc para una actividad específica y éste no cuente con la licencia de actividad o apertura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que determina para dicho supuesto la denegación de la licencia de obras hasta que no se obtenga la de actividad o apertura, sin que ello implique la infracción del principio de incomunicación de la invalidez de los actos administrativos, pues, partiendo de lo expuesto y de lo previsto en el artículo 178 de la Ley del Suelo sobre los actos sujetos a licencia urbanística, como medida de intervención administrativa previa para el ejercicio de los derechos de edificación y uso del suelo, al objeto de controlar que la actividad que se pretende ejercer esté de acuerdo con la ordenación urbanística, los mismos vicios anulatorios de la licencia de actividad por incumplimiento de las prescripciones urbanísticas del Plan Especial sobre la localización de usos comerciales bajo rasante, apreciados por sentencia firme de la misma Sala, constituyen a su vez vicios anulatorios de la licencia de obras por infracción del uso del suelo sobre el que se alzaría la edificación, y de ahí la unidad de doctrina aplicada en la fundamentación de la sentencia objeto de este recurso de casación, sin que la Sala de instancia haya hecho dejación de su competencia al haber tenido en cuenta para resolver lo declarado y resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que era el competente para decidir acerca de la conformidad o no a derecho de la licencia de apertura o de actividad, cualquiera que fuese el procedimiento por el que dicha licencia se hubiese otorgado, justificándose el conocimiento por diferentes órganos jurisdiccionales de unas y otras licencias debido al presupuesto del proyecto, según supere o no la cantidad señalada en la ley, de manera que la Sala sentenciadora no ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 8.1 c) y 70.2 de la Ley Jurisdiccional , siendo cosa juzgada lo resuelto previamente por el Juzgado de lo Contencioso y confirmado en apelación por la misma Sala que ha dictado la sentencia ahora recurrida, habiéndose incumplido, al otorgar la licencia de obras, los mismos preceptos, relativos a los usos del suelo y concretamente a la localización de los usos comerciales bajo rasante, que se conculcaron por el Ayuntamiento al conceder la licencia de apertura, sin que haya sido objeto del proceso sustanciado la aprobación definitiva del Plan Especial sino la concesión de la licencia de obras a pesar de incumplir las determinaciones urbanísticas de ese Plan Especial que desarrollan las del Plan General, de manera que no ha conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 178 de la Ley del Suelo , ni los artículos 23 y 43 de dicha Ley así como tampoco ha infringido los artículos 57 y 58 del Reglamento de Planeamiento , mientras que no cabe entender que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque se haya resuelto antes el pleito sobre la licencia de apertura que el de la licencia de obras aunque los actos de concesión de una y otra por el Ayuntamiento fuesen simultáneos, ya que el orden cronológico establecido legalmente es el de la concesión primero de la licencia de apertura cuando la de obras tiene un destino específico para una sola actividad, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Zaragoza y la entidad Residencial Parque Bruil S.A. con expresa imposición de costas a las recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados por una y otra recurrente, debemos señalar que, después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en contra del parecer expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, «cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general» (artículo 27.2), de manera que ya no es aplicable la doctrina que la Sala sentenciadora recoge en el indicado fundamento jurídico tercero acerca de que «en el caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, únicamente resulta posible declarar la nulidad de los actos de aplicación impugnados, pero no de la disposición misma», pues, como el citado precepto de la Ley 29/1998 establece, si el juez o tribunal fuese competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en la sentencia que pronuncie deberá declarar la validez o nulidad de esa disposición general, debiendo, en el caso de que no fuere competente para hacer tal declaración, plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, según establecen concordadamente los artículos 27.1 y 123 a 126 de la Ley de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente plantea en su primer motivo de casación la incongruencia de la sentencia recurrida por cuanto el Tribunal de instancia ha resuelto el pleito por una razón o motivo que no fue planteado por las partes litigantes ni sometido por dicha Sala sentenciadora a la consideración de éstas, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución , 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Este motivo de casación no puede prosperar por sustentarse en una premisa inexacta, ya que, en contra de lo afirmado por dicha representación procesal, en el escrito de conclusiones de la Federación demandante se alude a la prueba pericial practicada en el recurso contencioso- administrativo nº 214 de 1999, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza, incorporada como documental al proceso sustanciado en la instancia, y después, una vez pronunciada por dicho Juzgado sentencia en el indicado proceso que ante él pendía, confirmada en apelación por la misma Sala, se aportan ambas sentencias al pleito con escrito en el que la representación procesal de la Federación demandante apunta que tales sentencias «pudieran resultar condicionantes o decisivas para la resolución de este recurso», escrito y sentencias de los que el Tribunal a quo, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2002, dio traslado a las demás partes para que, en el plazo común de cinco días, alegasen o pidiesen lo que estimasen conveniente, traslado que el Ayuntamiento de Zaragoza evacuó mediante escrito presentado con fecha 18 de noviembre de 2002 y la representación procesal de la entidad Residencial Parque Bruil S.A. con fecha 20 de noviembre de 2002.

En consecuencia, no cabe alegar que la Sala de instancia, al basar su decisión en lo resuelto por esas sentencias, no ha tenido en cuenta razones o motivos invocados por los litigantes, pues lo cierto es que todas las partes formularon alegaciones en relación con la trascendencia o intrascendencia de lo resuelto previamente en sede jurisdiccional acerca de la anulación de la licencia de apertura otorgada por el Ayuntamiento para la actividad a ejercer en el edificio, cuya licencia de obras es el objeto del pleito sustanciado en la instancia.

TERCERO

Para decidir el segundo motivo de casación alegado por el Ayuntamiento recurrente y los dos invocados por la entidad concesionaria de la licencia de obras, anulada por la Sala de instancia, es necesario recordar, una vez más, la doctrina que ya dejase establecida el Tribunal Constitucional en su antigua sentencia 182/1994, de 20 de junio , al expresar que «si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 173.3 C.E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, 67/1984, 189/1990 , entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (artículo 1252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1252 C.C . (SSTC 171/1991, 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 de la C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto».

Esta doctrina ha sido reiterada por que esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996, fundamento jurídicos quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998, fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo, y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ).

CUARTO

Sostiene la representación procesal del Ayuntamiento recurrente en el segundo motivo de casación que la Sala de instancia ha infringido el principio de incomunicación de la invalidez de los actos administrativos, recogido en los artículos 64 a 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el principio de proporcionalidad, así como lo dispuesto por el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la doctrina jurisprudencial sobre las licencias de apertura y de obras.

QUINTO

La Sala de instancia que, a su vez, había desestimado la apelación sostenida contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en la que se anuló la licencia de instalación para la actividad de centro comercial, siguiendo la referida doctrina constitucional, recogida por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias citadas, afirma que la anulación de la licencia de obras, ahora cuestionada, se deriva necesariamente de la no conformidad a derecho y anulación de la licencia de instalación, a la que la de obras está subordinada, de manera que no se trata de que la anulación del acto concediendo la licencia de apertura se transmita al acto por el que se otorga la de obras, sino de que, al haberse concedido ésta exclusivamente para construir un centro comercial y no ser posible, conforme al ordenamiento urbanístico aplicable, tal uso en el edificio a levantar, la licencia de obras es también contraria a derecho por desconocer los usos a que puede destinarse el edificio amparado por dicha licencia de obras impugnada.

En consecuencia, la cuestión no está en sí las licencias de apertura y de obras protegen bienes jurídicos distintos, sino que en el supuesto enjuiciado no puede permitirse un uso comercial del edificio cuya licencia de obras se ha concedido exclusivamente para construir un centro de esa naturaleza, es decir para levantar un edificio destinado únicamente a un uso prohibido por el planeamiento urbanístico, de manera que la licencia de obras es contraria a derecho por las mismas razones que lo es la de apertura, y, al haberse declarado ésta contraria a derecho en sentencia firme, no cabe declarar después ajustada a derecho la de obras, incursa en idéntica ilegalidad por desconocer los usos del suelo permitidos por el ordenamiento urbanístico.

SEXTO

El primer motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente se basa en que la Sala sentenciadora ha hecho dejación de su propia competencia objetiva, al no resolver acerca de la legalidad o no de la licencia de obras concedida, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no examinar el acto recurrido, que no es otro que la concesión de la licencia urbanística de obras, con lo que, de forma indirecta, reconoce la competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para resolver acerca de una licencia de apertura, que no es aquélla a la que se refiere el artículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , sino que se trata de la licencia contemplada en los artículos 30.1 y 34 del Decreto 2414/61 de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas .

La desestimación de este motivo de casación viene impuesta por la doctrina jurisprudencial, antes transcrita, según la cual un órgano jurisdiccional no puede desconocer lo resuelto por otro en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estricta dependencia aunque no concurran las identidades para apreciar la cosa juzgada, puesto que la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiese reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme.

Como consecuencia de esa doctrina jurisprudencial, la Sala de instancia ha tenido necesariamente que partir, al dictar la sentencia recurrida, de lo resuelto por una sentencia firme relativa a la licencia de apertura para la actividad comercial que habría de ejercerse, con carácter exclusivo, en el edificio para el que se concedió la licencia de obras.

En aquella primera sentencia se anuló la licencia municipal de apertura por entender que el planeamiento urbanístico no autorizaba el uso comercial para el que se concedió dicha licencia, sentencia que, conforme a la expresada doctrina jurisprudencial, no puede ignorar la Sala de instancia al resolver la impugnación de la licencia de obras para el edificio en el que el uso, declarado improcedente por dicha sentencia firme, se habría de ejercer, de manera que, al anularse también en la sentencia ahora recurrida dicha licencia de obras, el Tribunal a quo no hace dejación de su propia competencia, en contra de lo que sostiene la entidad recurrente, sino que decide de acuerdo con lo ya resuelto en sentencia firme, en la que se declaró contrario a derecho el uso comercial, al que, con carácter exclusivo, debería destinarse el edificio en cuestión.

SEPTIMO

El segundo motivo de casación, esgrimido por la representación procesal de la entidad recurrente, debe correr la misma suerte que el primero, porque en la sentencia recurrida se declara, en armonía con lo expresado por la sentencia firme relativa a la licencia de apertura, que el edificio amparado por la licencia de obras no puede destinarse a uso comercial, único al que, según esa misma licencia de obras, habría de destinarse, al venir tal uso prohibido por el planeamiento urbanístico, de manera que dicha licencia vulneraba lo establecido en el artículos 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , según el cual las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de los Planes de Ordenación Urbana, y en este caso las determinaciones del planeamiento urbanístico aplicable impedían el mencionado uso.

No cabe, por consiguiente, reprochar a la Sala de instancia no haber señalado las infracciones del ordenamiento urbanístico cometidas al conceder la licencia de obras.

La vulneración del planeamiento urbanístico, en cuanto al uso permitido por éste, ya fue examinada en la sentencia anterior, que anuló la licencia de apertura, y a tal decisión debió ajustarse, como lo hizo, la Sala de instancia conforme a la mentada doctrina jurisprudencial, que impide desconocer la eficacia de una resolución judicial firme que ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación invocados por una y otra parte recurrente comporta la declaración de no haber lugar a sus respectivos recursos con imposición a cada una de ellas de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Federación de Empresarios comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros a cargo del Ayuntamiento de Zaragoza y de otros cuatro mil euros a cargo de la entidad Residencial Parque Bruil S.A., dada la actividad desplegada por el abogado de la indicada Federación para oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, y por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad Residencial Parque Bruil S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 41 de 1999 , con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento de Zaragoza y a la Entidad Residencial Parque Bruil S.A. hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Federación de Empresarios comparecida como recurrida, de cuatro mil euros a cargo del referido Ayuntamiento y de otros cuatro mil euros a cargo de la indicada entidad Residencial Parque Bruil S.A..

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de contraste, como señalan las SsTC 57/1988, 207/1989, 171/1991 y 182/1994, así como las SsTS de 10.06.00, 29.06.02, 02.12.03, 27.04.06, 17.05.06, 18.07.12, 16.10.15, 10.02.16, 18.12.17 y 16.01.18, o las de esta sala de 19.03.14, 31.03.14 y 26.11.18. Sea como fuere, y a pesar de que este el......
  • STSJ Aragón 443/2014, 19 de Septiembre de 2014
    • España
    • 19 septembre 2014
    ...en los recursos de casación interpuestos contra las sentencias en ellos recaídas. Siendo aquí de recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006, la doctrina que ya dejase establecida el Tribunal Constitucional en su antigua sentencia 182/1994, de 20 de junio, al expre......
  • STSJ Aragón 478/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • 6 octobre 2014
    ...Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia en él recaída-. Siendo aquí de recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006, la doctrina que ya dejase establecida el Tribunal Constitucional en su antigua sentencia 182/1994, de 20 de junio, al expre......
  • STSJ Aragón 455/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 septembre 2014
    ...al anterior, habiendo quedado efectivamente condicionada por la adoptada en aquel. Siendo aquí de recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006, la doctrina que ya dejase establecida el Tribunal Constitucional en su antigua sentencia 182/1994, de 20 de junio, al expr......
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