STS, 21 de Diciembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1558/1992
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1.992 por la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre regulación de empleo; recurso de casación que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Don Roberto , Don Pedro Francisco y Don Fidel , siendo partes recurridas La Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y la empresa "Gasolinera Cuatro Caminos, S.A.", representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 7.449/1.991, promovido por la representación de Don Roberto , Don Pedro Francisco y Don Fidel , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Trabajo y Servicios Sociales de la Junta de Galicia y coadyuvante la Entidad mercantil «Gasolinera Cuatro Caminos, S.A.», sobre regulación de empleo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1.992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo deducido por D. Roberto , D. Pedro Francisco y DON Fidel contra Resolución de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de fecha 11 de octubre de 1991, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Delegación Provincial en La Coruña de fecha 17/5/91, dictada en el expediente 18/91. Sin imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sección Séptima de esta Sala la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero en nombre de los expresados recurrentes Don Roberto , Don Pedro Francisco y Don Fidel , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a tramite en providencia de 16 de febrero de 1993, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita, se remitió el rollo y las actuaciones a la Seción Cuarta de la Sala Tercera, en cumplimiento de las normas de reparto de 29 de diciembre de 1992.

QUINTO

En providencia de 13 de septiembre de 1995 se acordó designar nuevo MagistradoPonente y señalar para votación y fallo el día 10 de Octubre de 1.995, siendo posteriormente trasladado dicho señalamiento Providencia de 9 de octubre de 1995 al 19 de diciembre de 1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede aceptar el defecto de cuantía del recurso que, a efectos del artículo 93.2 b) en relación con el 100,2 a) de la LJCA, denuncia la empresa recurrida, en cuanto no existen datos para corregir la fijación como indeterminada que hizo la Sala de instancia, por lo que procede entrar en el examen de los motivos de casación que articula la representación de los recurrentes.

El primero de ellos que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de este orden de Jurisdicción insiste en denunciar que no se han aplicado las excepciones de cosa juzgada ni de litispendencia, con relación a un expediente de regulación de empleo anterior, entre las mismas partes y por los mismos fundamentos, que dio lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 1990.

SEGUNDO

Tanto la cosa juzgada, como su anticipación en la litispendencia, presuponen que concurran entre los procesos que se consideran incompatibles tres identidades que constituyen elemento de contraste necesario entre ellos. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada o, en caso de que el proceso pasado no haya llegado a sentencia firme, la causa de inadmisibilidad de litispendencia

TERCERO

En el presente supuesto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 1990 invocada que ha sido confirmada en apelación por esta misma Sección en sentencia de 20 de diciembre de 1995 dictada en el Recurso de apelación nº 3.234/1.991, apreciando la existencia de fuerza mayor en las circunstancias originarias que motivaron la suspensión temporal de los contratos de trabajo se refiere a un expediente de regulación de empleo entre las mismas partes, pero en el que se acordó que la situación de suspensión del contrato de trabajo de los recurrentes concluiría a los seis meses desde la fecha de la sentencia. El presente recurso de casación trae causa de un expediente de regulación de empleo ulterior entre las mismas partes y en base a las mismas circunstancias de fuerza mayor, pero en el que la empresa ha solicitado la extinción definitiva de los contratos una vez transcurrido ya el período de seis meses mencionado, por persistir todavía la circunstancia de cierre del puesto de trabajo y no poder reincorporar a los recurrentes, acordándolo así la Autoridad laboral con derecho a indemnización. Es claro que ambos expedientes de regulación de empleo tienen una autonomía y sustantividad propia en cuanto atienden a circunstancias empresariales y laborales distintas de suspensión temporal en el primer caso y de extinción en el segundo que hacen inaplicables las excepciones de litispendencia o de cosa juzgada que se proponen, como en otros casos similares ha declarado la jurisprudencia en los precedentes que invoca la Administración recurrida. El motivo debe ser por ello rechazado.

CUARTO

El motivo segundo, bajo la cobertura de una aplicación indebida del artículo 51.1 ET., incurre en un defecto de planteamiento que imposibilita su estimación. La afirmación de que el segundo expediente de regulación de empleo ha sido una maniobra para evitar los efectos del primero constituye una afirmación puramente subjetiva, no declarada por la sentencia que se impugna y carente de toda consistencia, por lo que no puede ser tomada en consideración. La afirmación de que la empresa no acató la sentencia citada de 6 de noviembre de 1990 constituye una nueva proposición, bajo otra perspectiva, de la excepción de cosa juzgada que se ha rechazado en el primer motivo, siendo pertinente recordar que el expediente de regulación de empleo de que trae causa esta casación se inició precisamente a la conclusión del plazo de seis meses marcado por la sentencia anterior, por lo que no ha habido incumplimiento alguno de lo resuelto en la misma. Tampoco es admisible, en fin, la afirmación de que se tiene la constancia de que la empresa ha reanudado la actividad bajo otro nombre comercial, en cuanto esta alegación da por supuestos hechos no declarados probados por la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada. Aún examinando, para dar cumplida tutela judicial efectiva a los recurrentes, tal alegación como motivo nuevo formulado al amparo del artículo 95.1.3º, en cuanto en la misma se quejan los recurrentes de que la Sala «a quo» no acordó la práctica de pruebas propuestas en la instancia, preciso será reconocer que los actores tampoco reaccionaron debidamente ante la omisión de dicha prueba, lo que priva de toda consistencia a su alegación.

QUINTO

Procede la desestimación del segundo motivo, que conlleva la del recurso, y la consiguienteimposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero en representación de Don Roberto , Don Pedro Francisco y Don Fidel , contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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