ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 81/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CASTILLA Y LEÓN SALA SOCIAL VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: A.R.B./P.P.P.

Nota:

QUEJA núm.: 81/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Disconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en suplicación en fecha de 8 de julio de 2021 (R.876/2021), en materia de despido, la representación procesal de la demandada Urbisegur Servicios SL, presentó escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

En fecha de 23 de julio de 2021, se notificó a la representación de Urbisegur Servicios SL, la Diligencia de Ordenación de la misma fecha, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) tiene por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

En fecha de 1 de septiembre de 2021, la representación procesal de la citada mercantil presenta escrito en el que se pretendía la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 8 de julio de 2021 (R. 876/2021).

CUARTO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León (Valladolid) se dicta el 6 de septiembre de 2021, auto por el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina articulado por la representación de Urbisegur Servicios SL, y ello por haberse efectuado la interposición del recurso fuera del plazo otorgado para ello (que había vencido el 19 de agosto de 2021, a las 15 horas), quedando firme la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 (R. 876/2021).

QUINTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se interpuso en fecha 17 de septiembre de 2021, recurso de reposición por la representación de la citada mercantil, resolviéndose por auto de fecha de 13 de octubre de 2021, que la desestimó.

SEXTO

En fecha de 28 de octubre de 2021, por la representación de Urbisegur Servicios SL, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) se dicta el auto recurrido en queja de 13 de octubre de 2021, que declara desierto el recurso de casación para unificación de doctrina. Argumenta el Tribunal que el escrito de interposición del recurso fue presentado fuera del plazo otorgado para ello, al computarse el mes de agosto como hábil al amparo de lo establecido en el art. 43.4 de la LRJS, y haber finalizado con creces el plazo de los quince días (15 horas del día 19 de agosto de 2021) en el momento en que la parte presentó el escrito de interposición del recurso de casación unificadora (1 de septiembre e 2021), sin que proceda, como pretende la recurrente, excluir del cómputo del plazo el mes de agosto por inhabilidad, en cuanto que, como se indica, nos encontramos ante un proceso por despido para el que el mes de agosto es hábil, en todas sus instancias.

Frente a dicho auto presenta recurso de queja la representación procesal de Urbisegur Servicios SL, por entender, en síntesis, que se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, puesto que la excepción de habilitar a las actuaciones judiciales los días del mes de agosto, no alcanza a los recursos que se puedan interponer en materia de despido, al no tratarse de una demanda de despido sino de un recurso de casación, y que al hablar el apartado 4º del art. 43 de la LRJS, de las "modalidades procesales de despido", el precepto no efectúa mención alguna a los recursos que se puedan articular frente a las resoluciones dictadas en esa materia.

SEGUNDO

Antes de continuar no resulta ocioso señalar -lo que es obvio- que la materia de procedimiento y recursos procesales es de orden público y de carácter indisponible por la voluntad de los particulares, sin que sea lícito a las partes ni al Juzgador "instaurar un proceso o régimen de recursos a su medida" invadiendo un sector ajeno, cual es el legislativo, así como lesionando el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 de la CE; dado que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida, o articular un concreto remedio o recurso sólo se adquiere de acuerdo con la ley y, únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que ésta establezca ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/87, de 18 de noviembre), sin que quepa admitir que el sistema procedimental sea sustituido por otro de creación particular, lo que sería contrario al principio de generalidad de la Ley ( sentencia del Tribunal Constitucional 113/90 de 18 de junio).

La excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina deriva de las condiciones para acceder al mismo, pero en modo alguno puede concluirse que excepciona las reglas relativas a los plazos procesales que, como cuestión de orden público y garantía de seguridad jurídica, son comunes a toda la jurisdicción social. Como hemos afirmado en nuestros AATS de 20 de febrero de 2020, (Queja 59/2019), 20 de octubre de 2016 (Queja 38/2016), 8 de marzo de 2016 (Queja 58/2015), 3 de diciembre de 2015 (Queja 50/2015), 13 de mayo de 2015 (Queja 79/2014), y los que en ellos se citan, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 de la LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos", supuestos de fuerza mayor que no se aprecia en el presente caso.

El art. 43.4 párrafo 1º de la LRJS dispone que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de latas médica, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o en ejecución."

Por su parte el art. 223.1 de la LRJS establece que "Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados (...)".

TERCERO

En el presente asunto, atendido que la parte interpone recurso de casación para unificación de doctrina en un proceso de despido, resulta diáfana la literalidad del artículo 43.4 de la LRJS, cuando determina que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido (...) tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución". Por lo que es evidente que dicha disposición se aplica al recurso de casación para la unificación de doctrina y no es posible interpretar, como hace la recurrente, que el carácter excepcional del mismo exija una regulación propia de los plazos procesales o que el incumplimiento de dichos plazos no esté previsto entre las causas de inadmisión del recurso en los artículos 220 y 221 de la LRJS. [En este sentido, por todos, ATS de 3 de marzo de 2021 (Queja 46/2020)].

En consecuencia, no puede admitirse la queja puesto que, como se afirma en el auto recurrido, la Diligencia de Ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23 de julio de 2021, por la que se tenía por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, se notificó a la parte el 23 de julio de 2021, no presentándose el escrito de interposición del recurso hasta el 1 de septiembre de 2021, es decir, superando el plazo fijado en el art. 223.1 de la LRJS.

En conclusión, en atención a las circunstancias arriba indicadas, como en el presente supuesto el escrito de interposición del recurso casación para la unificación de doctrina estaba presentado fuera del plazo establecido en el art. 223.1 de la LRJS, no yerra el auto recurrido en queja del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 13 de octubre de 2021, cuando declara no ha lugar a la reposición planteada por la representación de Urbisegur Servicios SL contra el Auto dictado por la sala en 6 de septiembre de 2021.

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de la mercantil Urbisegur Servicios S.L, frente al auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de octubre de 2021, que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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