ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1105/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1105/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2020, en el procedimiento nº 552/19 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Dominion E& C Iberia SAU, Beroa Iberia SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Industry & Infraestructures SL, Karrena Técnicas del Refractario SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Novocos GMBH, Arcelormittal España SA y Fosbel Europe GMBH, sobre despido y cantidad, que estimaba las demandas de despido y cantidad contra Dominion E& C Iberia SAU, Beroa Iberia SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Industry & Infraestructures SL, Karrena Técnicas del Refractario SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Novocos GMBH y Fosbel Europe GMBH y la desestimaba contra Arcelormittal España SA, con estimación de la falta de legitimación pasiva alegada y absolvía a ésta última de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto por Fosbel Europe GMBH, Sucursal en España y estimaba parcialmente el interpuesto por Dominion E&C Iberia SAU y desestimaba el interpuesto por Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novoco GMBH y, en consecuencia, confirmaba pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la improcedencia del despido del demandante, salvo en los aspectos afectados por las declaraciones que constan en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escritos de fecha 15 de marzo de 2021 y 17 de marzo de 2021 se formalizaron, respectivamente, por la letrada D.ª Ana María Rodríguez Vázquez en nombre y representación de Dominion E & C Iberia SAU y por la letrada D.ª Marta Rite Fernández en nombre y representación de Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción en cuanto al recurso interpuesto por Dominion E&C Iberia SAU y por falta de contradicción respecto del recurso de Dominion Industry & Infraestructuras SL y Dominion Novocos GMBH. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Frente a la sentencia del TSJ del Principado de Asturias, de 19 de enero de 2021 se interponen dos recursos. El recurso que articula la mercantil Dominion E&C Iberia SAU formula tres motivos. El primer motivo se centra en la calificación que haya de darse al despido objetivo del trabajador, producido en el contexto de un despido colectivo en el que no se alcanzó acuerdo, cuando se había producido la pérdida de una contrata por parte de la mercantil y se constató la existencia de posteriores altas y bajas, lo que implicó que la sala lo calificara como improcedente. El segundo motivo se centra en la determinación de la existencia de grupo de empresas patológico entre Dominion E&C y Dominion Industry & infraestructures y Dominion Novocos. El tercer motivo se centra en determinar el ámbito dentro del cual se ha de valorar la afectación de la causa justificadora del despido objetivo y si dicho ámbito ha de ser el de la empresa o grupo de empresas o el del centro de trabajo o unidad productiva autónoma.

El recurso interpuesto por Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH se centra en la existencia de grupo de empresas patológico.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ del Principado de Asturias, de 19 de enero de 2021, R. Supl. 1661/2020, que entre otros pronunciamientos, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Fosbel Europe GMBH, Sucursal en España, y estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dominion E & C Iberia SAU y desestimó el interpuesto por Dominion Industry & Infraestructues S.L. y Dominion Novocos GMBH y confirmó el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la improcedencia del despido del demandante, y las consecuencias derivadas del mismo, siendo responsables solidarias de las consecuencias de la improcedencia del despido las empresas Dominion E & C Iberia SAU, Dominion Industry & Infraestructures S.L. y Dominion Novocos GMBH, absolviendo a Fosbel europe GMBH y manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto de Arcelormittal España SA.

La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, había estimado la demanda por despido formulada por el trabajador frente a Dominion E&C Iberia S.A.U., Dominion E&C Iberia SAU, Dominion Industry & Infraestructures SL, Dominion E&C Iberia S.A.U., Dominion Novocos GMBH y Fosbel Europe GMBH, y declaró Improcedente el despido, condenando solidariamente a las consecuencias del mismo a Dominion E&C Iberia S.A.U., Dominion Industry & Infraestructures S.L., Dominion Novocos GMBH, y Fosbel Europe GMBH. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta frente a la codemandada Arcelormittal España SA, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Dominion E&C Iberia S.A.U. (anteriormente denominada Karrena Técnicas del Refractario SA y Beroa Iberia SA), desde el 12 de enero de 1992, con categoría de oficial de refractarista, que se fue articulando a través de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado, con Beroa Iberia, SA y la codemandada Karrena Técnicas del Refractario hasta la transformación el 6 de octubre de 2014 en indefinida a través de un contrato suscrito con la mercantil Beroa Iberia SA. Entre otros suscribió contrato con Kerren para realizar trabajos refractarios en Atlantic Kooper en Huelva, para trabajos de soldadura en cerámica en Aceralia en Roca Radiadores, Madrid. Para Fosbel, trabajos de soldadura en Aceralia, Avilés. Una vez formalizado el contrato indefinido se establece que realizará trabajos de refractarista en el centro de trabajo sito en la calle José Manuel 14, de Avilés.

Prestó servicios en las baterías de cok de Avilés, a partir de 2012. Figuran partes de obra de Beroa Iberia en que consta como cliente Novocós Avilés, (abril de 2018), en Fosbel Avilés,(enero 2019) Dominion Novocóa (mayo de 2019), todos ellos sellados, incluido el de Fosbel, por Dominion Novocós GMBH.

Consta instrucción escrita dirigida por Fosbel GMBH, al trabajador demandante, el 19 de septiembre de 2012, en que se hace constar su centro de trabajo en baterías de Cok AM Gijón y en el que se le comunica que e ineludible que ocupe su puesto de trabajo en horario habitual el 20 de septiembre de 2012 ante la huelga convocada ArcelorMittal España.

El 21 de octubre de 2014, Arcelormittal y Fosbel Europe GMBH suscriben un contrato para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica en las baterías de cok, Avilés. En el contrato se hace constar que el contratista dispondrá de los medios humanos y materiales y no podrá subcontratar los trabajos sin previa y expresa autorización de Arcelor.

Beroa realizó trabajos para Fosbel GMBH en las baterías de cok en Avilés, sin que conste relación contractual entre ellas, emitiéndose facturas en las que consta "importe de factura por los trabajos realizado para ustedes".

Arcelormittal, licitó la reparación de hornos en 2018, con el mismo objeto del contrato suscrito por Fosbel (reparación del refractario de sílice, hornos, cámaras de combustión...).

El 1 de junio de 2018, Arcelormittal suscribe con Dominion Industry & Infrastructures SL, contrato para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica, en las baterías de cok en Avilés, en que figura como obras, reparados en el refractario de hornos y cámaras de combustión, bocas de carga y tubos de montantes...En este contrato se permitía la subcontratación, con información a Acelor y derecho de ésta a oponerse.

Dominion Industry &infrasctrutures suscribe contrato con Dominion E&C Iberia SAU en 2018 bajo denominación de Karrena Técnicas del Refractario .SA, en que se expone que, Dominion Industry ha sido adjudicataria de la empresa ArcerolMittal de las obras de soldadura cerámica en Avilés mediante contrato de 2 de julio de 2018 en cuyo contrato se hace constar la realización por el subcontratista de los trabajos de soldadura cerámica con aportación de medios materiales y humanos.

En septiembre de 2018 Dominio Industry suscribe contrato en el que figura como proveedor Dominion Novocos GMBH. No obstante constan facturas entre ambas desde julio de 2018 y los partes de trabajo del actor en ArcelorMittal Avilés fueron sellados a partir de septiembre de 2018 por Dominion novocós GMBH.

El 31 de agosto de 2019 Arceromittal comunica a Dominion Industry la ampliación del contrato al 31 de agosto de 2019 y Dominion Industry comunica a Dominion Iberia la extinción del contrato entre ambas el 31 de agosto de 2019.

Ante dicha circunstancia, Dominion Iberia el 22 de julio de 2019 comunica un ERE en la planta de ArcerlorMittal.

El 30 de agosto Dominion Iberia comunica la extinción del contrato por causas objetivas y productivas.

La sala de suplicación, en cuanto a la causa que se pretende justificativa del despido objetivo del trabajador, acoge el argumento de la sentencia de instancia que tuvo en cuenta la realidad organizativa empresarial, como grupo de empresas a efectos laborales de las demandas incluso para prestar servicios en otros lugares geográficos, siendo que el actor no había prestado servicios únicamente con ocasión de la licitación amortizada, teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa y la constancia en los hechos probados de la prestación de servicios en otros centros de trabajo, habiendo firmado con carácter previo al despido un documento en que se modificaba el centro de trabajo fijado en el contrato, lo que hacía decaer la virtualidad de la afirmación empresarial justificativa del despido. A lo anterior añade la sala la circunstancia de que las empresas del grupo Dominion hayan intervenido en la prestación de servicios del demandante como un grupo de empresas patológico incide en el análisis sobre la racionalidad y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada. En cuanto a la existencia de grupo patológico de empresas la sala de suplicación analiza la situación de Dominion iberia, Dominion Industry y Dominion Novocos que añaden a su integración en un mismo grupo mercantil su colaboración contractual y el protagonismo y control de Dominion Novocos sobre la prestación de servicios de los trabajadores de Dominion iberia y las manifestaciones de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo. La sentencia de suplicación resalta la doble función desempeñada por la persona que representaba a Dominion Industry al contratar con Arcelormittal en calidad de apoderado aunque no figuraba en la relación incluida en la información general del Registro Mercantil aportada y la intervención de la misma persona por cuenta de Dominion Iberia para defender, incluso con un informe técnico, el despido colectivo, participando con este cometido en las negociaciones del periodo de consultas. Todo ello constituye para la sala de suplicación un conjunto de circunstancias que encajan en el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y justifican la extensión de la responsabilidad. Por lo que se refiere al ámbito de afectación de la causa objetiva del despido la sala de suplicación recuerda el testimonio de un trabajador que manifestó que aquellos trabajadores que optaron por aceptar la oferta empresarial de disminución de indemnización con compromiso de recolocación, sí habían sido llamados a trabajar, habiendo manifestado en el acto del juicio el gerente de la empresa que en Asturiana de Zinc no habría trabajos de soldadura, sin excluir otros, y , en concreto los referidos a la categoría profesional del actor. A lo anterior se añade el que las empresas del grupo Dominion hayan intervenido en la prestación de servicios del demandante como un grupo de empresas patológico, además de la polivalencia funcional del trabajador, que no limita su aptitud profesional y su desempeño real a la soldadura cerámica, aunque en su relación laboral haya dedicado a ésta un tiempo superior, junto con el dato relativo a las recolocaciones de trabajadores afectados por el despido colectivo configuran una situación contraria a esos principios de racionalidad y proporcionalidad.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: En casación para la unificación de doctrina recurren Dominion E&C iberia SAU, formulando tres motivos de recurso, y Dominion industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH que formulan un solo motivo.

Recurso de Dominion iberia SAU:

Para el primer motivo de recurso interpuesto por Dominion EE&C Iberia SAU: se invoca de contraste la sentencia del TSJ del Principado de Asturias, de 28 de julio de 2020, R. Supl. 830/2020.

Dominion E&C Iberia SAU que había venido realizando tareas de soldadura cerámica en las baterías de Cok que Arcelormittal España SA tenía en Avilés en los sucesivos períodos que constan en los hechos probados.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por considerar acreditadas las causas productivas invocadas como causa de extinción del contrato, no considerando acreditada la posibilidad de recolocación del trabajador porque la demandada realiza trabajos en AZSA con un solo trabajador y en IQN, en donde el demandante ha realizado algún servicio puntual, porque no es un servicio permanente; y en Arcelor Mittal-Veriña, donde se precisan trabajadores de un perfil técnico distinto al del actor puesto que se están instalando las nuevas baterías. La sala de suplicación confirma dicho criterio argumentando que no es factible la recolocación del trabajador pues Baterías de Cok de Avilés tiene suscrito un contrato con Asturiana de Zinc S.A.U. en el que presta servicios un solo trabajador que en la actualidad, realiza trabajos en Arcelor Mittal España SA- Veriña y en ninguna de estas contratas es factible la recolocación del recurrente, concluyendo que los trabajos puntuales que realiza la demandada para Industrias Químicas del Nalón no justifican la inexistencia de la causa alegada para extinguir el contrato del actor.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque a pesar de la identidad del contexto en el que se produjeron los despidos las circunstancias de los contratos suscritos por los trabajadores y los servicios prestados por los mismos para la demandada son diferentes, siendo estas diferencias en las que finalmente asientan las respectivas sentencias su argumentación, por lo que ha de concluirse ahora que sus fallos no son contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida el actor había prestado servicios para la demandada en trabajos de soldadura de cerámica en Aceralia, para Fosbel, trabajos de soldadura en Aceralia, Avilés y, una vez formalizado el contrato indefinido se establece que realizará trabajos de refractarista en el centro de trabajo sito en la calle José Manuel 14, de Avilés, y servicios en las baterías de cok de Avilés. La sala entonces tuvo en cuenta la antigüedad del actor y que el mismo no había prestado servicios únicamente con ocasión de la licitación amortizada, habiendo firmado con carácter previo al despido un documento en que se modificaba el centro de trabajo fijado en el contrato.

En el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, sin embargo, el trabajador había venido realizando tareas de soldadura cerámica en las baterías de Cok que Arcelormittal España SA tenía en Avilés en los sucesivos períodos que constaban en los hechos probados, considerando en aquel caso la referencial que no estaba la posibilidad de recolocación del trabajador porque Baterías de Cok de Avilés tenía suscrito un contrato con Asturiana de Zinc S.A.U. en el que presta servicios un solo trabajador y que los trabajos puntuales que realizaba la demandada para Industrias Químicas del Nalón no justificaban la inexistencia de la causa alegada para extinguir el contrato del actor.

Segundo motivo de recurso interpuesto por Dominion EE&C Iberia SAU: Se centra en la existencia de grupo patológico de empresas e invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña, de 20 de octubre de 2017, R. Supl. 4597/2017.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, eran tres las empresas demandadas y el trabajador comenzó a prestar servicios como autónomo para una de ellas desde el año 1997 hasta el año 2011, y en abril de ese año suscribió un contrato de trabajo por cuenta ajena, a jornada completa y por tiempo indefinido, para una segunda empresa, hasta que la administradora de la misma decidió en abril de 2014 que toda su actividad debía pasar a una tercera empresa. El trabajador fue despedido antes de que se produjera la subrogación. En el caso de la referencial, la existencia de grupo patológico de empresas pretendía sustentarse en la identidad de centro de trabajo; la utilización por el actor de ropa y vehículo identificados con el logo de la mercantil recurrente y la existencia de facturación cruzada. La referencial concluyó que eran insuficientes dichas circunstancias como también una supuesta confusión patrimonial o el hecho de que una empresa facturase para la otra si no se acreditaba una situación de permeabilidad contable operativa y financiera entre ambas.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste la existencia de grupo patológico de empresa pretendía basarse en la identidad de centro de trabajo; la utilización por el actor de ropa y vehículo identificados con el logo de la mercantil recurrente y la existencia de facturación cruzada.; circunstancias que la referencial consideró insuficientes, como también una supuesta confusión patrimonial o el hecho de que una empresa facturase para la otra si no se acreditaba una situación de permeabilidad contable operativa y financiera entre ambas. En la sentencia recurrida, sin embargo, se analiza la situación de tres empresas que añadían, según la sala, a su integración en un mismo grupo su colaboración contractual y el protagonismo y control de una de ellas sobre la prestación de servicios de los trabajadores de otra, además de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo.

Tercer motivo de recurso interpuesto por Dominion EE&C Iberia SAU: Centrado en la determinación del ámbito de afectación de la causa objetiva: Empresa o grupo de empresas o centro de trabajo; invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2019, R. Casación, 246/2018.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó la sentencia de instancia, que había declarado el despido colectivo ajustado a derecho. El sindicato recurrente argumentaba que las empresas promotoras del despido colectivo no conformaban un grupo de empresas a efectos laborales por lo que postulaba la nulidad del despido. En el supuesto de hecho enjuiciado la referencial acoge el criterio de la sentencia de instancia, que consideró que el Grupo Lindorff/Aktua configura un grupo empresarial a efectos laborales porque las promotoras del despido colectivo son titulares de contratos de arrendamientos de centros de trabajo y otros servicios compartidos sin que las beneficiarias abonasen cantidad alguna por el disfrute de los mismos. Sus trabajadores compartían los mismos centros; eran empleados en las diferentes empresas del grupo, configurado con equipos de trabajo comunes y uso de las mismas herramientas informáticas. Además se cubrían las vacantes y disfrutaban de las vacaciones conforme a un protocolo común, percibiendo un bonus regido por un sistema común. La referencial concluyó que siendo tres de las empresas del grupo las promotoras del despido colectivo y haberse alegado causas productivas el despido se había ajustado al ámbito de afectación de dichas empresas.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia recurrida se cuestiona el despido objetivo de un trabajador, sin discutirse el ámbito de afectación del despido colectivo sino la responsabilidad de un grupo de empresas en dicho despido objetivo en el contexto de un despido colectivo; basándose la apreciación del grupo de empresas a efectos laborales en la situación de Dominion Iberia, Dominion Industry y Dominion Novocos que añadía a su integración en un mismo grupo mercantil su colaboración contractual y el protagonismo y control de Dominion Novocos sobre la prestación de servicios de los trabajadores de Dominion iberia y las manifestaciones de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo. En el caso de la referencial, sin embargo el sindicato accionante pretendía la nulidad de un despido colectivo basado en la impugnación del reconocimiento que se hacía del grupo de empresas a efectos laborales, cuestionándose allí el ámbito de afectación del despido colectivo, atenido a las tres empresas del grupo que lo habían promovido.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: Respecto de este tercer motivo de recurso ha de apreciarse también la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar que en ambas sentencias se trata de procedimientos donde se enjuician despidos objetivos individuales basados en causas productivas, sin más explicación; y siendo sin embargo la referencial una sentencia dictada en impugnación de un despido colectivo. El escrito de interposición no establece debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable.

Recurso de Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH: Dicho recurso centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de grupo patológico de empresas del que haya de derivarse una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 21 de noviembre de 2019, R. Casación 103/2019.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó el fallo de la sentencia de instancia que había desestimó una demanda sobre impugnación de despido colectivo. La Sala concluyó que en aquel caso no concurrían los requisitos exigibles para apreciar la existencia de grupo de empresas por considerar que no podía sostenerse la existencia de un grupo laboral de empresas del hecho de que una misma persona fuera el administrador único de una empresa y consejero de otra. Tampoco considera relevante esta sala que el administrador único de una se reuniera una vez al mes con la administradora solidaria de la otra para presentar cuentas y el estado del restaurante del mes anterior, al ostentar la cualidad de consejero de esa empresa, sin que constara que tomara decisiones respecto a la dirección de la empresa ni que estuviera presente en las negociaciones del despido colectivo, ni el arrendamiento del local por un precio pequeño, ni que las dos empresas tuvieran el mismo domicilio; no habiéndose acreditado el traspaso de fondos de una a otra. La sentencia de contraste concluyó que no concurrían en el caso el funcionamiento unitario, la prestación de trabajo común, la creación de empresas aparentes sin sustento real, ni la confusión de plantillas, de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste se impugnaba un despido colectivo y se propugnaba la nulidad de dicho despido, entre otros motivos por no haber sido entregada la documentación económica del grupo de empresas. En los hechos probados de la referencial constaba que una de las empresas tenía como objeto social el establecimiento y la explotación de Restaurantes, bares, cafeterías o industria similar otra era la propietaria del local donde la primera prestaba servicios, consistiendo el régimen de arrendamiento en pagar el IBl y las derramas extraordinarias, lo que tenía su origen en el hecho de ser una misma persona el propietario y administrador único de la empresa titular del local y el consejero de la empresa cuyo objeto era el establecimiento y la explotación de Restaurantes , bares y cafeterías.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo la apreciación de grupo de empresas se basa en la situación de Dominion Iberia, Dominion Industry y Dominion Novocos que añadía a su integración en un mismo grupo mercantil su colaboración contractual y el protagonismo y control de Dominion Novocos sobre la prestación de servicios de los trabajadores de Dominion iberia y las manifestaciones de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2022, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

Las partes recurrentes presentan escrito de alegaciones de 2 de febrero de 2022, sin embargo, los argumentos expuestos por las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas ambas recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª Ana María Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de Dominion E & C Iberia SAU y por la letrada D.ª Marta Rite Fernández en nombre y representación de Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1661/20, interpuesto por Fosbel Europe GMBH, Sucursal en España, por Dominion E&C Iberia SAU, por Dominion Industry & Infraestructures SL y por Dominion Novocos GMBH, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 29 de junio de 2020, en el procedimiento nº 552/19 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra Dominion E& C Iberia SAU, Beroa Iberia SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Industry & Infraestructures SL, Karrena Técnicas del Refractario SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Novocos GMBH, Arcelormittal España SA y Fosbel Europe GMBH, sobre despido y cantidad, que estimaba las demandas de despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a ambas recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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