STS 197/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución197/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 197/2022

Fecha de sentencia: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4360/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4360/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 197/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Integra MGSI CEE S.L., representada y asistida por el Letrado D. Manuel González de Val, y por Dª. Remedios, representada y asistida por el Letrado D. Santiago Cava Diaque, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 644/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid en autos núm. 649/2018, seguidos a instancia de la ahora recurrente Dª. Remedios contra Imesapi S.A., Integra MGSI S.A. y Climatización Díaz Blasco Sólo Aire S.L..

Han comparecido como partes recurridas las recurrentes arriba mencionadas y la mercantil Imesapi S.A., representada y asistida por el Letrado D. Roberto Reguera González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª Remedios ha venido prestando servicios para la codemandada Imesapi SA desde el día 5 de junio de 2017, con la categoría de botones y percibiendo un salario bruto mensual de 810,27 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La relación laboral se formalizó bajo la cobertura de un contrato de obra o servicio vinculado a la duración de la contrata de gestión integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos al distrito de Salamanca (Conserjería). En dicho contrato se consignaba que el Convenio colectivo aplicable era el de oficinas y despachos de Madrid.

SEGUNDO.- La actora y otros ocho trabajadores prestaban servicios por cuenta de Imesapi como auxiliares de información, atención al público y control de entradas en los centros culturales del Ayuntamiento de Madrid adscritos al Distrito de Salamanca, av. de los Toreros y Fuente del Berro.

TERCERO.- Con fecha de 26 de abril de 2018 Integra Centro Especial de Empleo comenzó la prestación de dicho servicio.

Integra se subrogó en el contrato de trabajo de los tres trabajadores adscritos al servicio que se regían por el Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, por contener disposiciones subrogatorias, pero rechazó el de los seis que se regían por el Convenio de oficina y despachos por no contener ninguna disposición al efecto.

CUARTO.- Con fecha de 26 de abril de 2018 Imesapi extinguió la relación laboral por haber finalizado la contrata e indemnizó a la actora con la suma de 230,90 € equivalente a una indemnización de doce días por año trabajado.

QUINTO.- Con anterioridad la actora realizó las mismas funciones por cuenta de la codemandada Climatización Díaz Blasco Solo Aire SL.

La actora causó baja voluntaria en dicha empresa el 16 de mayo de 2017.

SEXTO.- En el pliego de prescripciones técnicas del contrato del que resultó adjudicataria Integra, en su anexo II se informa que existen seis trabajadores adscritos al servicio, significando que cinco (entre otros la actora) se rigen por el Convenio de Oficinas y Despachos y uno por el de centros y servicios de personas con discapacidad).

El 1 de marzo de 2018 se adjudicó el contrato de servicios a la empresa Integra.

El 8 de marzo de 2018 Imesapi informa a Integra, que los trabajadores adscritos al servicio no son seis, sino nueve y le facilita la documentación de los mismos a los efectos de la subrogación.

El 21 de marzo de 2018 Integra interpone recurso especial contra la adjudicación con el argumento de que en el pliego de condiciones se establecía la obligación de contratar a seis trabajadores, mientras que la realidad era que los trabajadores subrogables eran nueve lo que cambiaba los términos del contrato.

El recurso fue desestimado con fecha 11 de abril de 2018, con el razonamiento de que Integra podía haber deducido que el servicio necesitaba de nueve personas para poder cubrir bajas o ausencias de los seis trabajadores que prestaban trabajo a turnos y que además la obligación de la subrogación no viene impuesta por el pliego, que es meramente informativo, sino por el convenio de aplicación, con lo cual Integra, si el convenio no le obligaba a subrogar a determinados trabajadores, podía cubrir el servicio con su propio personal. La resolución consta, ha sido reconocida y se da por reproducida.

SÉPTIMO.- Con fecha 26 de abril de 2018 Integra comunica a Imesapi su rechazo a subrogar a los seis trabajadores cuyas relaciones se regían por el convenio de oficinas y despachos de Madrid.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda de Dª. Remedios debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la codemandada Integra MGSl SA, a que a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 26,63 € diarios o le indemnice con la suma de 805,78 €, absolviendo a Imesapi SA y a Climatización Díaz Blasco Sólo Aire SL de cuantos pedimentos se deducían en su contra y una vez que Integra haya cumplido el fallo de la presente resolución la actora deberá devolver a Inesapi (sic) SA la suma de 253,99 €.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Remedios y por Imesapi S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2019, en la que, estimando el motivo planteado por la empresa a tal fin, se procede a la modificación de los párrafos primero y segundo del Hecho probado sexto, que pasaron a tener la siguiente redacción:

"En el pliego de prescripciones técnicas del contrato del que resultó adjudicataria Integra, en su Anexo II se informa que existen seis trabajadores adscritos el (sic) servicio, significando que tres (entre otros la actora) se rigen por el Convenio de Oficinas y Despachos y tres por el de centros y servicios de personas con discapacidad.

En el pliego de prescripciones técnicas del contrato del que resultó adjudicataria Integra, la Cláusula Quinta reconoce que "a los efectos previstos en los correspondientes Convenios Colectivos sectoriales en relación con la subrogación del personal, se incluye como anexo II al pliego la relación con los trabajadores que en la actualidad se hallan prestando los servicios correspondientes en las dependencias objeto del presente contrato.".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que desestimando los dos recursos de suplicación interpuestos por el Letrado de la mercantil Integra MGSI SA, y por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de esta ciudad en autos núm. 649/2018, debemos mantener y mantenemos confirmándola íntegramente la resolución impugnada.

Se condena en concepto de costas procesales a la empresa Integra MGSl, SA a abonar a la demandante la suma de 400 euros para el pago de los gastos ocasionados con motivo de la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por aquella.

Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.".

TERCERO

Por las representaciones de Dña. Remedios y de Integra MGSI CEE S.L. se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), las recurrentes propusieron las sentencias de contraste: por parte de la empresa, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017 (rcud. 668/2016); y por parte de la trabajadora, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2019 (rollo 288/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2020 se admitieron a trámite los presentes recursos y se dio traslado de los mismos y de los autos a las representaciones procesales de las recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentados los escritos de impugnación por parte de las mercantiles Integra MGSI CEE S.L. e Imesapi S.A., y no habiendo impugnado Dña. Remedios, ni habiéndose personado Climatización Díaz Blasco Sólo Aire S.L. y Fogasa, no obstante haber sido correctamente emplazados, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurren en casación unificadora tanto la parte actora como la empresa INTEGRA MGSI CEE S.L., cuestionando esta última la existencia de la obligación de subrogación de la empresa entrante sustentada en el pliego de prescripciones técnicas del contrato; la trabajadora, por su parte, centra su discurso argumental en la declaración de la unidad esencial del vínculo a efectos de antigüedad desde el primer contrato suscrito y así las consecuencias indemnizatorias del despido declarado improcedente.

La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de octubre de 2019 (R. 644/2019); desestimó los dos recursos de suplicación interpuestos por la mercantil INTEGRA MGSISA, y por la demandante, confirmando íntegramente la resolución impugnada. La Sala accede a la modificación fáctica relativa a la constancia de la información que se intercambiaron las empresas INTEGRA MGSISA e IMESAPI. A los efectos de la regulación de la sucesión de contratas, toma en consideración el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato del que resultó adjudicataria INTEGRA, Centro Especial de Empleo, que sustituyó a IMESAPI el día 26.04.2018; también, el Convenio de Oficinas y Despachos. Partiendo de que el contrato debía realizarlo IMESAPI con nueve trabajadores, y no seis, y que INTEGRA fue adjudicataria de la misma contrata, debía haber integrado a los nueve trabajadores que hacían el trabajo con la sucedida porque así lo disponía el Pliego de Prescripciones Técnicas, aunque por error (subsanado de hecho), se aludiera a un número de seis trabajadores. A juicio de la recurrida, si la contrata estaba vigente por no estar anulada, las obligaciones derivadas de la misma y del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, negocio perfeccionado por el consentimiento, en este caso "a posteriori" y tácito, obligan a cumplir a lo expresamente pactado ( art. 1288 C.C.); en este caso la subrogación por la empresa sucesora, INTEGRA, en los trabajadores de la sucedida IMESAPI SA.

  1. El Ministerio Fiscal informó la improcedencia de los dos recursos de casación. Señala, respecto del de la mercantil, la carencia del presupuesto de contradicción pues las sentencias comparadas deciden al amparo de una norma convencional diferente, y de los correspondientes pliegos, diversos en las resoluciones contempladas, tal como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala IV en Auto de 9 de enero de 2020, Rec. 1844/19, con idéntica referencial. La desestimación del interpuesto por la actora viene de la mano de su baja voluntaria en la empresa CLIMATIZACIÓN DIAZ BLASCO SOLO AIRES S.L. el día 16 de mayo de 2017, relación contractual legalmente extinguida de la que entiende no se pueden derivar efectos jurídicos.

La representación de IMESAPI ha impugnado ambos recursos subrayando que resultó absuelta, tanto en instancia como en suplicación, y que la actora no discute en su recurso la legalidad de la extinción contractual llevada a cabo por su representada.

INTEGRA MGSI CEE SL por su parte se opuso al recurso interpuesto por la demandante poniendo de relieve la baja voluntaria en la mercantil CLIMATIZACIÓN DÍAZ SOLO AIRE, S.L. con fecha 16/05/2017, de modo que no le es de aplicación la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

SEGUNDO

1. El análisis ha de versar con carácter previo sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud. 5079/2018, 13.02.2022, rcud. 39/2019, 19.01.2022, rcud. 2620/2019 o 20.01.2022, rcud. 4392/2018.

En el examen de este presupuesto, la sentencia invocada de contraste por la empresa recurrente (INTEGRA) es la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 12.12.2017 (R. 668/2016). En ese caso el actor había venido prestando servicios para Elsamex SA en virtud de subrogación de la anterior empresa, ostentando la categoría de oficial 1ª; por carta de 12.05.2014 le comunican que, como consecuencia de que la empresa dejaría de prestar el servicio de mantenimiento de edificios de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo la nueva empresa adjudicataria del servicio Fulton Servicios Integrales SA, pasaría a prestar servicios para ésta. En el pliego específico que regulaba el contrato de mantenimiento no se contempló expresamente la obligación de subrogación, incorporando, en cambio, la información a la que se alude en el art. 120 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, recogiéndose los datos correspondientes a los trabajadores que prestaban el servicio de mantenimiento de la Consejería de Agricultura, entre ellos el actor.

Ante la no subrogación el actor presentó demanda por despido, que en la instancia se declaró improcedente, con condena a la empresa Fulton Servicios Integrales SA y absolución de la empresa Elsamex SA y la Consejería de Agricultura y Ordenación de Desarrollo Rural. En suplicación se revoca dicha resolución para condenar a la empresa Elsamex SA, por entender la Sala que el pliego específico de condiciones que regula el contrato de mantenimiento integral de las instalaciones de la Consejería de Agricultura en que prestaba servicios el actor, no contempla expresamente la obligación de subrogación, pero sí incorpora la información a que alude el art. 120 LCSP. Y de la interpretación literal de dicho precepto se desprende la obligación de información a los licitadores sobre las condiciones de los contratos de trabajo a los que afecte la subrogación, para aplicarla en los casos en los que ésta proceda legal o convencionalmente, teniendo el precepto un carácter meramente instrumental. Añade la Sala que la incorporación de los datos del actor al pliego de condiciones no implica una subrogación en sí misma.

Tal decisión es confirmada por esta Sala IV en la sentencia ahora invocada de contraste, por entender, en lo que ahora interesa, que el art. 120 de la Ley de contratos del sector público lo que impone a la Administración es una obligación de informar a los licitadores de los posibles contratos laborales en los que se han de subrogar, pero no crea obligación subrogatoria alguna. Dicha obligación subrogatoria vendrá impuesta, en su caso, por la ley o el convenio colectivo, convenio que en ese supuesto era el de la industria siderometalúrgica.

En la sentencia recurrida, la empresa sucesora, INTEGRA MGSI decide continuar la contrata, contrata que le obligaba a integrar a nueve (no seis) trabajadores, una vez subsanado el error en el Pliego relativo al número de trabajadores que prestaban servicios para la empresa sucedida, pues no se debatía el hecho de la subrogación sino a cuantos trabajadores afectaba. Así pues, las obligaciones derivadas de la subrogación constituyeron un negocio perfeccionado por el consentimiento, en este caso "a posteriori" y "tácito", que cumplió, al inicio de modo parcial, y luego según lo pautado en el Pliego, esto es, la subrogación por la empresa sucesora, INTEGRA, de los nueve trabajadores procedentes de la sucedida. Se debate en torno al cumplimiento de las obligaciones del Código Civil y resultan ajenas las previsiones del art.120 LCSP.

Efectivamente en la sentencia de contraste son dispares las cuestiones debatidas y las razones de decidir, pues la mercantil sucedida incumplió con la puesta en conocimiento de la información que debía facilitar a la entrante, ex art. 120 citado, y, además, a diferencia de la recurrida, el Pliego específico de condiciones no contemplaba expresamente la obligación de subrogación. En definitiva, cada sentencia resuelve al amparo de una normativa procedente de los convenios colectivos y de los correspondientes Pliegos que resultan ser específicos y diferentes para cada uno de los asuntos objeto de comparación.

No se cumplimenta en este recurso unificador la exigencia preceptuada en el art. 219 LRJS al no concurrir una identidad esencial.

  1. Por su parte, la trabajadora, que también ha recurrido en casación unificadora, propone como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de mayo de 2019 (RS 288/2019).

    En ese caso se enjuicia también el despido de una trabajadora de Imesapi, con antigüedad de 5.06.2017 y categoría de botones, con contrato temporal de obra o servicio de contenido idéntico al de la hoy actora, que prestaba servicios en edificios adscritos al distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid y que también fue despedida el 26.04.2018, al hacerse cargo del servicio la codemandada Integra. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a Integra; en el plano atinente a la antigüedad, la Sala de suplicación sostiene que debe computarse todo el tiempo de prestación de servicios, incluidos los realizados para la codemandada Climatización Díaz Blasco al existir unidad del vínculo contractual.

    Respecto de este recurso sí cabe apreciar la existencia del requisito de contradicción entre las sentencias comparadas: ambas resuelven idénticas pretensiones de despido, formuladas frente a las mismas empresas por distintas trabajadoras con las mismas categorías y circunstancias contractuales. Y mientras la sentencia recurrida entiende extinguido el contrato por la propia voluntad de la trabajadora y la carencia correlativa de efectos jurídicos, en cambio, en la de contraste, se mantiene la unidad esencial del vínculo ampliando la duración de la antigüedad de la trabajadora.

  2. En consecuencia, el único punto de discrepancia que subsiste radica en si la renuncia voluntaria a proseguir la actividad comporta una ruptura de la vinculación preexistente con la posterior.

    El marco procesal precedente ha determinado, por tanto, que haya quedado firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida concerniente a la concurrencia de subrogación empresarial al igual que acaeció en la litis enjuiciada por nuestra STS de 26.01.2022 (rcud. 4359/2019), si bien en un plano de recurso diferente. En el actual supuesto, aquella firmeza nace o deriva del incumplimiento del requisito de contradicción previsto en el art. 219 LRJS por parte de la entidad recurrente, provocando la inadmisión de su recurso, que en este momento se transforma en causa de desestimación; en el resuelto en fecha 26.01.2022 solo accede a casación unificadora la problemática que concierne a la unidad esencial del vínculo, suscitada por el demandante, habiéndose aquietado la contraparte a la declaración de despido improcedente acordada por el Juzgado de lo Social y confirmada en suplicación. Precisaremos igualmente que nuestra STS de fecha 18.01.2022 ha resuelto otro recurso (rcud. 3876/2019) surgido al hilo de los mismos avatares que el presente por lo que respecta a la sucesión de contratas, pero allí el debate versó con carácter esencial sobre la existencia misma de la transmisión de empresa, confirmándose lo decidido al respecto por la impugnada (desestimatoria de la demanda), adicionando respecto del discurso atinente a la unidad esencial del vínculo la consecuente inexistencia de decisión por dicha resolución.

TERCERO

1. Sentado lo anterior, el núcleo de enjuiciamiento ha de circunscribirse, tal y como se acotaba, a la existencia o no de la unidad esencial del vínculo. Al respecto denuncia la parte actora recurrente que debió declararse esa unidad debido a que la trabajadora ha prestado servicios en el mismo centro de trabajo a través de las tres empresas demandadas hasta la extinción del contrato de trabajo por parte de la demandada Integra, al no subrogar a la trabajadora incumpliendo el art. 44 ET.

Uno de los precedentes arriba identificado (rcud. 4359/2019) destina su FD 3º a relacionar nuestra doctrina en esta materia. Recuerda al efecto la STS IV de 6.10.2020 (rcud. 984/2021), que afirmó con carácter general respecto del cálculo de la indemnización extintiva que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015, y las citadas en ella). La clave radica en si ha exisitido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud. 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015).

De forma paralela a lo allí acontecido, en el presente supuesto el lapso transcurrido entre el cese en la mercantil "Climatización Díaz Blasco Solo Aire SL", acaecido el 16.05.2017, y el inicio de la prestación en IMESAPI -el siguiente 5 de junio- ha de calificarse de breve.

Se observa así que la ruptura apreciada por la recurrida no alcanza una entidad suficiente para enervar la afirmación de concurrencia de la unidad esencial del vínculo. Trasladaremos el criterio entonces seguido de conformidad con lo exigido por los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Como expresamos en el citado precedente "Que la dimisión surja justo cuando va a finalizar el periodo de contrata adjudicado a una mercantil y a comenzar su desempeño una tercera empresa es indicio de que el trabajador no buscaba tanto desligarse de su ocupación cuanto facilitar su recontratación.".

Cuarto.- La eventual liquidación de las cantidades devengadas por la empresa saliente en el primer contrato de trabajo ("finiquito") puede ser bastante para impedir ulteriores reclamaciones derivadas del mismo, pero no evitan que una cercana recontratación active la figura examinada. Al fin y al cabo, si la empleadora (subrogada) actúa de ese modo está activando todo el caudal profesional acumulado por el trabajador en su prestación de servicios.

Quinto.- Es también esta solución la más acorde con los valores constitucionales de estabilidad en el empleo (derecho al trabajo) y eurocomunitarios de evitación de abusos derivados de la sucesiva contratación temporal (Directiva 1999/70 de 28 junio).

Sexto.- En casos como el presente no quiebra la unidad del vínculo por el hecho de que haya habido una baja voluntaria, seguida a los pocos días de una nueva contratación (por distinta empresa) para el mismo puesto de trabajo. La existencia de una transmisión de empresa, con la consiguiente subrogación está en la base de tal conclusión y actúa como su presupuesto. Sin subrogación empresarial, claro está, carece de sentido plantear la eventual unidad esencial del vínculo.".

  1. Las antedichas consideraciones van a determinar la desestimación del recurso unificador interpuesto por la mercantil Integra MGSI, en línea con la argumentación del Ministerio Público, y la estimación del de la parte actora, oído el mismo, casando y anulando en parte la sentencia recurrida -permanecerá inalterado el fallo desestimatorio del recurso empresarial en aquella sede-, y resolviendo el debate en suplicación ( art. 228 LRJS), estimaremos el formulado por la demandante, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el exclusivo extremo relativo a la cifra correspondiente a la opción indemnizatoria, que se fija en 2.063,36 euros -cantidad no discutida por la parte impugnante en su concreta cuantía, solo en el concepto-, manteniendo los restantes pronunciamientos dictados (entre ellos el relativo a los descuentos que esa última resolución establece).

Se acuerda la condena en costas de la mercantil recurrente en cuantía de 1.500 euros ( art. 235 LRJS) y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir, a los que se dará el destino legal ( art. 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Integra MGSI CEE S.L..

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Remedios, casando y anulando en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2019 (rollo 644/2019), y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por dicha parte demandante, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de 28 de noviembre de 2018, autos nº 649/2018, en el exclusivo extremo relativo a la cifra del parámetro indemnizatorio, que se fija en 2.063,36 euros, condenando correlativamente a la empresa a pasar por tal declaración, manteniendo los restantes pronunciamientos emitidos.

Se acuerda la condena en costas de la mercantil recurrente en cuantía de 1.500 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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