SAP Almería 4/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2021
Fecha12 Enero 2021

SENTENCIA 4/2021

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 12 de enero de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 927/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, seguidos con el nº 2542/17, entre partes, de una como actora apelante Dª. Paulina, representada por el Procurador D. Bernardo Falcón Jorreto y dirigida por la Letrada Dª. Eva María Alonso Díaz y, de otra, como parte demandada apelada la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, SA, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por la Letrada Dª. Rocío Robles Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2019, que fue objeto de complemento por Auto de 2 de abril de 2019, cuyo Fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Paulina, representada por el Procurador DON BERNARDO FALCÓN JORRETO, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador DON SALVADOR MARTIN ALCALDE, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por abusivas, de la cláusula suelo (cláusula tercera bis) y de la cláusula de intereses de demora (cláusula sexta) de la escritura pública de préstamo hipotecario formalizada en fecha 31 de mayo de 2012 ante el Notario Don Juan Pérez de a Blanca Fernández con el número 1312 de su protocolo. Todo ello, con los efectos legales inherentes a dicha declaración; y, en su virtud:

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas abusivas del contrato suscrito con la parte actora, subsistiendo su vigencia en todo lo no afectado por las estipulaciones declaradas nulas.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula "suelo" desde la fecha de celebración del contrato, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.". (Sic)

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 12 de enero de 2021, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora articulo una acción de nulidad frente a la entidad bancaria Banco Popular (hoy Banco de Santander), interesando la nulidad por abusividad de las siguientes cláusulas, tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 31 de mayo de 2012 que establece el IRPH como índice de referencia para la determinación del interés variable, la tercera bis cláusula suelo/techo incorporada como condición general a la escritura, y la cláusula sexta que estipula el interés de demora. Solicitaba la condena de la demandada a eliminar dichas condiciones del contrato y a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las mismas con sus intereses legales. La sentencia declara la nulidad de las cláusulas suelo 3ª bis y de la cláusula de intereses de demora 6ª, en relación a la consecuencias económicas acuerda la restitución de los intereses pagados indebidamente por aplicación del suelo, no se hace mención a restitución por cantidades abonadas por demora y reputa valido el IRPH como índice de referencia para el interés variable al amparo de la doctrina que f‌ija la STS de 14-12-2017 nº 669/17.

Frente a estos dos pronunciamientos se alza la parte actora en apelación, alegando error en la valoración de la prueba y del derecho aplicable en esta materia, asimismo alega que la resolución incurre en incongruencia interna e infracción de los arts. 216 y 218 siendo generadora de indefensión. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

El primero de los motivos alegados por el recurrente está referido a que la sentencia apelada infringe los principios de justicia rogada y de congruencia, respectivamente consagrados en los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este punto resulta interesante por ilustrativa la STS de 30-3-2010: " No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ) ". Asimismo, la STS de 26-10-2011: " También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008, con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009

, entre muchas más) .".

SEGUNDO

El motivo mezcla falta de motivación e incongruencia, por el contrario, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suf‌icientes para justif‌icarlo ( STS de 2 de octubre de 2009, con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007).

No obstante, en el desarrollo del motivo parece referirse a un déf‌icit de motivación, por no abordarse de manera ordenada los puntos litigiosos, ni se conectan las pruebas con las discrepancias señaladas, ni hay motivación jurídica, por lo que se entiende que el motivo formulado es éste último. Pues bien, en cuanto a la falta de motivación a la que alude el apelante, resulta evidente que una desestimación de la concreta pretensión no puede conducir a tacharla de incongruente, ya que desestima las peticiones de la parte, sino en todo caso de falta de motivación, y la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

En el caso que nos ocupa el apelante podrá no estar de acuerdo con la motivación de la sentencia, pero no af‌irmar que carece de motivación suf‌iciente, así el tenor literal del Auto de complemento subsana cualquier óbice en este sentido cuando dispone: " Por lo que respecta a los efectos económicos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula analizada en el presente Fundamento de Derecho, no ha lugar a efectuar pronunciamiento de carácter restitutorio al no haberse acreditado por la parte actora el pago indebido de cantidad alguna en concepto de intereses de demora abusivos, mediante la aportación a los autos de recibos de domiciliación de cuotas de amortización del préstamo hipotecario, extracto de movimientos en...

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