STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:1664
Número de Recurso1617/1994
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.617/1994, interpuesto por la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, y por D. Sebastián , representado por la procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, con la asistencia de letrado, sobre convalidación de título de arquitecto; habiendo intervenido como parte recurrida el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 1.999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la procuradora doña María Lourdes Fernández Luna Tamayo promoviendo expediente de jura de cuentas que son debidas por su representado, don Sebastián , como honorarios de la letrado doña Sandra , en el recurso de casación 1.617/1994, y solicitando que se requiera a dicho señor para que en el término improrrogable de 10 días abone al procurador la cantidad de 1.740.000 ptas. con las costas adicionales de este trámite, con apercibimiento de apremio en caso de impago.

SEGUNDO

Por auto de 22 de junio de 1.999 se ordenó el anterior requerimiento, llevándose a efecto el 20 de septiembre de 1.999.

TERCERO

Don Sebastián presentó escrito el 24 de septiembre siguiente, solicitando se le diga cuál sea la razón de adeudar la cantidad reclamada, y se le remita la documentación o resolución que justifique una deuda que desconocía y cuya cuantía nunca le fue reclamada por nadie.

CUARTO

Por escrito de 11 de octubre de 1.999 la procuradora Sra. Fernández Luna solicitó se embargara la parte proporcional del sueldo al Sr. Sebastián hasta cubrir la cantidad reclamada y 500.000 ptas. más que se presupuestan para intereses y costas.

QUINTO

El 3 de noviembre de 1.999 se dicta providencia ordenando se libre exhorto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, con el fin de que requiera al Sr. Sebastián para que en el plazo de ocho días abone la suma de 1.740.000 pesetas bajo apercibimiento de apremio.

SEXTO

El 21 de diciembre de 1.999 se presenta en el Registro General de este Tribunal escrito de dicho señor, en el que formula las alegaciones que estimó procedentes y solicita que: a) se declare la prescripción del derecho de crédito, b) subsidiariamente la nulidad de lo actuado, y c) para el caso de que dicha nulidad no sea declarada se forme pieza de incidente de oposición a la minuta del letrado actuante por excesivas.

SÉPTIMO

Por escrito presentado el 22 de diciembre siguiente la procuradora se reitera en elembargo de la parte del sueldo del Sr. Sebastián que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este incidente la procedencia de la jura de cuentas presentada por la procuradora doña María Lourdes Fernández Luna, en relación con la minuta de honorarios de la letrado doña Sandra , por un importe de 1.740.000 pesetas, contra su cliente don Sebastián , que la impugna por prescripción, por no ser procedente el incidente de jura de cuentas, y por indebidas y excesivas.

SEGUNDO

Como ya se dijo en el auto de 22 de junio de 1.999 nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 12, cuando de la reclamación de honorarios de letrado se tratara. De acuerdo con este último precepto cabe la impugnación de los honorarios, y es esto lo que ha hecho el Sr. Sebastián , de aquí que deba examinarse en su doble vertiente, ya que los considera indebidos y excesivos.

TERCERO

En el primer aspecto alega la prescripción del derecho a reclamarlos. Sin embargo, hay que rechazar esta excepción, pues el plazo de tres años que señala el artículo 1967.1 del Código Civil debe computarse desde que dejaron de prestarse los servicios, y consta en los autos del recurso de casación que la sentencia se dictó en 30 de enero de 1.996 y, con posterioridad, se realizan actuaciones que se notifican a la procuradora el 28 de marzo de 1.996, sin que conste que en el ínterin se haya revocado el encargo al abogado. Habiéndose presentado la jura de cuentas el 16 de marzo de 1.999 el plazo de prescripción aún no había transcurrido.

CUARTO

En la minuta se detallan las actuaciones que han dado lugar a los honorarios, con lo que se ha cumplido el requisito del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, se han incluido partidas no procedentes, al referirse a actuaciones distintas al escrito de interposición, único minutable en esta casación. Deben excluirse, por tanto: a) las relativas a la preparación, anuncio del recurso y solicitud de suspensión, al tratarse de actuaciones ejercitables ante el Tribunal de instancia; b) la personación, al estar embebida en el escrito de interposición; c) la solicitud de celebración de vista, también incluida por medio de otrosí en dicho escrito; y d) el I.V.A., por ser cuestión ajena a esta tasación sobre la que no puede hacerse un pronunciamiento con fuerza judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.998). Teniendo en cuenta que se minuta globalmente por el conjunto de actuaciones, la supresión de estas partidas deberá ser apreciada, al resolverse sobre la impugnación por excesivas.

QUINTO

Debe en consecuencia estimarse en parte la reclamación de honorarios por indebidos, siguiéndose a continuación el trámite previsto en el artículo 427 para la impugnación por excesivos, si bien, no habiéndose concretado en qué consiste el exceso, dese al impugnante un plazo de cinco días para que subsane el defecto concretando tal extremo; sin que se aprecien circunstancias para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

ESTIMAR EN PARTE la reclamación que ha sido presentada contra la minuta de honorarios de la letrado Sra. Sandra , declarando indebidas las partidas correspondientes a preparación y anuncio del recurso de casación, personación, admisión del recurso, solicitud de suspensión, solicitud de celebración de vista, e I.V.A.; siga el trámite previsto para la impugnación por excesivas, dando traslado al Sr. Sebastián por cinco días para que concrete esa impugnación; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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