SAP Almería 50/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APAL:2017:252
Número de Recurso1192/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20120003434

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1192/2015

Asunto: 100006/2016

Autos de: Juicio Cambiario 1240/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VERA

Negociado: C2

Apelante: GUERCA 11, S.L.

Procurador: FRANCISCA CERVANTES ALARCON

Abogado: JUAN MARIN VALCARCEL

Apelado: INDAELEC S.L.

Procurador: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA

Abogado: ANTONIO JESÚS TORRES RUIZ

S E N T E N C I A nº 50/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ

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En Almería, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1192/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el número 1240/2012.

Es parte apelante GUERCAL 11 SL, representada por la Procuradora Dª FRANCISCA CERVANTES ALARCÓN y asistida por letrado D. JUAN MARÍN VALCÁRCEL

Es parte apelada INDAELEC SL, representada por la Procuradora Dª LUISA BAENA EXTREMERA y asistida por letrado D. ANTONIO TORRES RUIZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 19 de septiembre de 2012, la representación procesal de Indaelec SL presentó juicio cambiario contra Guerca 11 SL, fundado en el incumplmiento de cuatro pagarés por principal de 5567, 24 €, que habrían generado unos gastos de 346, 56 €, y unos intereses de 434, 05 €, 475, 23 €, 461, 50 € y 447, 77 €.

  2. - Consta demanda de oposición cambiaria formulada a 4 de septiembre de 2013 por Guerca 11 SL, alegando documento de favor de su parte, para con Costa Laguna SA, que debía a la actora, no pagaba, y fue declarada después en concurso, siendo el administrador de la demandada y Costa Laguna SA una misma persona.

  3. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera dictó Sentencia 64/2015, de 30 de marzo, con siguiente fallo: "Que desestimando la oposición promovida por GUERCA 11 S.L., se despacha ejecución a instancia de INDAELEC S.L. y en su representación la Procuradora SRA. BAENA EXTREMERA, parte ejecutante, frente a GUERCA 11 S.L., representada por la Procuradora SRA. CERVANTES ALARCÓN, parte ejecutada, por las siguientes cantidades: 22.615, 49 EUROS en concepto de principal y 6.784, 65 euros en concepto de intereses y costas, cuya ejecución se sustanciará conforme a lo previsto para la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales".

  4. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos: "En cuanto a la inexistencia de causa del título por falta de provisión de fondos, la propia condición del pagaré como promesa pura y simple de pagar excluye la posibilidad de tal motivo de oposición. Procede, por lo anterior, la desestimación de la demanda de oposición. Pese a lo anterior, cabe añadir que del contrato suscrito entre Indaelec S.L. y Construcciones Costa Laguna S.A. acompañado por la ejecutante al acto de la vista se deduce el motivo de expedición de los pagarés y la validez y eficacia de los mismos. En cuanto al cobro de la deuda por la vía del concurso de acreedores de Construcciones Costa Laguna S.A. no existe prueba alguna justificativa de la identidad de los créditos".

  5. - Con traslado a la oponente mediante escrito de 6 de mayo de 2015 presentó recurso de apelación, discrepando de la sentencia dictada, y alegando infracción del derecho de aportación de prueba, falta de motivación y denegación de prueba, y error en la valoración de la prueba.

  6. - Con traslado a la demandada, que presentó escrito de alegaciones a 1 de diciembre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y tras denegación de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En primer lugar, el actor invoca el art. 185.4 LEC, en la medida en que no se le permitió en el acto de la vista alegar sobre la documentación aportada de contrario, ni se le concedió un receso para poder examinarla, habiendo protestado al efecto por la denegación de estos actos.

  2. - Examinado el disco compacto en que quedó registrada la vista, la única protesta que consta de la actora es por denegación de una prueba, pero no consta ni tan siquiera que formulara protesta por una presunta denegación de receso o formulación de conclusiones. Y en cuanto al hecho en sí de no desarrollarse un trámite de valoración de prueba, es cierto que el art. 185.4 establece que, concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.

  3. - Ahora bien, cualquier infracción de ese precepto supondría la infracción de normas procesales, que, para que tengan éxito en esta sede, deben ser de las que provocan indefensión, y, por tanto, la nulidad radical de las actuaciones ( art. 465.4 LEC ), lo que no es el caso, o al menos la parte no ha explicado su indefensión. La realidad es que ha podido alegar y probar lo que ha tenido por conveniente, sin que la presunta infracción no deje de ser, a lo sumo, una irregularidad procesal. Además, ni siquiera hay tal, puesto que la norma invocada es

    una regulación general fuera del tipo de procedimiento que se trate. La realidad es que el presente se tramita conforme al juicio verbal ( art. 823 LEC ), que remite precisamente al art. 443 LEC, en el que, al momento de la celebración del juicio, no se preveía un trámite como el requerido.

  4. - En segundo lugar, se alega falta de motivación de la sentencia, con expresa invocación del art. 218.2 LEC . Según el art. 218 LEC, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

  5. - El motivo mezcla inopinadamente falta de motivación e incongruencia omisiva. Por el contrario, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009, con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 ). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos. No obstante, en el desarrollo del motivo parece referirse a un déficit de motivación, por no abordarse de manera ordenada los puntos...

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