ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3669/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3669/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 121/2019 seguido a instancia de D. Cornelio contra Estudios y Obras Recalde y Allianz de Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 8 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez en nombre y representación de D. Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 8 de septiembre de 2020 (R. 782/2020), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cornelio contra la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda y condenado a ESTUDIOS Y OBRAS RECALDE y ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar al actor la cantidad de 89.902,47 €.

En la demanda origen de este procedimiento, interpuesta por el trabajador, se reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 23/05/2016 cuando prestaba servicios como operador de máquinas móviles y estaba operando dentro de una máquina mini excavadora con pinza hidráulica que volcó sobre un talud tras haber hecho acopio de una piedra para colocarla en un muro de escollera. La empresa fue sancionada por falta grave de incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales, asimismo se declaró la responsabilidad empresarial con un recargo del 30% por resoluciones administrativas que han sido confirmadas por dos sentencias firmes.

La sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación ahora recurrida, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a la empresa y a la compañía de seguros a abonar al actor la cantidad de 89.902,47 euros, devengando dicha suma a cargo de la aseguradora el interés del artículo 20 de la LCS desde el 19/12/2016, fecha de conocimiento del siniestro, hasta el 16/9/2019. La sentencia de instancia asume que el accidente ocurrió tal y como se describe en las sentencias firmes dictadas en materia de sanción y de recargo de prestaciones y, no discutiéndose la responsabilidad empresarial sino únicamente la procedencia de culpas y la cuantía de la indemnización, concluye que el lesionado contribuyó casualmente a la producción del resultado lesivo con una imprudencia profesional no temeraria que avala la moderación de la responsabilidad civil, que concretó en el 50% de la valoración de daños, que ascendía (no controvertido) a 179.804,94 euros y, en consecuencia, condena al abono de la citada cantidad.

La sala, tras desestimar las revisiones fácticas, aborda los diferentes motivos de suplicación, los cuales, por lo que aquí interesa, se resuelven de la forma siguiente.

En primer lugar, se alegó por el recurrente la imposibilidad de la aplicación de la compensación de culpas cuando concurre una imprudencia profesional del trabajador y no una culpa temeraria. La sentencia desestima esta alegación al considerar que, en el caso debatido, sí existió una concurrencia de culpas con relevancia causal, por lo que debe aplicarse la compensación, y considera adecuada, completa, motivada y razonable la fijación del 50% que hace la sentencia de instancia.

Seguidamente, tras desestimarse la existencia de incongruencia ultra petita, desestima la sala la alegación de que el lucro cesante se ha calculado indebidamente hasta los 54 años, considerando que lo pretendido por el recurrente supone un doble cálculo no amparado por la ley.

La siguiente pretensión que se resuelve es la de que la indemnización del baremo debe actualizarse con los intereses legales, independientemente de los sancionadores del artículo 20 de la LCS, lo que es desestimado por la sala al considerar que la sentencia recurrida ya toma en cuenta las cuantías actualizadas conforme a la resolución de la Dirección General de Seguros de 20/3/2019, sin que exista actualización posterior.

Seguidamente pretende el recurrente que se aplique un coeficiente multiplicador, lo que había sido rechazado por la sentencia de instancia. Considera la sala que dicho coeficiente no puede aplicarse automáticamente a todo supuesto y que, en el concreto caso, a pesar de constar que la empresa no cumplió con sus obligaciones en materia preventiva, no constan específicas circunstancias que permitan delimitar una culpa muy agravada de incumplimiento de medidas de seguridad, de ahí que no se conceda ningún incremento indemnizatorio.

Por último, y en relación con la fecha de inicio del cálculo de los intereses del 20%, considera la sala que es adecuado fijar la del momento en que se comunicó el siniestro por concurrir las circunstancias que así lo determinan en el artículo 20 del al LCS, en particular por no constar que la aseguradora conociera el siniestro con anterioridad.

Tras los anteriores razonamientos, la sentencia desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia. El demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en tres motivos.

MOTIVO PRIMERO.- La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo, de la Sala 4ª, de 12 de julio de 2013 (R. 2294/2012) que estima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador/pensionista demandante de la responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional (vías respiratorias por exposición a determinados productos químicos) luego de haber obtenido una sentencia firme declaratoria del recargo de prestaciones (50% de la pensión por incapacidad permanente absoluta) derivado de la misma enfermedad profesional. Entiende la sentencia de contraste que el efecto positivo de la cosa juzgada se da entre el pleito previo por recargo de prestaciones y el posterior por responsabilidad civil, sin que pueda la sentencia posterior desconocer lo ya fallado con carácter firme en relación con la existencia de incumplimientos empresariales en materia preventiva causantes de la enfermedad profesional en cuestión.

La sentencia invocada en el escrito de formalización del presente recurso no fue citada en el escrito de preparación. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. De ello se deduce la existencia de causa suficiente para inadmitir el presente motivo.

MOTIVO SEGUNDO. La sentencia de contraste aportada al efecto es la dictada por esta Sala IV el 17 de julio de 2007 (R. 513/2006), que resuelve la cuestión relativa al alcance de la compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de AT y -en su caso- la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio, en un supuesto de un trabajador que, como consecuencia de un accidente laboral, sufre secuelas determinantes de incapacidad permanente total con derecho a pensión del 55% incrementada en un 30% en concepto de recargo. El actor, que padecía poliomelitis desde la infancia en extremidad inferior derecha, y que tenía como profesión habitual de oficial de 1ª rotulista, sufrió caída mientras desmontaba una valla publicitaria de tres metros de altura que se situaba sobre una plataforma, al desequilibrarse ésta por un movimiento del compañero que le auxiliaba, lo que le produjo la lesión de la otra extremidad inferior. La sentencia de suplicación que da origen a la de casación, confirma la de instancia que había desestimado la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios, razonando que ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daños, habida cuenta (a los efectos indemnizatorios) de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por incapacidad permanente total reconocida.

La sentencia de la sala, ahora invocada de contraste, revoca la sentencia de suplicación por estimar que se han dejado sin compensar daños corporales muy significativos y los daños morales, así como unas penosas limitaciones para la vida individual, familiar y social; a mayor abundamiento considera la sala que las prestaciones de IPT ni siquiera alcanzan a restablecer en su integridad el patrimonio del accidentado, es decir, a reparar íntegramente el daño. Por todo ello, y prescindiendo de la valoración de una cierta concurrencia de culpas, no argumentada, estima que debe abonarse una indemnización adicional, tomando en consideración la existencia de varias circunstancias indemnizables; en primer lugar, el lucro cesante de una situación de incapacidad temporal de larga duración; en segundo lugar, el daño moral por la misma situación de IT; en tercer lugar, el lucro cesante debido a las secuelas corporales que la sala justifica en las dificultades deambulatorias que tienen su origen en las secuelas de la poliomielitis de infancia [miembro inferior derecho] y del accidente de trabajo [extremidad inferior izquierda] y que lo sitúan ante una discapacidad que no sólo va referida a su habitual profesión de rotulista; y, en cuarto lugar, el daño moral por las secuelas físicas.

En cuanto a la concreción de la cantidad concreta, estima la sala que, debido a las peculiaridades propias en materia de accidente de trabajo, no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el anexo del baremo de tráfico de la LRCSCVM, pues no hay que olvidar que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa del mismo que desde el principio se predica, así como a la exigencia culpabilística que impone la jurisprudencia y a la aplicación de los principios de acción preventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral. Por ello considera que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen por qué necesariamente limitarse -en este ámbito- al máximo tarifado, quedando al prudente arbitro judicial la superación de aquella cuantía.

Seguidamente la sentencia fija la cantidad adecuada a cada una de las circunstancias indemnizables. En relación con el lucro cesante por secuelas derivadas de la IPT, estima la sala que, a diferencia de la fijación del grado de discapacidad, en la que únicamente se valoran las secuelas orgánico-funcionales, a los efectos de determinar el importe del lucro cesante, en caso de accidente de trabajo, hay que atender también a las reales expectativas de contratación laboral [incluso atendiendo la situación del mercado de trabajo] y prescindir de teóricas posibilidades, por lo que concluye que, en el caso enjuiciado, la reconocida prestación de IPT no resarce al trabajador accidentado de su íntegro lucro cesante, debido a que las dificultades deambulatorias que restan al trabajador como secuelas de la poliomelitis de la infancia (miembro inferior derecho) y del accidente de trabajo (extremidad inferior izquierda), nos sitúan ante una discapacidad que no solo va referida a su habitual profesión, sino que lleva a que no parece adecuado que se haya de presumir que sus posibilidades laborales le permitirán acceder a puestos de trabajo que le permitan alcanzar, junto con la pensión de IPT, el 100 por 100 de su perdida retribución; por todo ello, considera la sala que se debe abonar al trabajador, en este concepto, la cantidad adicional de 30.000 €, cantidad cuyo prudencial importe se ajusta a las previsiones indemnizatorias contenidas en la Tabla IV del citado anexo, como "factores de corrección" de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y en tanto que las mismas constituyan "incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima".

En el caso de la sentencia recurrida, es indiscutido que la empresa no cumplió con sus obligaciones en materia preventiva pues no había contemplado el riesgo en relación al peso de la pinza hidráulica, pero, no obstante, considera la sala que para la aplicación del coeficiente multiplicador, es necesario que se acredite la concurrencia de una culpa empresarial grosera y, en el concreto caso enjuiciado, estima que, a pesar de que la empresa actuó negligentemente, no constan específicas circunstancias que permitan determinar una culpa muy agravada, como accidentes previos o requerimientos de la autoridad y a los que se hubiera hecho caso omiso, a lo que se añade la presencia de una concurrencia de culpas de la empresa y el propio trabajado, razones por las cuales desestima la imposición de una indemnización adicional.

En cambio, en la sentencia de contraste, se añade una indemnización adicional a la ya concedida, en atención a las circunstancias que se reflejan en el apartado fáctico, concretadas, en lo que al lucro cesante se refiere, a la existencia de unas secuelas físicas derivadas de las dificultades de deambulación, pero sin que se tome en consideración la existencia de concurrencia de culpas, al no haber sido argumentada.

Ante esta singularidad de la sentencia referencial, los diversos hechos sustanciales, que sólo acontecen en la referencial, pero son inexistentes en la recurrida, en que se manifiesta la concurrencia de culpas, se imposibilita la existencia de contradicción.

MOTIVO TERCERO.- La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (rcud. 2706/2017), en la que se debate cuál es el régimen de los intereses que, derivados de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de accidente de trabajo, fijada en favor del trabajador demandante, corresponden a la aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa condenada. La Sala Cuarta cita jurisprudencia de la Sala Primera y aplica los criterios de esa Sala para moderar la responsabilidad de la compañía aseguradora en los casos siguientes: "a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza (...); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente (...); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante (...); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida (...); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo (...)". En el caso decidido, la sentencia de contraste no considera causa de exoneración el hecho de que se demandase a varias aseguradoras, porque esa circunstancia no se debió a la dificultad para identificar a la que cubría la responsabilidad de la empleadora sino a tratarse de un supuesto de subcontratación en el que el trabajador dirigió la demanda contra todas las empresas. En consecuencia, se impone a la aseguradora la obligación del abono de los intereses desde la fecha del accidente de trabajo a razón del interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y desde el 20.10.2012 a razón del 20%.

En la sentencia recurrida, la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta el 09/12/2016, por lo que esa es la fecha del comienzo del cómputo de los intereses, ya que, constando acreditado ese extremo, no puede operar la regla general establecida en el artículo 20.4 LCS que toma como fecha inicial del devengo de los intereses en la fecha del siniestro, sino que rige más bien la excepcional contemplada en el apartado 20.6 LCS, que fija como fecha inicial el día de la comunicación del siniestro. En cambio, en la sentencia de contraste los intereses se abonan desde la fecha del accidente porque, demandándose a varias aseguradoras, esa circunstancia no se debió a la dificultad para identificar a la que, efectivamente, debe cubrir el riesgo originado por la empleadora, sino a que al tratarse de un supuesto de subcontratación, el trabajador dirigió la demanda contra todas las empresas. Ante la falta de acreditación del desconocimiento de la aseguradora del siniestro en la referencial, hecho inexistente en la recurrida en que la aseguradora tuvo un conocimiento del siniestro en un momento incontrovertido, y aplicando un fundamento jurídico distinto al de la referencial, aparentemente, obsta la presencia de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La aplicación de todo ello deriva en la estimación de la existencia de falta de contradicción en lo que se refiere a los motivos segundo y tercero.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones.

En primer lugar, y en lo que se refiere a la falta de cita de la sentencia de contraste en el escrito de preparación del recurso, alega la parte que se trató de un error material, por cuanto la doctrina que sentencia que se cita en el escrito de formalización está contenida en la que se citó en preparación. Pues bien, la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013) y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012), tiene dicho que "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". El defecto procesal de falta de cita es insubsanable y si bien pudo tratarse de un error, la omisión es injustificada e imputable a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

Respecto del segundo motivo, alega la recurrente que no se solicita una indemnización adicional en atención al descuento de un capital coste de la pensión de incapacidad permanente realizado del monto percibido por lucro cesante, sino que se solicita una indemnización adicional en atención a otros factores, singularmente la culpabilidad. Las alegaciones deben ser desestimadas por cuanto, como se dice en la providencia, la sentencia recurrida estima que no procede la indemnización adicional por no considerar la existencia de culpabilidad agravada así como por la existencia de concurrencia de culpas, mientras que la de contraste sí concede la indemnización en base a hechos que acontecen y que se toman en cuenta, y para ello lleva a cabo el descuento del capital coste, de forma que nos hallamos ante un diferencia sustancial y es que, en la recurrida, no constan hechos sustanciales similares a los que se tienen en cuenta en la de contraste. A este respecto cabe recordar que esta sala tiene declarado que la contradicción no puede fundamentarse en las doctrinas abstractas que se contengan en las sentencias, sino que debe alcanzar a los concretos hechos y pronunciamientos de las sentencias en contraste.

Por último, y en lo que se refiere al tercer motivo, las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida por cuanto, en efecto, la sentencia recurrida fundamenta su decisión de imponer los intereses solo desde la fecha del conocimiento del siniestro y no desde su producción, en el hecho probado del desconocimiento del suceso por parte de la aseguradora, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, la decisión de imponer los intereses desde la fecha del siniestro se fundamenta en que no se acredita la falta de conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del mismo. Por tanto, como se adelantó en la providencia, los supuestos de hecho son diferentes, lo que impide la consideración de contradicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 8 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 782/2020, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 24 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 121/2019 seguido a instancia de D. Cornelio contra Estudios y Obras Recalde y Allianz de Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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