ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 72/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: A.R.B./P.P.P.

Nota:

QUEJA núm.: 72/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia el 17 de junio de 2021 (R.966/2021), que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora Dña. Marí Juana frente a Dña. Adela y el Fondo de Garantía Salarial, y confirmaba la sentencia de instancia (Autos 721/2019), en materia de despido disciplinario y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Disconforme, el letrado D. Fernando Varela Castro en representación de la actora, Dña. Marí Juana presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina en fecha de 14 de julio de 2021.

TERCERO

En fecha de 23 de julio de 2021 se notificó a la parte actora la Diligencia de Ordenación de 19 de julio de 2021, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tiene por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación procesal de la parte actora.

CUARTO

En fecha de 1 de septiembre de 2021, el letrado D. Fernando Varela Castro, en representación de la actora, presenta escrito en el que se pretendía la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2021.

QUINTO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña se dicta auto el 6 de septiembre de 2021, por el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina articulado por la representación de Dña. Marí Juana, y ello por haberse efectuado la interposición del recurso fuera del plazo otorgado para ello, quedando firme la sentencia dictada el 17 de junio de 2021 (R. 996/2021).

SEXTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la parte actora en fecha de 30 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicta el Auto recurrido en queja de 6 de septiembre de 2021, que declara desierto el recurso de casación para unificación de doctrina. Argumenta el Tribunal que el escrito de interposición del recurso fue presentado fuera del plazo otorgado para ello, al computarse el mes de agosto como hábil al amparo de lo establecido en el art. 43.4 de la LRJS, y haber finalizado el plazo de los quince días en fecha de 13 de agosto de 2021, habiéndose podido presentar el escrito de interposición hasta las quince horas del día 16 de agosto de 2021. Se añade que el escrito de formalización se presentó en fecha de 1 de septiembre de 2021, fecha en la que el plazo procesal había precluido, como determina el art. 136 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Frente a dicho Auto presenta recurso de queja la dirección letrada de Dña. Marí Juana, por entender, en síntesis, que utilizar un criterio tan "excesivamente rigorista" vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la demanda inicial se interpuso por despido y reclamación de cantidad, circunstancia ésta por la que entendió que el mes de agosto no era hábil a los efectos del cómputo de los plazos procesales.

SEGUNDO

Antes de continuar no resulta ocioso señalar -lo que es obvio- que la materia de procedimiento y recursos procesales es de orden público y de carácter indisponible por la voluntad de los particulares, sin que sea lícito a las partes ni al Juzgador "instaurar un proceso o régimen de recursos a su medida" invadiendo un sector ajeno, cual es el legislativo, así como lesionando el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 de la CE; dado que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida, o articular un concreto remedio o recurso sólo se adquiere de acuerdo con la ley y, únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que ésta establezca ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/87, de 18 de noviembre), sin que quepa admitir que el sistema procedimental sea sustituido por otro de creación particular, lo que sería contrario al principio de generalidad de la Ley ( sentencia del Tribunal Constitucional 113/90 de 18 de junio).

La excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina deriva de las condiciones para acceder al mismo, pero en modo alguno puede concluirse que excepciona las reglas relativas a los plazos procesales que, como cuestión de orden público y garantía de seguridad jurídica, son comunes a toda la jurisdicción social. Como hemos afirmado en nuestros AATS de 20 de febrero de 2020, (Queja 59/2019), 20 de octubre de 2016 (Queja 38/2016), 8 de marzo de 2016 (Queja 58/2015), 3 de diciembre de 2015 (Queja 50/2015), 13 de mayo de 2015 (Queja 79/2014), y los que en ellos se citan, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos", supuestos de fuerza mayor que no se aprecia en el presente caso.

El art. 43.4 párrafo 1º de la LRJS dispone que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de latas médica, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o en ejecución."

Por su parte el art. 223.1 de la LRJS establece que "Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados (...)".

Por otra parte, en materia de reclamación por despido y cantidad se ha pronunciado la Sala IV en diversas ocasiones, destacando al respecto los AATS de 23 de junio de 2021 (Queja 68/2020) y de 15 de septiembre de 2020 (Queja 66/2019), disponiéndose en este último que: "(...) Con independencia de que la acción ejercitada en la demanda llevara aparejada la de acumulación de otras acciones, nos encontramos claramente en el marco de un proceso por despido y resulta diáfana la literalidad del artículo 43.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando determina que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido (...) tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución". Por lo que es evidente que dicha disposición se aplica al recurso de casación para la unificación de doctrina y no es posible interpretar, como hace la recurrente, que el carácter excepcional del mismo exija una regulación propia de los plazos procesales o que el incumplimiento de dichos plazos no esté previsto entre las causas de inadmisión del recurso en los artículos 220 y 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque, a tenor del artículo 43. 3 de dicha ley "Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes". La excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina deriva de las condiciones para acceder al mismo, en modo alguno puede concluirse que excepciona las reglas relativas a los plazos procesales que, como cuestión de orden público y garantía de seguridad jurídica, son comunes a toda la jurisdicción social. Como hemos afirmado en nuestros AATS de 20 de febrero de 2020, (Queja 59/2019), 20 de octubre de 2016 (Queja 38/2016), 8 de marzo de 2016 (Queja 58/2015), 3 de diciembre de 2015 (Queja 50/2015), 13 de mayo de 2015 (Queja 79/2014), y los que en ellos se citan, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos", supuestos de fuerza mayor que no se aprecia en el presente caso. y 22 de abril de 2014 (Rec. 95/2013 y 18 de junio de 2014 (100/2013), entre otros, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos" lo que no ocurre en el presente caso (...)".

TERCERO

En el presente asunto, atendido que la parte ejercita una acción por despido a la que acumula una reclamación de cantidad ( art. 26.3 LRJS), el proceso debe seguir a efectos de plazos lo previsto en las normas para la reclamación por despido, para la que el mes de agosto es hábil ( art. 43.3 LRJS). En consecuencia, no puede admitirse la queja puesto que, como se afirma en el Auto recurrido, la Diligencia de Ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2021, por la que se tenía por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, se notificó a la parte el 23 de julio de 2021, no presentándose el escrito de interposición del recurso hasta el 1 de septiembre de 2021, es decir, superando el plazo fijado en el art. 223.1 de la LRJS.

En relación con la alegación que hace la parte de la vulneración del artículo 24. 1 de la Constitución Española por el excesivo rigorismo del auto recurrido, esta Sala ha señalado reiteradamente en los AATS 8 de septiembre de 2016 (Queja 24/2016), 13 de enero de 2016 (Queja 55/2015), 8 de julio de 2015 (Queja 24/2015), 25 de junio de 2015 (Queja 105/2014), entre otros muchos, que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen", y "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre]".

En conclusión, en atención a las circunstancias arriba indicadas, como en el presente supuesto el escrito de interposición del recurso casación para la unificación de doctrina estaba presentado fuera del plazo establecido en el art. 223.1 de la LRJS, no yerra el Auto recurrido en queja del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de septiembre de 2021, cuando declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de junio de 2021.

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la dirección letrada de Dña. Marí Juana, frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de septiembre de 2021, que confirmamos. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • SAP Valencia 533/2022, 2 de Junio de 2022
    • España
    • 2 Junio 2022
    ...solo al hecho de su acreditación sino también a su propia constitución ( Autos del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2010 y 23 de febrero de 2022). Iniciamos el examen apuntado ref‌lejando, ya en el ámbito de los requisitos de la acción deducida y partiendo del ilícito objeto de s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR