SAP Valencia 533/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2022
Número de resolución533/2022

ROLLO NÚM. 001756/2021

L

SENTENCIA NÚM.: 533/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DON RAFAEL GIMENEZ RAMON DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RUA

NAVARRP

En Valencia, a dos de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL GIMENEZ RAMON, el presente rollo de apelación número 001756/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000347/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, don Roque y la mercantil ALDATRANS, representados por el Procurador de los Tribunales don PASCUAL PONS FONT, y de otra, DAF TRUCKS N.V, representada por el Procurador de los Tribunales doña ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, interviniendo todas ellas en condición de apelantes-apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 14-6-2021, contiene el siguiente FALLO:" Estimo parcialmente la demanda y condeno a la demandada al pago de una compensación consistente en el 5% del precio de adquisición, sin consideración de impuestos, de los vehículos "Daf" a los que se refere la demanda, cantdad actualizada en lo que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de adquisición de cada vehículo, cuanta incrementada en lo que proceda desde la fecha de interpelación judicial con capitalización de intereses desde dicho momento en la forma solicitada por las actoras y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC, sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por todas las partes de este litigio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. Previos los trámites pertinente se señaló para deliberación y votación el pasado 23 de mayo, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en el presente pleito diversas acciones de responsabilidad extracontractual por infracción de las normas de la competencia en orden a la indemnización de los daños y perjuicios que de la misma se derivaron para Aldatrans SL y D. Roque como consecuencia de su adquisición de una serie de camiones marca DAF, MAN y VOLVO, habiéndose dirigido la demanda frente a Daf Trucks NV sobre la base de

la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (publicada of‌icialmente el 6 de de abril de 2017) que sancionó a la demandada junto con otras empresas por una serie de acuerdos y prácticas colusorias desarrolladas entre 1997 y 2011 con infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Se hace radicar el perjuicio sufrido como consecuencia de ello en el sobreprecio pagado por la adquisición de cada camión, que se cifra en 233.977,11 euros en el caso de la mercantil demandante y en 73.181,02 euros en el caso del particular actor, que se incrementan con los intereses legales ya devengados a fecha de presentación de la demanda (objeto de la correspondiente liquidación)

La sentencia apelada acoge parcialmente dicha pretensión por dos circunstancias: estimar que el sobreprecio padecido es notablemente inferior al aducido en la demanda y rechazar la pretensión resarcitoria respecto los vehículos marca Volvo y Man, viniendo motivada esta última determinación, básicamente, por considerarse que entre los litigantes no existe al respecto una asimetría informativa que permita la cuantif‌icación de los efectos perjudiciales derivados de la infracción recurriendo a una estimación alternativa del daño sufrido como en el caso de los camiones restantes fabricados por la demandada.

Por otro lado, atendidos los arts. 456.1 y 465.5 LEC y función revisora a la que debemos limitarnos sobre dicha base, interesa destacar que deriva de la antedicha Decisión de la Comisión la producción de los perjuicios reclamados en forma de sobrecostes, cuantif‌icándolos de manera estimativa en un 5% del precio de adquisición.

Sigue al respecto para dicha cuantif‌icación la doctrina de esta Sala en relación con la ausencia de adopción de las conclusiones que sobre el particular se comprenden en los dictámenes periciales emitidos en los autos (por Auren Auditores a instancias de la demandante y por Compass Lexecon a instancias de la demandada), determinación ésta que también se conecta a las valoraciones de aquellos realizadas por esta Sala.

En materia de intereses del principal objeto de condena f‌ija su término inicial de devengo en la fecha de adquisición de cada camión, mientras que respecto las costas no realiza especial pronunciamiento al concurrir una estimación parcial de la demanda.

Frente a la misma han deducido todas las partes recurso de apelación.

La parte actora al objeto que se estime su demanda en su integridad, denunciando una errónea valoración de la prueba a propósito de la ausencia de adopción de las conclusiones del dictamen pericial emitido a su instancia, viniendo a considerar además en todo caso que el porcentaje del 5% del precio en que se ha estimado el sobrecoste es en todo caso insuf‌iciente y contrario al principio de efectividad. Asimismo considera improcedente que hayan quedado excluidos de esa estimación del sobreprecio los vehículos marca Volvo y Man. Como último motivo del recurso aduce que el principio de vencimiento en materia de costas de nuestro sistema también es contrario al principio de efectividad.

La parte demandada pretende, por el contrario, que la demanda resulte def‌initivamente desestimada en su integridad. Denuncia esencialmente una errónea valoración de la prueba por haberse considerados acreditados los perjuicios reclamados y su conexión con los hechos sancionados por la Comisión, rechazando la aplicabilidad de la doctrina ex re ipsa y considerando infringidos los arts. 1902 C. Civil y 217 LEC. Extiende dicha denuncia a la valoración de su informe pericial, la adopción de cuyas conclusiones def‌iende con la consiguiente inexistencia de daño alguno derivada, reprochando además su ausencia de toma en consideración y la falta de motivación de la sentencia en este punto. Por último discrepa de la f‌ijación del término inicial de los intereses legales en la fecha de adquisición de los camiones, entendiendo en otro caso que debería ajustarse a la fecha de abono de las cuotas de los leasings a través de los que se accedió al disfrute de los vehículos.

Las partes han formulado expresa oposición respecto el recurso deducido de adverso, considerando la parte demandada que el deducido por la parte actora debe ser desestimado de partida por haber sido admitido indebidamente al haberse verif‌icado el depósito preciso para apelar una vez ya interpuesto el recurso, siendo únicamente subsanable la falta de aportación del resguardo del mismo pero no su ausencia de constitución.

SEGUNDO

Partiendo de dichos términos analizaremos seguidamente de manera conjunta las cuestiones relevantes suscitadas por las partes recurrentes, incluida la parte actora, dado que el motivo de inadmisión acabado de referir no es tal al desprenderse de los autos que, por la ausencia de constancia del depósito preciso para apelar al interponer su recurso la parte actora, fue requerida para que procediera a su subsanación en los términos legales, lo que fue realizado oportunamente mediante la constitución del depósito en el plazo otorgado y presentación de su justif‌icación, siendo factible pese a lo dicho por la parte demandada que aquella se extienda no solo al hecho de su acreditación sino también a su propia constitución ( Autos del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2010 y 23 de febrero de 2022).

Iniciamos el examen apuntado ref‌lejando, ya en el ámbito de los requisitos de la acción deducida y partiendo del ilícito objeto de sanción por la Decisión de la Comisión, base como se apuntó de la pretensión ejercitada, como venimos a coincidir con lo apreciado por el Juez de Instancia para concluir en la demostración de ese daño reclamado en forma de sobrecoste (cuantif‌icaciones al margen) y su conexión causal con los acuerdos y prácticas objeto de sanción por la Comisión al corresponderse nuevamente con lo establecido reiteradamente por esta Sala sobre la base de la Decisión de la Comisión, de la que también ha partido para sus correspondientes deducciones aquel siguiendo nuestra doctrina, no compartiéndose por ello en este punto a la postre la posición de la parte demandada y descartando en consecuencia que estemos ante uno de los supuestos en que no resulta de aplicación la doctrina ex re ipsa. Entendemos que, al margen del objeto esencial de los acuerdos y practicas colusorias sobre las que opera la Decisión, carece de todo soporte lógico y racional negar a los mismos toda ef‌icacia inmediata y defender que no motivaron una obtención signif‌icativa de benef‌icios económicos directos (y materializados en los precios de los productos cuya producción y comercialización integra su negocio), incurriendo así en una contradicción con la propia génesis de la Decisión, reconocimientos incluidos, siendo suf‌icientemente elocuentes y sintomáticas las apreciaciones, determinaciones y descripciones de las conductas sancionadas que se recogen en la misma. No está en todo caso de más por todo ello recordar lo que ya ha expresado esta Sala en más de una ocasión ante el planteamiento de esta cuestión en términos sustancialmente similares a los que ahora nos ocupan, lo que realizamos transcribiendo la siguiente consideración expuesta, entre otras, en Sentencias de fecha 20 de julio y 3 de...

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