ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 68/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

QUEJA núm.: 68/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, en sus autos 43/2017, tras demanda de Dª. Elsa, en los que ésta fue demandante contra la "SOCIEDAD DE DESARROLLO MANLUQUEÑA S.L.U.", el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA y el "PATRONATO SOCIAL-EDUCATIVO DE VILLAMANRIQUE", en demanda de despido y cantidad, se celebró el juicio y el 22 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "Se declara nulo el despido de Doña Elsa acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, con efectos de 31 de diciembre de 2016. Se condena al Excmo. Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa a que proceda a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 30,80 euros/día. Se condena solidariamente la entidad "Sociedad de Desarrollo Manluqueña S.L.U.", y al Excmo. Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa a abonar a Doña Elsa la cantidad de 251,49 euros. Esta cantidad devengará el 10% de interés de demora".

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en instancia, se alza la Entidad Local y la demandante, Dª. Elsa, por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. Específicamente, en cuanto al recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, se propone redacción alternativa de los hechos probados, el 1º, el 2º, el 6º y el 7º; así como la infracción del art. 15.3 ET, art. 1 del RD 2720/1998, art. 6.4 CC, art. 4.2.f y h ET y del art. 44 ET, con el argumento de que si no se condena a SODEMAN se hace gravosa la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Con fecha de 17 de julio de 2020, recurso de suplicación 962/2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y por Dª. Elsa. La sentencia dictada por la Sala de Suplicación se notificó a la parte recurrente el día 20 de julio de 2020.

CUARTO

El día 12 de agosto de 2020 se recibe en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, escrito firmado por el Letrado Sr. D. Ángel Carapeto Porto, en representación de Dª. Elsa, en el que se pretendía la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Mediante Auto, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con sede Sevilla, de 12 de noviembre de 2020, se tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por haberse efectuado fuera del plazo legal establecido en el art. 220 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social

SEXTO

En relación con el recurso de queja interpuesto, de fecha 27 de noviembre de 2020, por el Sr. Letrado D. Ángel Carapeto Porto, en nombre y representación de Dª. Elsa, la parte hoy recurrente afirma que, a su juicio, el escrito de preparación fue formulado en tiempo y forma pues fue presentado dentro del plazo de diez días previsto al efecto. A juicio de la parte recurrente, la pretensión esgrimida sería, únicamente, una reclamación de cantidad, pues no se estaría ante la impugnación de un despido, de forma que no podría considerarse hábil el mes de agosto, a los efectos de interponer el escrito de preparación. Además, según la parte recurrente, el escrito se habría presentado en el "día de gracia", esto es, al día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, teniendo en cuenta que durante el mes de agosto del año 2020 se reactivaron el cómputo de los plazos, de conformidad con lo preceptuado en el art. 1.1 del R.D.-Ley 16/2020, de 28 de abril, norma que fue derogada, con efectos de 20 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para sostener que, a juicio de la parte recurrente, se ha de acoger la interpretación más favorable para el trabajador, pues la denegación el acceso al recurso supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente, dada la necesidad de que exista un pronunciamiento dimanante del recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la cuestión de fondo que se ventila en estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de noviembre de 2020, que tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de julio de 2020 (R. 962/2019), por haberse presentado fuera de plazo, se interpone recurso de queja por el representante de Dª. Elsa.

Señala la parte en el recurso de queja, que debió tenerse por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el mismo se presentó dentro de plazo, puesto que hay que excluir el mes de agosto que es inhábil.

Fundamenta su pretensión la parte, en que, si bien se tramitó un procedimiento por despido y cantidad, en realidad, la cuestión relativa al despido ya quedo resuelta en la instancia y declarada la nulidad del mismo, y el recurso de casación sólo pretende una reclamación de cantidad. En atención a ello, considera que puesto que el supuesto no encaja en ninguna de las excepciones previstas en el art. 43.4 LRJS, debió considerarse inhábiles algunos de los días del mes de agosto, y por lo tanto, el recurso se interpuso dentro de plazo.

SEGUNDO

El art. 43.4 LRJS dispone que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de latas médica, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o en ejecución", precepto de la Ley Adjetiva que debe interpretarse con lo dispuesto en el art.1.1 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril, a la sazón, vigente en el momento de las actuaciones enjuiciadas, siendo ulteriormente derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre pero, se insiste vigente en el momento en que se enjuicia el cómputo de los plazos del presente Recurso de Queja y que establecía: " 1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales". Por consiguiente, a los efectos de las modalidades procesales citadas en el art. 43.4 LRJS, todos los días del mes de agosto que no sean sábados, domingos o días festivos hay que considerarlos días hábiles.

TERCERO

La parte recurrente considera que existió error en la materia objeto de debate, porque, en realidad, a su juicio, no debió haberse tramitado como un procedimiento por despido sino un procedimiento de reclamación de cantidad, puesto que la cuestión del despido ya había sido resuelta mediante la declaración de nulidad del despido, en la instancia y confirmada por la Sala de Suplicación, por lo que, debiéndose habido tramitar un procedimiento de reclamación de cantidad, que no aparece entre los supuestos exceptuados en el art. 43.4 LRJS ni en el art. 1.1. del R.D. Ley 16/2020, debió excluirse, por inhábil, los días que transcurrieron desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, 20 de julio de 2020, hasta el 10 de agosto de 2020 y, a continuación, reanudar el cómputo a partir del mencionado día 11 de agosto de 2020, según las previsiones del citado artículo del Real Decreto Ley. Sin embargo, lo que consta es que la actora presentó demanda por "despido-cantidad", habiéndose declarado en instancia la nulidad del mismo, calificación del despido que fue confirmada por la Sala de suplicación de dicha sentencia y, aunque se ejercieran otra pretensión de cantidad, acumulable con la de despido, dichas pretensiones válidamente acumuladas transitan bajo la regulación de la modalidad procesal de despido como así se hizo, procedimiento de despido al que alude expresamente el art. 43.4 LRJS, para señalar que el mes de agosto es hábil, por lo que debió tenerse en cuenta dicho mes a efectos de los plazos para proceder a la preparación el recurso de casación para la unificación de doctrina. A mayor abundamiento, la propia parte, que interpone el recurso de queja, también, formalizó recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y, entre los motivos del recurso de suplicación, propone redacción alternativa de los hechos probados, el 1º, el 2º, el 6º y el 7º; así como la infracción del art. 15.3 ET, art. 1 del RD 2720/1998, art. 6.4 CC, art. 4.2.f y h ET y del art. 44 ET, con el argumento de que, si no se condena a SODEMAN, se hace gravosa la ejecución de la sentencia. En definitiva con tal modo de proceder, exterioriza su pretensión de extender la calificación obtenida del despido a otra empresa, con la legítima aspiración de asegurar la ejecución de la sentencia del despido y de la reclamación de cantidad. De ahí que, la pretensión inicial, de la representación del recurrente en queja, que se tuvo de tramitar en la modalidad procesal despido persiste en el recurso de suplicación y, por ende, se han de aplicar las normas procesales previstas para las modalidades procesales calificadas como "urgentes", sin perjuicio de que exista una reclamación de cantidad legalmente acumulable con el despido.

CUARTO

En relación con los plazos para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 220.1. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social establece: " 1. El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada". Teniendo en cuenta que la sentencia dictada en el recurso de suplicación se notificó el 20 de julio de 2020, comenzando a computar el plazo desde el día siguiente, y descontando los sábados, domingos, y festivos, y sin descontar por las razones anteriormente expuestas el mes de agosto, por ser hábil para los procedimientos de despido, y a esto no le afecta lo dispuesto en el art. 1.1 del RD-Ley 16/2020, cuando se presentó el escrito de preparación del recurso, el 12-08-202014, se había superado con creces el plazo el plazo previsto en el art. 220.1 LRJS.

Por otra parte, como hemos afirmado ya en nuestros ATS (queja) de 22 de enero de 2014 (Rec.91/2013), 27 de febrero de 2014 (Rec. 113/2013 ), 22 de abril de 2014 (Rec. 95/2013 y 18 de junio de 2014 ( 100/2013), entre otros, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos" lo que no ocurre en el presente caso.

QUINTO

En relación con las alegaciones atinentes al derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que no acceda al recurso de casación para la unificación de doctrina, el derecho de acceso a los recursos "la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios ( art. 117.3 CE), de tal modo que, sólo adquieren relevancia constitucional, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable" (por todas SSTC 16/2007, de 12 de febrero f.2 y 181/2007, de 16 de octubre, F. 2). En las presentes actuaciones, la desestimación del recurso de queja que, a su vez, cierra el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, se sostiene en el art. 220.1 LRJS que, preceptúa que " el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez siguientes a la notificación de la sentencia impugnada". Además, y como se ha expuesto en el parágrafo anterior, esos plazos se superaron ampliamente sin una causa que lo justifique, pues la modalidad procesal de despido siempre reguló la tramitación procedimental, siendo ello una cuestión de orden público.

A la vista de esta descripción de actuaciones procesales, que no permiten vislumbrar vulneración de derecho fundamental alguno, la invocación del art. 24 de la CE, demuestra que no se permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni mucho menos dar relevancia constitucional a cualquier interpretación o decisión judicial que aplique una regla procesal que no coincida con la pretensión de la parte recurrente ( STC 171/1991, de 16 de septiembre), siendo inexistente la vulneración de precepto constitucional alguno.

SEXTO

Las consideraciones precedentes conllevarán a la desestimación del recurso de queja examinado, y la confirmación en su integridad del Auto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado Sr. D. Ángel Carapeto Porto, en nombre y representación de Dª. Elsa.

  2. Confirmar el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de noviembre de 2020.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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