ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1781/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1781/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 693/2018 seguido a instancia de D.ª Elisabeth contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61, Garbialdi S.A. y Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2, sobre determinación de contingencia, que estimaba la excepción de caducidad, si entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. José Ramón Anuncibay Cejudo en nombre y representación de D.ª Elisabeth, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de la Madrid 13 de julio de 2020 (rec. 814/2019), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la caducidad de la acción de determinación de contingencia.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa son los que siguen. La actora inició, el 7 de septiembre de 2015, una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. El 30 de mayo de 2017 inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común. La actora inició expediente de determinación de contingencia de este nuevo periodo de incapacidad temporal y el día 17 de mayo de 22018 se dictó resolución por el INSS por la que se declaró que la situación era derivada de enfermedad común.

La sala desestima la admisión de un documento del Colegio de Abogados de Madrid en el que se certifica que la actora solicitó cita previa el 31 de mayo de 2018 en el Servicio de Orientación Jurídica, concretándose una cita para el 26 de junio de 2018. Estima la sala que el documento no cumple los requisitos de admisión del artículo 233 de la LRJS, ya que la parte pudo haberlo aportado anteriormente al proceso, siendo así que está fechado con posterioridad a la fecha de la vista (que tuvo lugar el 8 de julio de 2020) porque se solicitó también después. A la vista de que la demanda se presentó por la actora, a título personal, el 9 de julio de 2018, acompañando la resolución que le había sido notificada el 23 de mayo de 2018, y que la designación de la letrada de oficio que obra en autos se produjo el 5 de julio de 2019, la actora podía prever el planteamiento de la excepción en juicio y debía haber acudido al mismo preparada, sobre todo si era necesario solicitar que se tuviera en cuenta la suspensión de plazos. Por todo ello se confirma la sentencia de instancia que declaró la caducidad de la acción al haberse sobrepasado el plazo legal para la interposición de la demanda.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Cataluña de 20 de marzo de 2001 (rec. 8885/2000). En este caso, el trabajador fue despedido el 15 de diciembre de 1999 y solicitó abogado de oficio el 23 siguiente, que fue nombrado ese mismo día, si bien el nombramiento fue notificado por correo ordinario, sin que conste la fecha de recepción. El trabajador presentó la papeleta de conciliación el 16 de febrero de 2000 y la correspondiente demanda el 3 de marzo siguiente. La sentencia de contraste procede a anular la sentencia de instancia que había apreciado caducidad, ya que, no constando la fecha en que fue notificado al trabajador el nombramiento del letrado de oficio, debe operar lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que fija, para el caso de que no pudiera determinarse la fecha de notificación del nombramiento al solicitante, un plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud, el cual, en este caso, no había transcurrido. Por ello, en defecto de fecha fehaciente de recepción, estima la sala que habrá que estar a aquella que el trabajador reconoce, 11 de febrero de 2000. Por ello, presentada la papeleta el día 16 de febrero, celebrado el acto de conciliación el 1 de marzo, y presentada la demanda el 3 de marzo, no habían transcurrido más que diez días hábiles a efectos del cómputo de caducidad, por lo que la acción no había caducado.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de identidad. Si bien es cierto que en ambos casos se plantea el efecto suspensivo de la solicitud de abogado de oficio, la cuestión debatida no es la misma. Así, en el caso de la sentencia recurrida el fundamento de la estimación de la caducidad de la acción es que el documento que pretende justificar la suspensión (certificación de solicitud de asistencia y nombramiento de abogado de oficio) no puede admitirse en fase de suplicación por haber sido obtenido y presentado con posterioridad a la celebración del juicio, siendo así que, al haberse nombrado la letrada de oficio con anterioridad a dicha fecha de juicio, el documento podía haberse presentado en tal momento, todo lo cual determina que no pueda tomarse en consideración a los efectos de suspensión del plazo de caducidad y conlleva la confirmación de la sentencia. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de la fijación de la fecha en que se tuvo por notificado al trabajador del nombramiento del letrado de oficio, a efectos del cómputo del periodo de suspensión del plazo de caducidad, lo que se resuelve en función de la documentación aportada en juicio, sin que se discuta, por tanto, la forma y momento de acreditación de la solicitud de la asistencia jurídica gratuita y de su resolución.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Anuncibay Cejudo, en nombre y representación de D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 814/2019, interpuesto por D.ª Elisabeth, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 693/2018 seguido a instancia de D.ª Elisabeth contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61, Garbialdi S.A. y Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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