ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2095/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2095/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 245/2019 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre impugnación de resolución, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2020 se formalizó por el letrado D. Raúl Allegue López en nombre y representación de D.ª Eulalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 20201, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es determinar cuál ha de ser el tratamiento jurídico que debe otorgarse a la imputación de rentas por la titularidad de bienes inmuebles que contempla a efectos fiscales la Ley reguladora del IRPF, a la hora de aplicar la normativa legal sobre el complemento por mínimos de las pensiones del sistema de seguridad social, esto es, si la cantidad resultante de esa imputación fiscal debe considerarse como rendimiento del capital inmobiliario para fijar el límite de ingresos que, conforme al art. 59 LGSS y sus normas de desarrollo darían derecho a percibir el complemento de mínimos, o debe excluirse de tal consideración por tratarse de la mera imputación de una renta presunta a efectos exclusivamente impositivos que no genera en realidad rendimientos ni ingresos a favor del pensionista.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 2020 -Rec. 918/2019- que revocó la sentencia de instancia y confirmó la resolución del INSS de 11 de diciembre de 2018 en la que se declaró y reclamó, por indebidamente percibida en concepto de complemento a mínimos de pensión de jubilación, la cantidad de 1.474,90 euros.

La actora, es perceptora de una pensión de jubilación complementada a mínimos con cargo al RETA. En el ejercicio 2016 los ingresos obtenidos por la demandante al margen de la pensión de jubilación han sido: Rendimientos netos del trabajo sin incluir la pensión: 720 euros. Rendimientos del capital mobiliario: 577,79 euros. Rendimientos de capital inmobiliario: 4.265, 20 euros. Imputación de rentas inmobiliarias: 4.430,41 euros. En el año 2016 la demandante ha percibido la cantidad de 1.474,90 euros de complemento a mínimos de su pensión de jubilación.

Razona la Sala de suplicación, siguiendo la doctrina vertida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 -Rec. 1116/2017- que para cuantificar el nivel de ingresos del pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos económicos que tengan tal consideración a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, entre ellos, el dos por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas, que contempla el artículo 85 de la Ley 35/2006.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina la actora planteando como motivo de recurso: Que se declare que las rentas inmobiliarias imputadas no pueden considerarse como rendimientos de capital inmobiliario ni por tanto computarse para fijar el límite de ingresos que conforme al artículo 59 del TRLGSS y sus normas de desarrollo darían derecho a percibir el complemento por mínimos.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2004 -Rec. 7897/2003-.

En la sentencia se referencial se aborda el mismo problema relativo a la consideración que debe otorgarse a efectos del complemento por mínimos a las cantidades correspondientes a la imputación de rentas en el IRPF por la titularidad de bienes inmuebles, y concluye que no cabe atribuirle naturaleza de rentas generadas por dicha clase de capital, en tanto que no dan lugar en realidad a rendimientos económicos en favor de su titular al no estar arrendados a terceros, por lo que constituyen en realidad una simple imputación de rentas de carácter fiscal a contabilizar a los exclusivos efectos de declaración del impuesto y no se trata de un ingreso propiamente dicho.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

Existe reiterada doctrina de esta Sala IV sobre la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos. Así la STS 11 de octubre de 2017, rcud. 3911/2015, citando las de 22 noviembre 2005 -rcud 5031/04-, 21 marzo 2006 -rcud 5090/04- y 22 noviembre 2016 -rcud. 2561/2015-: "los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza". Muy particularmente, la STS/4ª de 22 abril 2010 -rcud. 1726/2009- ha sostenido que "los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento". Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen "naturaleza no contributiva" y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año. De lo que sin ninguna dificultad se desprende, que no se genera el derecho cuando el beneficiario de la pensión percibe cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso a las que se refieren los precitados arts. 59.1 LGSS y concordante de las Leyes anuales de PGE, por encima de la cuantía que fije el legislador para cada anualidad como límite de lo que considere situación legal de pobreza.

La conjunta integración de las antedichas normas legales obliga a concluir que, para cuantificar el nivel de ingresos del pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos económicos que tengan tal consideración a efectos del IRPF, entre ellos, el 2 por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas que contempla el precitado art. 85 de la Ley 35/2006. Así se desprende de lo que preceptúa el art. 59.1 LGSS, cuando dispone que la determinación de lo que constituye rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, debe de hacerse "de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", en lo que supone la expresa opción del legislador por computar a tales efectos como rendimientos del capital inmobiliario las imputaciones de renta correspondientes a los bienes inmuebles resultante de la legislación fiscal en la materia.

Es cierto que tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un determinado rendimiento económico que ingrese en el haber del pensionista, pero no lo es menos que la titularidad de bienes inmuebles, la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario, no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza, por lo que no resulta razonable que se reconozca ese derecho a quien es titular de un patrimonio inmobiliario del que resulta una imputación fiscal por rentas que supera los límites previstos para la percepción de tales complementos.

Al legislador le corresponde fijar en cada anualidad la cuantía que no deben superar los rendimientos del pensionista que abren el derecho a la percepción del complemento por mínimos, entre los que debe incluirse el valor económico atribuible a los bienes inmuebles de los que sea titular, en la buena lógica de negarlo a quien es propietario de un patrimonio inmobiliario de valor tan relevante como para generar una renta imputable cuya cuantía dé lugar a la superación de esos límites legales, y a esos efectos se remite de forma expresa a la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como mecanismo adecuado para cuantificar dicho valor en orden a condicionar el derecho a su percepción.

Abona esa conclusión lo dispuesto en el vigente art. 275. 4 LGSS en materia de subsidio de desempleo de nivel asistencial, cuya naturaleza y finalidad es coincidente con los complementos por mínimos, lo que permite que podamos utilizar su regulación como referencia para la integradora interpretación de la normativa en litigio. Regula este precepto el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho a la prestación, para lo que establece que "se considerarán rentas...los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio", en lo que es una específica mención a la necesidad de valorar de alguna manera la importancia económica del patrimonio del que pueda ser titular el beneficiario de esta clase de prestaciones asistenciales, tras lo que establece en ese concreto supuesto una regla singular para cuantificar como renta dicho patrimonio - aplicar a su valor el 100 por ciento del interés legal del dinero-, con la excepción de la vivienda habitual. Se cita esta norma para evidenciar que el legislador ha querido que se tenga en cuenta el patrimonio del que pueda ser titular el beneficiario de prestaciones de seguridad social de naturaleza asistencial, a la hora de establecer los límites de rentas que dan derecho a su percepción.

Y como esta Sala ya ha tenido ocasión de establecer en la interpretación del precepto "el término "patrimonio" empleado en la norma legal, y la expresión "bienes del patrimonio" utilizada en la disposición reglamentaria, equivalen al conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que es titular una persona, entre los que se incluyen los bienes inmobiliarios, como lo confirma que se exceptúe de manera expresa la vivienda habitual, que es un activo que participa de esa naturaleza" ( SSTS 29 de octubre de 2019, rec. 424/2017; 16 de enero de 2018, rcud. 882/2017).

Lo que el supuesto de los complementos por mínimos, por remisión del art. 59. 1 LGSS, obliga a acudir a la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas para establecer la cuantía de los rendimientos que debe atribuirse al montante económico del patrimonio inmobiliario del pensionista, cuando no genere otra clase de rendimientos derivados de su explotación.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado alegaciones en trámite de inadmisión con las que manifiesta que en absoluto concurre la causa de inadmisión señalada en la providencia de 3 de noviembre de 2021 y que no existe doctrina consolidada de la Sala respecto de la cuestión que constituye el objeto del recurso, considerando que procedería su admisión, al tener pleno alcance casacional por existir total contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste e incurrir, la sentencia recurrida, en infracción legal del art. 59.1 del TRLGSS en relación los artículos 22, 85 y 45 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas. Estas alegaciones resultan insuficientes para desvirtuar cuanto fue esgrimido en los fundamentos jurídicos precedentes y conllevaría de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Allegue López, en nombre y representación de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 918/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santander de fecha 10 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 245/2019 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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