STS 70/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución70/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 70/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1361/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1361/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 70/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1361/2020, interpuesto, por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, contra el auto n.º 58/2020, de 18 de febrero, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala núm. 638/2019, que estimó el recurso de apelación interpuesto por D.ª Loreto contra el auto de procesamiento de fecha 22 de octubre de 2019 desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 11 de marzo de 2004, dictados por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en el Sumario n.º 6/200, auto que estimó el recurso acordando el sobreseimiento libre por extinción de la responsabilidad penal respecto de D.ª Loreto. Es parte recurrida D.ª Loreto, representada por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Zenon Castro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de la Audiencia Nacional, incoó el Procedimiento Sumario n.º 06/03, contra entre otros la procesada D.ª Loreto, y una vez concluso, dictó auto de fecha 22 de octubre de 2019 , que contiene el siguiente razonamiento :

ÚNICO. - El 11 de marzo de 2004 se dictó auto de procesamiento contra, entre otros, Loreto. A través de orden Europea de Investigación de 15 de enero de 2019, las autoridades judiciales belgas han notificado a la procesada el auto inculpatorio, contra el que se ha presentado recurso de reforma, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Dicho Juzgado Central de Instrucción n.º 1 dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPONGO: Desestimar el recurso de reforma presentado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre de la procesada rebelde Loreto contra el auto de procesamiento de 11 de marzo de 2004.

TERCERO

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Loreto, dictándose Auto n.º 58/2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 2020, en el Rollo de Sala número 638.2019, cuyo parte dispositiva es la siguiente:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Loreto, contra el auto de fecha 22.10.19 que desestima recurso de reforma contra auto de fecha 1 1 .03.04 de procesamiento, dictados por el Juzgado Central de Instrucción n o 1 en el Sumario no 6/03, al apreciarse la prescripción, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento libre por extinción de la responsabilidad penal respecto de Loreto.

Y en el que consta como antecedentes de hechos:

ÚNICO.- Por auto de 11.03.04 el Juzgado Central de Instrucción n o 1 acordó en el Procedimiento Sumario no 06/03, declarar procesada en esta causa a, Loreto, resolución contra la que su representación procesal interpuso recurso de reforma.

Por auto de fecha 22.10.19 se desestimó el recurso de reforma. Su representación procesal interpuso recurso de apelación dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado.

Remitido el testimonio de particulares deducido tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 26.1 1.19, en el que por diligencia de ordenación de fecha 24.12.19 se formó el Rollo reseñado al margen y se concedió un plazo de instrucción a la parte apelante, así como a las demás partes personadas. Por Diligencia de ordenación de fecha 11.12.19 se designó como Ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Da María Teresa Palacios criado y se señaló para vista del presente recurso el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, a las 10'30 horas, acordándose ese día la suspensión de la misma a instancia del Ministerio Fiscal.

Dictándose providencia el 16.12.19 quedando a la espera que por el Ministerio Fiscal se instase el señalamiento de nueva vista.

El 26.12.19 se dictó providencia por la que se solicita al Juzgado Central de Instrucción n o uno la remisión a esta Sección Cuarta de determinados particulares a instancia del Ministerio Fiscal. Recibidos los particulares solicitados al Juzgado Central de Instrucción n o uno se dictó providencia de fecha 31.01 20 señalándose vista para el día 1 1 de febrero de 2020 a las 10'00 horas.

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 113 y concordantes del Código Penal de 1973, y arts. 131 y concordantes del Código Penal vigente.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal se ratifica íntegramente en el escrito de formalización del recurso, y la parte recurrida, solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto núm. 58/2020, de 18 de febrero en el Rollo de Sala núm. 638/2019, por la que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Loreto, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2019 desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de fecha 11 de marzo de 2004 de procesamiento, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 en el Sumario núm. 6/03, al apreciarse la prescripción, y en consecuencia decretó el sobreseimiento libre por extinción de la responsabilidad penal respecto de D.ª Loreto.

Contra la citada resolución se interpone recurso por el Ministerio Fiscal basado en un único motivo por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 113 y concordantes del Código Penal de 1973, y arts. 131 y concordantes del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Expone en primer lugar el Ministerio Fiscal los hechos que han sido objeto de investigación en el sumario tramitado ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1. Los mismos se remontan al día 14 de junio de 1981 en el que tuvo lugar un intento de asesinato de tres Guardias Civiles, atribuido a Loreto que integraba junto a otras personas el denominado Comando Vizcaya.

Con fecha 11 de marzo de 2004 se dictó contra ella auto de procesamiento atribuyéndole tres delitos de asesinato terrorista frustrado de los arts. 406 y 174 bis b) CP de 1973 y un delito de atentado terrorista del art. 233 CP 1973 ( arts. 571, 573, 573 bis I y II y 62 CP 1995).

Tras incoarse la correspondiente causa por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, ésta fue sobreseída provisionalmente, por falta de autor conocido, por auto de fecha 4 de junio de 1982, al amparo del art. 641.1 LECrim.

El día 3 de octubre de 1988 se dictó providencia por el Juzgado acordando la reapertura de la causa tras incorporarse a la misma el testimonio librado por el mismo Juzgado en el que constaba la declaración policial que prestó Arsenio en fecha 4 de octubre de 1987, al ser detenido y en la que reconocía ser miembro de la banda terrorista ETA y en concreto haber colaborado con Loreto, entre otros, en los hechos investigados en la citada causa. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por éste se interesó la práctica de diligencias a través de los escritos presentados con fecha 19 de octubre de 1988 y 2 de marzo de 1989. En el primero interesó que se practicarán determinadas diligencias encaminadas a lograr corroboraciones periféricas de la declaración policial de Arsenio. En el segundo solicitó que se unieran en autos las diligencias policiales seguidas por la Comisaría de Policía Nacional del distrito de Santiago, nº NUM000 del 14 de junio de 1981 por la sustracción a punta de pistola del vehículo con matrícula QO-....-H propiedad de Felix, que también se atribuía a Loreto, siendo ese el vehículo que utilizaron los miembros del comando Vizcaya para huir del lugar de los hechos. Ante el resultado negativo de tales diligencias, la causa fue de nuevo sobreseída mediante auto de fecha 9 de mayo de 1989, con idéntica fundamentación del auto de fecha 4 de junio de 1982.

Nuevamente el 30 de enero de 1995 se incorporó a la causa testimonio librado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de las diligencias previas núm. 156/93, en el que constaba la declaración policial que prestó Higinio en fecha 1 de junio de 1993 en la que reconocía ser miembro de la banda terrorista ETA y haber colaborado con Loreto, entre otros, en el hecho terrorista al que se contrae el sumario.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1995, interesó que por la Comisaría General de Información de la Policía Nacional se informara al Juzgado sobre el paradero, en esa fecha, de Loreto, entre otros sospechosos, por entender que efectivamente pudiera ser autora de los delitos investigados. Ante dicha petición, el Instructor, por auto de fecha 14 de febrero de 1995 ordenó la reapertura del procedimiento, señalando que "de las actuaciones recibidas se desprenden indicios lógicos por los cuales se puede atribuir a personas determinadas una participación en el hecho punible a que se contrae este procedimiento" y ordenó practicar la diligencia interesada por el Fiscal, que obtuvo respuesta por informe policial de fecha 1 de marzo de 1995 en el que se daba cuenta de que Loreto podía encontrarse en México. A continuación, por auto de fecha 12 de junio de 1995 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo del ya citado art. 641.1 LECrim.

En fecha 31 de enero de 2003 se incorporó al sumario testimonio librado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en las diligencias previas núm. 405/02, de la declaración policial que prestó Justo en fecha 25 de noviembre de 2002 en las que reconoce ser miembro de la banda terrorista ETA y en concreto haber colaborado con Loreto, entre otros, en el hecho terrorista a que se contraía la causa. Dicha declaración fue ratificada ante el Instructor el día 26 de noviembre de 2002.

Igualmente, el día 17 de junio de 2003 se recibió testimonio librado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 en las diligencias previas núm. 421/02, de la declaración policial que prestó Arsenio en fecha 19 de diciembre de 2002, tras ser detenido en la que reconocía de nuevo ser miembro de la banda terrorista ETA y en concreto haber colaborado con Loreto, entre otros, en los hechos investigados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1. Dicha declaración fue ratificada ante el Instructor el día 20 de diciembre de 2002.

Finalmente, el día 11 de marzo de 2004, se dictó auto de procesamiento contra Loreto.

A continuación, muestra el Ministerio Fiscal su disconformidad con el parecer de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en concreto, en el punto que se refiere a la interrupción del plazo de prescripción del delito. En contra del parecer de la Audiencia, estima que este plazo se interrumpió con la providencia de fecha 3 de octubre de 1988, de evidente sustrato material en tanto que supone, de facto, la iniciación o la reapertura de la causa contra una persona mínimamente identificada, reapertura que no se limitó a recibir el testimonio de la declaración policial que implicaba a Loreto sino que se practicaron diligencias tendentes a esclarecimiento de los hechos, a petición de la Fiscalía, como verificar la posible existencia de corroboraciones periféricas de la declaración de Arsenio y solicitar la incorporación en autos del atestado policial del robo con intimidación que afirmó que cometió aquélla. No se trata a su juicio de una providencia de mero trámite, ya que su finalidad fue la de reabrir el proceso ante la identificación de algunos de sus autores, dirigiendo la acción contra Loreto, no siendo necesario un acto formal de imputación.

Frente a ello la representación de Loreto sostiene que las diligencias practicadas tras la reapertura de la causa mediante la providencia de fecha 3 de octubre de 1988 no se refieren a la Sra. Loreto, y sí a otras personas.

Tras la práctica de aquellas diligencias, se dictó auto de sobreseimiento provisional el día 9 de mayo de 1989, por no poder imputar a nadie los hechos objeto de investigación, con idéntica fundamentación que el de 4 de junio de 1982. Indica que la única diligencia practicada con respecto a ella, fue la acordada en el auto de reapertura de 14 de febrero de 1995, relativa a que se informase de su paradero a esa fecha y si se encontraba en España, lo cual no supone un acto procesal con contenido material de prosecución del procedimiento contra ella, ya que una vez obtenida su localización, no sucedió una decisión judicial con imputación contra ella. Añade que tampoco se le ha tomado declaración, ni en sede policial ni en sede judicial.

TERCERO

Con carácter general, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala vienen señalando que las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos. El primero de ellos que dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez y a excepción de diligencias practicadas ante la Fiscalía Europea conforme a lo dispuesto en el art. 132.4 CP introducido por Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil). Junto a ello, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite.

Como consecuencia de ello, como regla general, tienen capacidad interruptora todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación.

El art. 132.2 CP dispone que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (...)".

Son numerosas las resoluciones de esta Sala las que señalan que la resolución judicial a la que hace referencia el citado precepto no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. Igualmente señalan que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción ( SSTS 885/2012, de 12 de noviembre; 218/2016, de 15 de marzo; 255/2016, de 31 de marzo; 794/2016, de 24 de octubre; 226/2017, de 31 de marzo; y 651/2017, de 3 de octubre; 649/2018, de 14 de diciembre y 624/2021, de 14 de julio).

En relación a la necesidad de motivación, señalábamos en la sentencia 651/2017, de 3 de octubre, "la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre , no es posible "que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta"."

Y conforme indicábamos en la sentencia 145/2018, de 22 de marzo de 2018, con referencia expresa a la sentencia núm. 385/2015, de 25 de junio, "respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha dicho en STS 583/2013 de 10 de junio, con cita SS 66/2009 de 4 de febrero, 1559/2003 de 19 de noviembre, 1604/98 de 16 de diciembre, que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECr) ( STS 973/1998, de 3 de julio); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22 de noviembre).

"En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS. 1959/2002 de 22 de noviembre, 1559/2003 de 19 de noviembre, 1097/2004 de 7 de septiembre, 1485/2004 de 13 de diciembre)"."

En concordancia con la doctrina citada, decíamos en la sentencia núm. 726/2020, 11 de marzo que hay paralización "cuando materialmente el procedimiento no avanza aunque formalmente exista actividad procesal o, mejor, apariencia de actividad procesal: una diligencia dando cuenta del archivo material; reiteración de órdenes de busca; preparación de un testimonio solicitado por otro órgano judicial; proveído disponiendo dejar las actuaciones en la mesa del juzgador pendientes de resolver. La práctica de diligencias superfluas o vacías de todo contenido real no interrumpe la prescripción ( SSTS 31 de octubre de 1992 y 6 de junio de 1989); tampoco la declaración de rebeldía ( SSTS de 5 de enero de 988, 23 de julio de 1987, 27 de junio de 1986, y 3 de marzo de 1994); o la requisitoria u orden de busca y captura ( STS de 8 de julio de 1998). Actuaciones inocuas o puramente formales no interrumpen el plazo prescriptivo.

(...)

Interrumpen la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables. Lo determinante es que sean manifestación de que el proceso está vivo, de que la investigación abierta prosigue. La prescripción no se ve interrumpida solo por las diligencias trascendentes para el resultado final del proceso; ni solo por las diligencias que se revelan como útiles; ni solo por aquéllas que arrojan resultados fecundos; ni solo por las que efectivamente pueden llevarse a cabo. La citación a declarar a un testigo interrumpe la prescripción aunque la diligencia resulte finalmente fallida. También cuando luego se razona y se razona de forma convincente que esa citación era prescindible. El concepto de diligencias inocuas o vacuas a estos efectos que maneja la jurisprudencia no coincide con el más material que pretende hacer valer el recurrente basándose en la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de interrupción de la prescripción. La petición de un informe pericial que se reputa ex ante conveniente, interrumpe la prescripción, aunque luego no pueda llegar a elaborarse o aunque el perito acabe por concluir que no es posible el peritaje que se le solicitó. No se puede discriminar a esos fines entre diligencias útiles y diligencias inútiles. Y, desde luego, los déficits de gestión del órgano judicial (frustrando la diligencia acordada) no despojan a la diligencia ordenada de su eficacia interruptora de la prescripción."

CUARTO

En nuestro caso, la resolución dictada por la Sala de instancia, después de efectuar una exposición de lo acontecido en la instrucción de la causa y de determinada jurisprudencia de esta Sala, analiza las diligencias practicadas en ejecución de lo resuelto en el auto de fecha 14 de febrero de 1995 por el que se acordó la reapertura de las actuaciones, para llegar a la conclusión de que tales diligencias carecían de virtualidad para interrumpir la prescripción. Ninguna referencia sin embargo se hace a lo actuado tras la resolución dictada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 con fecha 3 de octubre de 1988, que decidió la reapertura de la causa.

Examinada la causa, conforme autoriza el art. 899 LECrim, se comprueba que, tras ser detenido Arsenio, prestó declaración ante la policía el día 8 de octubre de 1987. En la misma afirmaba formar parte del comando Vizcaya el cual se encontraba formado por dos taldes. En el segundo de ellos se encontraba integrada Loreto, alias Pecas (f. 161). Igualmente relató cómo llevaron a cabo el atentado al que se contrae la presente causa, afirmando la participación de Pecas en los hechos (f. 164 y 165), y a la que reconoció fotográficamente (f.190) como integrante del Comando Vizcaya y encuadrada en el talde con Jesús Manuel y Higinio.

Tras tener conocimiento el Juzgado del contenido de la citada declaración, procedió a la reapertura de las actuaciones, dando traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe. El Ministerio Fiscal, presentó dos escritos con fecha 19 de octubre de 1988 y 2 de marzo de 1989. En ellos solicitó que se practicarán determinadas diligencias encaminadas a lograr corroboraciones periféricas de la declaración policial de Arsenio, así como que se unieran en autos las diligencias policiales seguidas por la Comisaría de Policía Nacional del distrito de Santiago, nº NUM000 del 14 de junio de 1981 por la sustracción a punta de pistola del vehículo con matrícula QO-....-H propiedad de Felix, siendo ese el vehículo que utilizaron los miembros del comando Vizcaya para huir del lugar de los hechos.

Se trataba de verdaderas las diligencias de investigación directamente dirigidas a determinar la realidad de lo declarado por Arsenio ante la policía. En ella afirmaba la participación de Loreto en el atentado que había dado lugar a la formación de la causa. El hecho de que el Sr. Arsenio no ratificara tal declaración a presencia judicial o que del resultado de las diligencias practicadas no aparecieran indicios suficientes para continuar el procedimiento, no vacía a aquéllas diligencias de contenido sustancial y por tanto son aptas para interrumpir la prescripción. Además Arsenio declaró a presencia judicial, (aun cuando rehusara declarar) a partir de su declaración policial en la que había reconocido su responsabilidad y las de otros.

En sentido similar se pronunció este Tribunal no solo en la sentencia núm. 1208/2006, de 18 de diciembre, a la que se refiere la representación de la Sra. Loreto en su escrito de oposición al recurso, sino también en las sentencias núm. 312/2005, de 9 de marzo; 830/2006, de 21 de julio y 927/2006, de 4 de octubre. En todas ellas se enjuiciaron distintas personas, entre las que se encontraban Arsenio y Higinio, por hechos análogos a los presentes, negándose la existencia de prescripción.

Mención especial merece en este momento la sentencia núm. 830/2006, de 21 de julio, que resolvía un recurso de casación formulado por Justo y Arsenio contra la sentencia que les había condenado por delito de atentado terrorista

Al igual que en el presente caso, las actuaciones inicialmente sobreseídas en 1982, habían sido reabiertas en 1988 tras la detención de Arsenio y su declaración ante la policía donde reconoció su autoría de los hechos e implicaba en ellos a Justo. Al no ratificar tales imputaciones ante el juez instructor la causa de nuevo se sobreseyó. Nuevamente en 1993 se reaperturó el procedimiento al obtenerse la declaración en comisaría de Higinio, quien no ratificó su declaración a presencia judicial, lo que determinó una vez más el sobreseimiento de las actuaciones. en febrero de 1994. Más tarde, en 2002 y 2003 se procedió a la reapertura definitiva de la causa.

En la misma recordábamos que "El hecho de los sucesivos sobreseimientos acordados ante la escasez probatoria hasta esos momentos producida, en el que se apoya el Recurso para negar efecto interruptivo de dicho plazo a las sucesivas reaperturas, no puede ostentar el pretendido carácter, de acuerdo con la meritada doctrina de esta Sala, para la que bastaría, como sabemos, la mera referencia susceptible de producir una ulterior identificación de los sospechosos, lo que en este caso se ve incluso superado por la concreta determinación de éstos, se encontrasen o no a disposición de la Justicia, para impedir la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción.

Y sin que, de otra parte, pueda tampoco aludirse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de Marzo de 2005, a la que también se refieren los recurrentes, para alterar una tal conclusión, pues haciendo abstracción del reciente Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de esta Sala de fecha 25 de Abril del presente año, que ratifica la vigencia de nuestra reiterada doctrina, es lo cierto que, en el presente supuesto, sí que se produjeron los actos que el Tribunal Constitucional denomina como de "interposición judicial", para la interrupción del plazo prescriptivo, al haberse realizado declaraciones judiciales de los tenidos como imputados, y a partir de aquellas policiales en las que habían reconocido su responsabilidad y las de otros, aún cuando éstas, en las primeras ocasiones, y en concreto a los efectos que aquí nos interesan las de 1993, concluyeran con la negativa a declarar y, por tanto, a asumir los iniciales reconocimientos.

En definitiva, el hecho de no cristalizar, en un primer momento, en prueba de cargo suficiente para proseguir con el procedimiento los contenidos de las declaraciones ante la policía y ocasionar, con ello, el sobreseimiento provisional de las actuaciones, es independiente de la real existencia de esas actuaciones, incluso judicializadas, encaminadas a depurar la responsabilidad penal de personas, hoy objeto de condena, que aparecían expresamente citadas en ellas como presuntos autores de los hechos, y, por ende, de sus efectos en orden a interrumpir el término prescriptivo."

Conforme a lo expuesto, procede la estimación del recurso.

QUINTO

La estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto núm. 58/2020, de 18 de febrero, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala núm. 638/2019, anulando la citada resolución, y en su lugar, procede confirmar el auto de procesamiento dictado el día 11 de marzo de 2004 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, debiendo continuar el procedimiento por todos sus trámites.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución a la mencionada Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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