SAP Madrid 81/2023, 27 de Febrero de 2023
Ponente | TANIA GARCIA SEDANO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:2011 |
Número de Recurso | 196/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 81/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
MAM 914934610
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37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0011900
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 196/2023
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 273/2018
Apelante: D./Dña. Tamara, D./Dña. Rosendo y D./Dña. Jose Francisco
Procurador D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ, Procurador D./Dña. OSCAR JESUS CASTELLANOS
QUINTERO y Procurador D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
Letrado D./Dña. CRISTINA GONZALEZ DELGADO, Letrado D./Dña. MARIA CONSUELO PEREZ MARCOS y Letrado D./Dña. AMPARO BANQUERI CAÑETE DE CORDOBA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 81/2023
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. ALBERTO VARONA JIMENEZ
DÑA. TANIA GARCÍA SEDANO (Ponente)
En Madrid, a 27 de febrero de dos mil veintitrés
Con fecha 3 de noviembre de 2022 se dictó Sentencia
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Se declara probado que, Jose Francisco
, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 .1994, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 09.06.15 dictada por el Juzgado de lo penal n° 6 de Móstoles por un delito de robo en casa habitada previsto
y penado en el artículo 241 del CP a la pena de 2 años de prisión, Rosendo, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 .98, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 20.01.2015 dictada por el juzgado de lo Penal n" 1 de Alcalá de Henares a la pena de 3 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, cumplida el 13.0l.2016 y Tamara mayor de edad por cuanto nacido el día NUM002 .98, sin antecedentes penales, todos ellos, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 19: 15 horas del día 25 de junio de 2016, acudieron a la C/ DIRECCION000 n" NUM003 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid). En dicha dirección se encuentra la nave de la empresa PROTOLECT TRANSFORMADOS cuyo administrador es Estanislao . A la hora indicada, saltaron el muro perimetral y una vez dentro, apalancaron la ventana y la puerta, quitaron los tres fusibles de la alarma y cogieron un teléfono móvil marca SAMSUMG J3 5P tasado pericialmente en 168 euros y una gafa monofocal tasada pericialmente en 239 euros. Los desperfectos ocasionados, han sido tasados pericialmente en 250 euros. Los agentes intervinieron en el interior de la furgoneta tres fusibles y una bolsa con diversas herramienta".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: " Condeno a Tamara, Jose Francisco y Rosendo como autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en las cosas de los artículos 237, 238.1, 2 y 5 y 240.1 del CP, concurriendo en Jose Francisco y Rosendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la imposición de las siguientes penas:-a Jose Francisco y Rosendo la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.-a Tamara la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Condeno a los acusados al pago de las costas del presente procedimiento. Condeno a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a PROTOLECT TRASNSFORMADOS en la cantidad de 407 euros por los efectos sustraídos y 250 euros por los desperfectos causados, generando los intereses legales correspondientes".
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Francisco, Rosendo y Tamara .
Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por escrito de fecha 23 de enero de 2023.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a la Sección 2ª y registradas al número de orden 196/2023 RAA, y no estimando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Tania García Sedano.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
Se alzan los recurrentes contra la Sentencia 3 de Noviembre de 2022 en la consideración de que incurre en error en la valoración de la prueba a lo que anudan vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error que construyen las distintas representaciones en la existencia de contradicciones en el relato de hechos probados, en que de las declaraciones de los agentes del CNP con carnet profesional nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, por otro lado que Rosendo no habría participado en los hechos y por último, en el caso de Dª Tamara, el error consistiría en su identificación pues ella no habría entrado en nave alguna y se la habría detenido por la descripción física de otro indicativo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por escrito de fecha 23 de enero de 2023.
Entrando a valorar el fondo de la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez "a quo", se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la jueza de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante
un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 1 de marzo de 1993 y STS de 29 enero de 1990).
En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia considera probada la comisión de un delito de robo con fuerza previsto y penado en el artículo 238.1º, 2º y 5º y 240.1 del CP concurriendo en Jose Francisco y Rosendo la circunstancia agravante de reincidencia.
El examen de las actuaciones, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías, que enervando la presunción de inocencia del denunciado, ha llevado al juez "a quo" a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por aquél desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Entre las pruebas practicadas en el plenario estuvo la declaración de los tres recurrentes que negaron haber tenido intervención alguna en los hechos por los que se les acusa...
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