STS 624/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución624/2021
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 624/2021

Fecha de sentencia: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4062/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4062/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 624/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Susana Polo García

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 14 de julio de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4062/2019, interpuesto por Tomás , representado por la procuradora de los tribunales D. Margarita María Sánchez Jiménez, bajo la dirección letrada del mismo recurrente, contra la sentencia nº 17/2019, de 28 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 7/2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 4 instruyó D. Previas de Procedimiento Abreviado nº 37/2014, contra Juan Alberto; Pedro Francisco; Pedro Enrique; Adolfo; Bruno; Candido; Casiano; Ceferino; Cirilo; Carmela; Tomás; Celia; Daniel; Constanza; y Eduardo, por delitos de asociación ilícita y blanqueo de capitales y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 7/2017 dictó sentencia nº 17/2019, de 28 de mayo, que contiene los siguientes hechos probados:

A.- Organización criminal, asociación ilícita.

I.- Los "ladrones en la Ley" ("vory v zakonen")

Según la práctica del mundo criminal, un "ladrón en ley" es elegido en un consejo de jerarcas supremos del crimen organizado. En el argot criminal dicho proceso de elección del "ladrón en ley" se denomina "coronación".

El "código de honor" de los "ladrones en ley" les obliga a dedicar toda su vida a una actividad profesional criminal; a participar activamente en una organización de asociaciones criminales; a ejercer como sus líderes o "jueces"; a regular la entrada de ingresos criminales a la llamada "caja común de los ladrones" ("Obschak") y gastarla ayudando a los miembros que se encuentran en prisión; a comprar a los funcionarios de las fuerzas de orden público; a adquirir armas y demás objetivos de la organización criminal, etc.

En el caso de este procedimiento, estas organizaciones generan importantes cantidades de dinero a través de distintos actos delictivos cometidos por personas subordinadas a los Sres. Norberto y Everardo, como "ladrones en ley", cualidad que conlleva lo anterior.

Es habitual la concertación de reuniones entre los jefes de los distintos grupos de delincuentes, a las que asisten algunos de los llamados "ladrones en ley", y en las que se tratan asuntos relativos a distribuciones competenciales y al territorio de las organizaciones dependientes y subordinadas.

Así, Anton, junto con el también "ladrón en ley" David (alias " Birras"), fue promotor de una reunión de estos "ladrones en ley" que se planeó para celebrar en enero de 1998 en la ciudad de Shakthti, región de Rostov, en la que tomaron parte cuarenta y cinco "ladrones en ley" para establecer diferentes zonas de influencia.

Igualmente, en octubre de 2002 se produjo una reunión en la ciudad de Ginebra (Suiza), casi con los mismos asistentes (a los que se añadió D. Everardo) y con similar propósito.

El Ministerio del Interior de la Federación Rusa remitió a España, mediante fax de fecha de 20 de marzo de 2003, una información según la cual en una localidad de la provincia de Alicante se iba a celebrar una reunión entre importantes mafiosos pertenecientes a grupos criminales provenientes de países del Este con ocasión de la celebración del cumpleaños de Anton.

Por el Servicio de Información de la Guardia Civil (SIGC) se obtuvieron datos que confirmaron que tal reunión existió y que se celebró los días 20 y 21 de marzo de 2003 en el "Hotel DIRECCION000", de DIRECCION001.

A ella asistieron los ya condenados en esta causa Anton, Javier y Marcial, así como Everardo y Norberto. Acudieron también otras personas que se repiten en las investigaciones sobre el crimen organizado de las distintas Policías y autoridades judiciales europeas como son el ya mencionado David (asesinado en enero de 2013), Juan Francisco, Pedro Miguel (asesinado el 25 de abril de 2005), Higinio y Alexander.

Así, David (alias " Birras" y " Chili"), nacido el NUM000 de 1937, natural de la ciudad de Tbilisi de la República de Georgia, "ladrón en ley", encabezaba el grupo criminal organizado de "Tbilisi".

Higinio (alias " Gallina"), nacido en el año 1966, es también "ladrón en ley".

Lucio (alias " Pelosblancos", " Gotico", " Botines" y " Bucanero"), nacido el NUM001 de 1970, es también "ladrón en ley", con domicilio en la Federación de Rusia, en Krasnodar, en la ciudad de Kanevskaya. Fue "coronado" en la reunión de "ladrones" de Krasnodar bajo el mando del mencionado "ladrón en Ley" David.

Everardo (alias " Picon"), nacido el NUM002 de 1958, natural de Bashkiria, zona Belorechenskii, Terlianskii, también es "ladrón en ley", coronado por D. Benjamín (alias " Raton").

En esta reunión se trataron asuntos como la toma de decisiones sobre la próxima ampliación de las inversiones que se llevaba a cabo, tanto en España como en otros países occidentales a los que han extendido sus actividades y la resolución de conflictos o rivalidades surgidos en el desarrollo de éstas.

Según el informe del "Bundeskriminalamt" (BKA, en adelante), de fecha 5 de agosto de 1997 (folios nº 1368 al 1398, del Tomo IV, de la pieza principal), D. Javier tenía relaciones con varios miembros del crimen organizado como Juan Francisco, Anton (condenado en Sentencia del Tribunal Supremo español de 21 de marzo de 2011), Pedro Miguel, alias " Pulpo" (folios nº 1378 y 1379, del Tomo IV, de la pieza principal), así como con el acusado en esta causa Norberto y Mauricio (folio nº 1386, también del Tomo IV, de la pieza principal). Todos ellos "ladrones en ley".

En el mismo informe del BKA (folios nº 1397 y 1398, así como nº 1452 al 1455) se alude a la pertenencia del Sr. Javier al llamado "Grupo de San Petersburgo". Según refería el BKA en 1997, Javier "tras la muerte violenta de Mauricio, encontró el camino al nivel directivo de la Mafia georgiana ( Juan Francisco, Anton, Pedro Miguel, Norberto)".

II.- Relaciones en España.

Existe también una relación constatable entre los grupos que actuaban en territorio español, además de las ya destacadas reuniones y al margen de que el Sr. Anton fuera amigo de cada uno de los llamados "ladrones en ley" antes mencionados ( Javier, Norberto...)

Durante la diligencia de entrada y registro del domicilio del Sr. Bienvenido (condenado a seis años de prisión en la STS de 21 de marzo de 2011) se encontró un documento (relativo al seguro de un vehículo) que hacía referencia al acusado en esta causa, y fallecido Valentín, hombre de confianza del "ladrón en ley" Sr. Norberto; y, otro, que relacionaba la mercantil "W. E. Corporation, S. L." (sociedad utilizada por el mencionado Sr. Norberto, a través del acusado Juan Alberto) con Obdulio (y al propio Sr. Bienvenido), con las promociones inmobiliarias que usó el Sr. Anton para aflorar el dinero procedente de las actividades delictivas de la organización citada.

Además, la sociedad domiciliada en Gibraltar, "Moler Limited", vincula una vez más el grupo al servicio de Norberto con el de Anton.

Según se desprende también de la documentación intervenida en el domicilio del acusado Norberto, existía una relación entre quienes se nombran como " Luis Alberto, Norberto y Mauricio".

También de la documentación intervenida en dicho domicilio se constata la relación existente entre el Sr. Norberto y el Sr. Anton con "SBS", en tanto existen sucesivos, variados e importantes cargos de gastos del Sr. Norberto y de su cónyuge, Sra. Aurora, actualmente huida de la Justicia, en una cuenta de "SBS" (cargo, entre otros, a "Lukoil", "Moler, Ltd."...)

En el momento de su detención, en mayo de 2006, al Sr. Anton se le intervino, además de una tarjeta de crédito "American Express" Centurion, una tarjeta de crédito "MasterCard", de "SBS Elite".

Se da otra relación entre la estructura subordinada al Sr. Anton y la estructura al servicio del acusado Sr. Norberto, puesto que la mercantil "Moler, Ltd.", propietaria de la vivienda de D. Norberto en Barcelona, también tiene relaciones económicas con "Benson International, Llc." y "Grandstock Corporation", mercantiles con las que el Sr. Anton blanqueó dinero procedente de las actividades criminales de la organización criminal que lideraba.

En el registro del domicilio del Sr. Norberto se hallaron, entre otros, los siguientes documentos:

- En una agenda de color rojo (dentro de la caja contenedora de los documentos intervenidos en la vivienda de la CALLE000 nº NUM003, de Barcelona), una nota aclaratoria con datos concretos sobre una transferencia y telefax de fecha 23 de abril de 2004 (emitido desde el número de fax de Londres NUM004 al número de fax de España NUM005), enviando un mensaje de transferencia SWIFT desde el "Comercial Bank Zaminbank, de Bakú" (Azerbaiyán), al "Union Bank of California International, de Nueva York" (EE. UU.).

Se trata de una transferencia de 22 de abril de 2004, por un valor de 100.000 dólares estadounidenses, ordenada por D. Ángel Daniel (con dirección en Bakú), desde la cuenta NUM006 del "Comercial Bank Zaminbank, de Bakú" (Azerbaiyán), cuyo beneficiario es la cuenta NUM007 en el "Bank Soyuzny, de Moscú" (Rusia), de la ya mencionada "Grandstock Corporation".

- En una carpeta negra nº 17 (de la misma caja), una correspondencia del "JP Morgan Chase Bank", dirigida a "Moler, Ltd." (con dirección en PMB-381 1040 First ave. New York 10022; EE.UU.), con información de varias transferencias recibidas en la cuenta de "Moler, Ltd.", nº NUM008.

El ordenante en todos los casos es la también mencionada firma "Benson International, Llc." El banco ordenante es el "Union Bank of California International", con dirección en 40 Wall st. 23RD FL New York 10005:

- 21/05/2004 ....................... 168.000 USD

- 11/06/2004 ....................... 174.255 USD

- 20/07/2004 ....................... 74.654 USD

- 08/11/2004 ....................... 6.567 USD

Total ......................... 423.476 USD

- Correspondencia del "JP Morgan Chase Bank", dirigida a "Moler, Ltd." (con dirección en PMB-381 1040, first ave. New York 10022; USA), con información de varias transferencias emitidas desde la cuenta de "Moler, Ltd.", nº NUM008, con destino a la cuenta NUM009, abierta en el BSCH, una sucursal de Barcelona, titulada por "Moler, Ltd."

En días cercanos a las órdenes de transferencia, se habían recibido fondos procedentes de la firma "Benson International, LLC":

- 22/06/2004 ....................... 156.980 USD

- 30/06/2004 ....................... 86.256 USD

Total ............................ 243.236 USD

En el registro de la vivienda de CALLE000, NUM003, fueron hallados documentos de extractos de la cuenta NUM008 titulada por "Moler Ltd.", en el Chase Manhattan Bank. Entre los movimientos registrados en los mismos se citan:

El día 10/06//2004 entrada de fondos procedentes de "Benson International, Llc.", por 174.255 USD.

Los días 11, 14 y 22/06/2004, tres órdenes de transferencia con destino BSCH (2) y cuenta NUM009, por un total de 299.185 USD.

El 20/07/2004 entrada de fondos procedentes de "Benson International LLC", por 74.654 USD.

El día 30/06/2004, una orden de transferencia con cuenta NUM009, por un total de 86.256 USD.

Ninguna de estas operaciones aparece registrada como abono en las cuentas de "Moler, Ltd." en España, según los extractos informáticos aportados por BSCH.

En el informe aportado de la "Fincen", cuya aportación a la causa se realizó por escrito de esta Fiscalía de 5 de julio de 2007, se puede leer cómo "GRANDSTOCK CORPORATION y/ó BENSON INT se identifican como entidades involucradas en 72 informes sobre actividades sospechosas (SAR) (*1) por presunto tráfico de armas, sanciones de importación, blanqueo y/ó estructuración ilegal de capitales entre 2002 y 2006. El valor nominal de estas actividades delictivas descritas en los informes es equivalente a más de 1,4 mil millones de dólares. De acuerdo a los informes sobre las actividades presuntamente delictivas, ambas entidades están relacionadas a varias transferencias bancarias hechas hacia y desde cuentas bancarias registradas en el banco Soyuznyi Bank de Rusia, y otras, hechas asimismo hacia y desde cuentas bancarias de otros países, como: Austria, Bulgaria, Chipre, Italia, Japón, Letonia y España. Estas transacciones han sido consideradas de ser sospechosas por los siguientes motivos: involucradas potentes empresas-tapaderas extranjeras con base en los EEUU, actividades comerciales irregulares y la implicación de geografías, industrias y entidades de alto riesgo".

III.- Norberto y Everardo.

El acusado Norberto, en su condición de jefe o líder de la organización que se describirá a continuación, realizó durante los años 1995 hasta octubre de 2005 los actos que se relacionan a continuación.

En igual período, Everardo, también en su condición de jefe o líder de la organización que se describirá a continuación, canalizó en España diversas cantidades de dinero procedentes de la actividad criminal.

Subordinados a Norberto y a Everardo, los demás acusados, cada uno cumpliendo su papel asignado, favorecieron el afloramiento de dichas cantidades de dinero a la economía legal.

B.- Organización criminal de D. Norberto.

I.- Norberto es un "ladrón en la ley"

1º.- Norberto es una de las autoridades líderes de la comunidad criminal de origen georgiano que actúa en el territorio de la región de Moscú, coronado "ladrón en la ley".

Durante los años noventa el Sr. Norberto mantuvo una lucha interna con Benjamín para ser el sucesor en la cima de los "ladrones en ley" tras la muerte de Jesús, asesinado en Moscú en julio de 1994.

El Sr. Norberto permaneció en prisión en Francia desde marzo de 1995 (habiendo sido extraditado desde Bélgica donde fue de detenido el 22 de febrero de 1995) hasta junio de 1996, fecha en la que salió en libertad hasta 1998 en que volvió a ingresar en prisión hasta el mes de junio del año 2000.

Fue condenado por el secuestro de Mariano, habiendo sido también investigado en ese procedimiento otro ladrón en ley, Teodulfo.

El 15 de marzo de 2000 ante la Asamblea Nacional Francesa al tratar sobre la creación de una Comisión de Investigación relacionada con la penetración de las mafias de los Países del Este en Francia, el Diputado Jose Augusto llegó a decir: "en una carta del 18 de febrero de este año, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, el Ministro de Justicia hizo saber que en la actualidad una instrucción judicial está en curso ante el Tribunal de Gran Instancia de París como consecuencia de la acusación a los nacionales de Kazajstán de participar en las operaciones de blanqueo. Por otra parte, la Ministra indica la sentencia final, por el Tribunal Correccional de Grasse, de dos miembros de un grupo criminal georgiano acusados de formar parte de una asociación de malhechores preparando un delito de atraco (Caso Tariel Oniani, Octubre de 1998)".

Ya en diciembre de 1996, la Direction Generale de la Police Nationale (UCLAT) francesa solicitó amplia información sobre varios teléfonos españoles que estaría utilizando el georgiano llamado Norberto, pues en esos momentos estaba siendo investigado con relación a la muerte de D. Alejo.

Señala tal organismo francés que, efectuadas las gestionadas, aparecen como titulares de varios de esos teléfonos, entre otros: "Shaikov Distribución", Juan Alberto, Juan Francisco y Casiano, nacido en Barcelona en fecha NUM010 de 1951.

La Dirección Central de los Resnseignmentes Generaux de Francia (Nota 435/2002) informa sobre D. Norberto que "desde el año 1995 las autoridades bancarias suizas señalaron su identidad como sospechoso de pertenecer a la criminalidad rusa, con prohibición de apertura de cuentas y realización de operaciones bancarias.

Se instaló en Bélgica bajo el nombre de Fausto ejerciendo como responsable de un clan originario de Kutaisi y realizando actividades ilegales ligadas el secuestro, homicidio, atentando contra los ministros y viceministros de la defensa de Georgia, corrupción, tráfico de influencias, tráfico de pasaportes falsos y visados, etc".

2º.- Así, Norberto había formado en España una estructura empresarial al servicio de la introducción en nuestro país de dinero procedente de sus actividades ilícitas, realizadas a lo largo de varios años atrás en varios países de Europa.

La organización criminal "Kutaiskaya", liderada por el acusado Norberto, está integrada, entre otros, por el acusado, fallecido, Valentín, quien es el administrador de sociedades dispuestas para los fines delictivos (falsedad, inmigración ilegal y el blanqueo de capitales, entre otros ilícitos) de Norberto.

El acusado Juan Alberto, mayor de edad y nacionalidad israelí, en los últimos años 90 y primeros de 2000, realizó actos de blanqueo de capitales siguiendo las instrucciones de Valentín y su entorno, en la convicción de que el dinero blanqueado se correspondía con ganancias procedentes de negocios opacos desde un punto de vista fiscal. A tales fines, utilizó las sociedades "Shaikov Distribución S.L." y Fouquet's S.L."

3º.- Relacionados con las extorsiones del grupo de Norberto, en Madrid.

El 12 de junio de 2001 se detuvo por la Policía Nacional a Victoriano y a Luis Antonio, por los delitos de extorsión y amenazas.

Durante la investigación de estos hechos, personas allegadas a la víctima, llamada Alvaro, manifestaban que "recibió la amenaza de un grupo de indivuduos que le dijeron que pertenecían a la mafia georgiana". Fue competenete el Juzgado de Instrucción nº 18, de los de Madrid, D. P. nº 3.125/2001.

El ya citado D. Victoriano fue condenado por estos hechos mediante Sentencia nº 104/2002, de 13 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19, de los de Madrid, a la pena de dos años de prisión por un delito de amenzas condicionales y otro de robo con intimidación.

Además, el 25 de abril de 2002 se puso a disposicion judicial (por la Comiaría de DIRECCION006) a los ciudadanos georgianos Hernan, Iván, Leon, Marcos e Milagros, que fueron detenidos por formar parte de un grupo criminal dedicado a extorsionar ciudadanos de la antigua Unión Soviética, exigiéndoles el contrato de una red de protección en Georgia ("krysha" o "techo"), siendo la víctima denunciante Remedios. Esta persona afrimó en la denuncia presentada en la Comisaría "que le comunicaron que ellos venían de la ciudad de Barcelona, maniefstándola que tenían la intención de asentarse en Madrid".

De los denunciados, Fructuoso, conocido como " Gamba", mantuvo relación directa con Norberto, según se recoge en las intervencioens telefónicas autorizadas judicialmente.

La denunciante también manifestó que un tal " Imanol", con acento georgiano, le anunció "que le iba a poner en contacto telefónico con un padrino dando a entender la alta jerarquía de la persona con la que iba a hablar. Tras intercambiar unas palabras en georgiano, Imanol le pasa el terminal a Remedios y su interlocutor se presenta como un jefe que asegura llamarse Luis a similar y ser apodado Quico, amenzándola con represalias en el supuesto de que no se retire de las actuaciones procesales".

Posteriormente sería identificado el citado Quico como Maximino, relacionado con el acusado Norberto.

En este procedimiento recayó Sentencia condenatoria de 16 de diciembre de 2003 (nº 600), de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

En las D. P. nº 872/2001, del Juzgado de Instrucción nº 1, de DIRECCION002, recayó la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19, de Madrid, de 13 de marzo de 2002, que condenó a Victoriano, por un delito de amenazas condicionales.

Igualmente, en el Juicio Tribunal de Jurado nº 1/2003, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3, de Madrid, contra Iván, Hernan, Leon, Milagros y Marcos; éstos fueron condenados por Sentencia de 16 de diciembre de 2003, de la Sección 3ª, de Madrid (Tribunal de Jurado), por un delito de amenazas condicionales.

Además, Milagros (nacida en Georgia el NUM011 de 1975) y Agapito fueron imputados por un delito contra la salud pública en Valencia.

4º.- Juan Alberto llegó a España en el mes de octubre de 1985, estableciéndose en la ciudad de Barcelona, en la que sigue residiendo desde entonces sin interrupción, regentando desde entonces un quiosco de comida rápida situado en la Plaza de Cataluña.

De la relación con Norberto y Juan Alberto comienza a haber constancia, al menos, desde el año 1994 y se mantiene a lo largo de los años hasta junio de 2005. En ese periodo de tiempo Juan Alberto va elaborando un importante entramado de sociedades.

A partir de 1991 va desarrollando, a través de la constitución de diversas sociedades, un grupo empresarial dedicado a diversos negocios (inmobiliarios y de restauración). Así, entre 1991 y 1995 constituye y administra, al menos, cinco sociedades:

-"Cafecata S.L.", constituida en abril de 1991, en la que consta como administrador y autorizado en cuentas bancarias.

-"Malchas and Company S.L.", constituida en junio de 1991, de la que es dueño y en la que consta como administrador y autorizado en cuentas bancarias.

-"Shaikov Distribución S.L.", constituida en febrero de 1994, en la que consta como adminsitrador, empleado y único autorizado en cuentas bancarias.

-"Viarna S.L.", constituida en junio de 1995, constando como administrador y autorizado en cuentas bancarias.

-"Fouquet's S.L."

Uno de los concretos actos de blanqueo realizados por Juan Alberto, siguiendo las instrucciones de Valentín, se produjo de manera puntual en el siguiente contexto:

a) Según informe de "Interpol Wiesbaden", de 12 de mayo de 2005 (sobre Anton, ya condenado en esta causa, y otros), que menciona visita a la Brigada de Recherches et d'Investigationa Financieres en París, "(L)la cuenta bancaria de París a través de la cual Norberto recibe grandes sumas de dinero está a nombre de su mujer, a la que aquí se conoce como Gracia (...) En los negocios bancarios de Norberto también figura como responsable Paulino. Desde julio de 1996 se transfieren de forma regular las siguientes cantidades a la cuenta de Aurora:

10.000 dólares de un banco de Tel Aviv, remite Jose Luis.

10.000 dólares del banco Arzi bank AG de Zurcí, a través de Credit Suisse.

10.000 dólares de Commerzbank de Tiflis, remite Luis Pedro.

20.000 dólares desde Moscú, remite Asociaza Dalet.

50.000 dólares en varias cantidades del Barclays Bank, remite un tal SHAIKOV".

Sobre aquellas fechas, llegan informaciones de los mismos servicios alemanes que afirman que Norberto tenía la intención de pasar unos días de Navidad en España, utilizando para ello un pasaporte griego a nombre de " Fausto", solicitando que se realizaran gestiones en un hotel de Barcelona, para verificar esa información operativa.

Realizadas las gestiones por la Policía Nacional, se pudo comprobar cómo entre los días 22 y 24 de diciembre de 1997, en las habitaciones NUM075 y NUM076 del hotel DIRECCION007 de Barcelona, pernoctaron varias personas de origen georgiano, entre los cuales fue reconocido el mencionado Norberto.

La reserva y el abono de las facturas consta realizado por "Shaikov Distribución S.L.", domiciliada en las Ramblas nº 121, dedicada a la compraventa, se decía, de productos alimenticios y a la administración de empresas, cuyo administrador único es "un georgiano llamado Juan Alberto, n/ 24.10.58 en Zareche (Georgia), según fuentes fidedignas, primo de Norberto".

Efectivamente, entre el 22 y el 24 de diciembre de 1997, Norberto permaneció en Barcelona, hospedado en el hotel DIRECCION007. Los gastos originados por esa estancia en el hotel fueron satisfechos a cargo de la sociedad "Shaikov Distribución S.L.".

De lo anterior se concluye que el acusado Juan Alberto a través de una de las sociedades que controla, y en la que tiene firma autorizada para manejar las cuentas bancarias, "Shaikov Distribución S.L.", remitió en julio de 1996 la cantidad de 50.000 dólares estadounidenses, a disposición de Norberto (a través de una cuenta corriente de su cónyuge), y, en diciembre de 1997, corrió con los gastos de estancia de Norberto en Barcelona.

El "SHAIKOV" que cita el informe de Interpol y "Shaikov Distribución S.L.", son la misma persona. Ello se concluye de las declaraciones efectuadas por Juan Alberto en sede judicial cuando, con relación a su sociedad "Shaikov Distribución S.L.", dijo que el nombre "Shaikov" era una palabra de fantasía obtenida de la unión de las iniciales de los nombres de su hija, Sabina, y de su padre, Ramón.

b) Según el Documento nº 26 de los Anexos al informe policial de mayo de 2005 (que se refiere a una Comisión Rogatoria solicitada por la Fiscalía de Frankfurt del Meno, en relación con una investigación por blanqueo de dinero) desde el año 1996 a través de cuentas privadas y comerciales de la compañía "Air Georgia", Luis Francisco fue la persona de contacto de los acusados con "Air Georgia", siendo la Sra. Aurora investigada (como " Luisa").

Se afirma en dicho documento que el día 3 de julio de 1997 la acusada Adolfo realizó una transferencia por una cantidad de 78.000 dólares estadounidenses siendo el beneficiario uno de los investigados, Sra. Luisa ( Aurora), transferencia que hizo, como mero instrumento a petición de su marido, a cuyos negocios era ajena.

Consta como domicilio de la acusada Sra. Adolfo la CALLE001 nº NUM012 de Barcelona.

Dichas transferencias tienen como peculiaridad que fueron realizadas desde el "Bank of New York" ("BONY").

Respecto de esta entidad bancaria, se realizó en los EEUU una investigación relacionada con transferencias sospechosas y blanqueo de capitales desde Rusia hacia el "Bank of New York" ("BONY") para posteriormente pasar a paraísos fiscales y otros países fuera de EEUU.

Desde febrero de 1996 hasta agosto de 1999 la organización criminal que se investigaba procesó más de 160.000 transferencias y las cantidades de cada una de ellas eran desde cientos de dólares a cientos de miles de dólares.

Los artífices principales en el "BONY" eran Jose Carlos y su esposa Encarnacion, ambos de origen ruso, ostentando ella el cargo de Vicepresidente de la División de Europa del Este de Nueva York, siendo posteriormente trasladada a la sede que este banco posee en Londres, desde donde seguía operando una vez establecido el sistema en EEUU.

Según sentencia del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el día 16 de febrero de 2002, este matrimonio fue detenido y condenado en los Estados Unidos de América por participación en una asociación delictiva junto con otros individuos por ayudar o instigar a otra persona por establecer una sucursal o filial de un banco extranjero en los Estados Unidos.

Los Sres. Jose Carlos y Encarnacion se reconocieron como autores de pertenecer a un entramado de una organización criminal, cuya matriz se encontraba en Rusia, con la finalidad de, utilizando el "Banco de Nueva York", realizar actividades de blanqueo de capitales, evasión de capitales y estafa de derechos de aduanas.

Por su parte, Juan Alberto fue, desde principios de abril de 1996, representante de las siguientes personas, de nacionalidad georgiana y rusa:

- El ya mencionado Luis Francisco

- Leocadia

- Amadeo

- Celsa.

Estas personas tienen conexiones directas entre sí, consecuencia de una serie de movimientos bancarios en cuentas tituladas por ellos en la oficina 3075 de la "Caixa", sita en la calle Santa María nº 21 de Castelldefels.

A finales de marzo de 1996, la entidad "Fincas Llopart" presentó ante la "Caixa" (sucursal 3075) a dos grupos de personas de origen georgiano que abrieron varias cuentas bancarias y contrataron operaciones de préstamos/créditos abiertos con la finalidad de obtener financiación para la adquisición de una vivienda que destinar a domicilio habitual. Eran los matrimonios formados por Luis Francisco y Leocadia, por Amadeo y Celsa.

Con ellos acudió Juan Alberto quien, con posterioridad, abrió cuentas bancarias para él y para algunas de sus sociedades en esa sucursal:

"Agrupación de Joyeros Fernando S.L.", constando como apoderados Juan Alberto y Amadeo.

"Bas Duch S.L.", apoderada por Juan Alberto.

"Fouquet'S.L.", apoderada por Juan Alberto.

Celsa.

"Gris Color S.L.", apoderada por Juan Alberto.

"Karl-Tex S.L.", apoderada por Juan Alberto.

"Mes Patrimonial S.L.", apoderada por Juan Alberto.

"Piminter S.A.", apoderada por Juan Alberto.

"Sbarro Pizza S.L.", apoderada por Florentino

"Shaikov Distribución S.L".

Leocadia.

Luis Francisco.

Luis Francisco.

Durante el periodo comprendido entre marzo y septiembre de 1996, recibieron procedentes del exterior (concretamente de Georgia, Bélgica, Rusia y Suiza) importantes cantidades de dinero que, una vez ingresado, se transfirió entre ellas y, de aquí, de nuevo salieron hacia el exterior, por importes similares.

La cantidad de dinero con la que operaron fue alrededor de 4.000.000 dólares estadounidenses.

Como representante de los cuatro ante la AEAT y como apoderado de una cuenta bancaria de Leocadia figuraba Juan Alberto.

El propio Juan Alberto (" Canoso"), bien directamente bien por mediación de varias de las cuentas de sus empresas, abasteció periódicamente de fondos las cuentas en pesetas, tanto de Leocadia, como de Celsa. Especialmente de la primera.

En las cuentas abiertas por Luis Francisco, quien también se identificó como Simón, y Leocadia, en la "Caixa", entre marzo y octubre de 1996 se realizaron movimiento por los siguientes importes.

Se abonaron operaciones por un total de 2.209.592,36 dólares estadounidenses:

- 548.000 dólares, mediante transferencias procedentes de Rusia, Bélgica, Suiza y Georgia.

- 1.500.000 dólares, mediante transferencias ordenadas por Amadeo (882.000 dólares), "Chu Hung Export" y "Spol Oil Trading".

En la cuenta de Leocadia, en pesetas y más tarde en euros, recibió, entre el 23 de abril de 1996 y el 5 de diciembre de 2000, un total de 138.028.212 pesetas (829.566,26 €) procedentes:

- De traspasos de su cuenta en dólares, 20 operaciones por un contravalor de 44.382.370 pesetas.

- "Shaikov Distribución S.L." 46 operaciones por un valor total de 11.973.042 pesetas, de las que, en 21 ocasiones (por un total de 7.718,703 pesetas), aparece la marca " Canoso", Juan Alberto.

- Fouquet's Barcelona S.L.", una operación por un total de 770.000 pesetas.

- "Gris Color S.L.", una operación con la referencia " Canoso", por 760.000 pesetas.

- Celsa, dos traspasos por un total de 555.000 pesetas.

- Luis Francisco ( Simón), dos operaciones por u total de 619.862 pesetas.

Con los saldos obtenidos tras la recepción de los fondos se atendían las cuotas del préstamo de Leocadia, gastos domésticos, así como se cargaban otras transferencias ordenadas por la citada.

En las cuentas abiertas por Amadeo y Celsa, entre marzo y septiembre de 1996 se realizaron movimientos por un total de 2.309.918,36 dólares estadounidenses, mediante transferencias procedentes de Rusia y Estados Unidos a través del "Meritbank de Moscú" y "Comercial Bank de San Francisco", ordenadas por "Rigis Investment, Ltd." Y "Chu Hung Export Corp."

En la cuenta en pesetas del matrimonio se recibió hasta septiembre de 2001 un total de 268.609.373 pesetas, procedentes de:

- Su propia cuenta en dólares (seis operaciones por 84.997.543 pesetas/510.845,52 €).

- Amadeo (30 operaciones por 40.843.813 pesetas/245.476,26 €).

- "Shaikov Distribución S.L.", " Canoso" (dos operaciones por 555.000 pesetas/3.335,62 €)

Con estos fondos se atendían las cuotas del préstamo de Celsa, gastos domésticos, y otras transferencias ordenadas por la citada.

"Shaikov Distribuciones S.L." es titular de, al menos, dos cuentas bancarias en la sucursal de "la Caixa", en las que únicamente tiene firma autorizada Juan Alberto, que asimismo tiene firma autorizada, al menos, en una de las cuentas bancarias en las que se producen los movimientos señalados.

En otro punto de ese documento, se señala que Luis Francisco se reunió en Rusia con los acusados de "Air Georgia" y que en esa reunión estuvo presente Norberto.

c) Juan Alberto, según documento recabado en la diligencia de registro de su domicilio, firmó personalmente, en nombre de su sociedad "Gris Color S.L.", una autorización a la firma "Climatización y Electricidad Ribera S.L." (sociedad con la que no guardaba relación accionarial alguna), dirigida "a quien corresponda" para que, en su nombre, pudiese dar de alta el suministro. Dicha firma es proveedora habitual de servicios para las sociedades del grupo que preside el citado acusado.

Norberto, según consta en el informe policial de mayo, presentó un contrato de trabajo ofertado por la firma "Climatización y Electricidad Ribera S.L.", como peón, para regularizar su situación en España.

d) Norberto y Gracia fueron presentados en la sucursal por Juan Alberto para la contratación de sus cuentas. A estos normalmente les acompañaba el también acusado, fallecido, Valentín, quien se presentaba como " Esteban".

Formalmente, Gracia contrató a nombre de "Moler, Ltd." dos cuentas de no residente en dólares de EEUU, en fecha 02/01/2001, y en pesetas de no residente el 13/02/2001. La sociedad gibraltareña "Moler Ltd.", para la entidad bancaria se dedicaba "al trading de petróleo y sus ingresos provendrían de la intermediación en el mercado de crudos".

Las fechas coinciden con el inicio de las negociaciones para obtener un préstamo hipotecario con el objetivo de la compra, a nombre de "Moler Ltd", del inmueble sito en la C/ CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, inmueble que se adquiriría bajo la cobertura de la sociedad gibraltareña.

Gracia, además de las cuentas abiertas a nombre de "Moler Ltd", abrió también una cuenta en euros, el día 23/02/2001. Posteriormente, el 14/04/2003 abrió dos nuevas cuentas en euros y en dólares en la misma entidad bancaria y sucursal, pero con la identidad de " Aurora".

También Norberto abrirá meses más tarde, el 11/12/2002, una cuenta en euros, y el 06/03/2004 una cuenta en dólares.

En documentos generados por la entidad bancaria informando sobre la concesión de un préstamo de 200.000.000 pesetas, solicitado por "Moler, Ltd." para la adquisición del inmueble citado en la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona desde el 24/01/2001, se dice:

"Observaciones: con el aval de la Administradora de la sociedad ( Gracia) y esposa del dueño ( Norberto) de la misma (MOLER LTD)".

"Solicitud de PH para la adquisición de vivienda unifamiliar destinada a primera residencia del Sr. Anibal, griego y principal directivo de la firma titular (MOLER LTD). Precio de compra 325.000.000 ptas. Coste total compra (360.000.000 ptas.). La titular ya ha ingresado en su cuenta en DOL, 668.538,08 USD (118.000.000 ptas.), procedentes de transferencias del CHASE MANHATAN BANK para destinar al pago de la compra".

El precio de la compra que se reflejó en el contrato de compraventa con arras celebrado el 06/04/2001, y en la escritura pública de 18/05/2001, fue mucho menor: 285.000.000 ptas.

Un primer pago, en concepto de arras, se producirá con el libramiento el 06/04/2001 de un cheque contra la cuenta corriente nº NUM013 en ptas. de "Moler Ltd", nominativo a "C-30 Inmuebles S.L.", por 285.000.000 ptas. (1.712.884,50 €). Este cargo aparece en la cuenta citada con fecha 10/04/2001 con el concepto de cheque compensación

El segundo pago se difiere hasta la formalización de la escritura pública, por cuantía de 256.500.000 ptas. En el contrato interviene en nombre de "Moler Ltd", la mujer que identifican con Palmira, griega, con domicilio en RAMBLA000 nº NUM014, de Barcelona.

En nombre de "Moler Ltd.", a efectos de la valoración de riesgos por "BSCH", se presentaron, entre otros, los siguientes documentos:

- Carta de recomendación dirigida al "BSCH", sucursal Calvet nº 81-83, de Barcelona, de un banco ruso con oficina en Moscú, firmada por Demetrio, el 27/12/2000, quien dice conocer a "Moler Ltd.", por tener cuentas en su entidad desde 1997. Dice que en 1999 tuvo unos ingresos de 9.322.000 euros y cifra su activo en 4.216.000 USD.

- Carta de recomendación dirigida al "BSCH", sucursal de la Av. Diagonal de Barcelona, de "Chase Manhattan Bank United Nations", New York, NY 10017, firmada por Constantino, como Vicepresidente Adjunto, en fecha 18/10/2000. Envía unos balances de 1998 y 1999, según los cuales cifra el activo de "Moler" en 9.467.473 USD, de los cuales 6.365.863 USD corresponderían a tesorería, y con ingresos en ese año por 11.317.922 USD. Envía asimismo extractos de movimiento de una cuenta, la nº NUM008 (primary account number), cuyo titular es "Moler Ltd.", con domicilio en PMB-381 1040 First Ave. New York NY 10022, desde el 06/03/2000 hasta el 24/11/2000.

En los movimientos se puede observar que la cuenta se nutre con entradas a través de transferencias internacionales ordenadas por

"Whitehall International Trader" (620.000 USD):

- 150.000 USD, entre el 17 y el 23/03/2000.

- 120.000 USD, el 12/10/2000

- 350.000 USD, el 03/11/2000.

"Nafta Products": 100.000 USD, el 20/10/2000.

"Rusomax Ltd.": 250.000 USD, el 25/10/2000.

"DPA COD, BV": 20.000 USD, el 08/11/2000.

Las salidas de fondos generalmente son compras de tipo doméstico en bienes o servicios personales, con tarjeta en Barcelona, Palma de Mallorca, Formentera, París, también en Reino Unido, así como transferencias por cantidades más importantes a "SBS Group Ltd." (sociedad que, según información de las autoridades británicas, se habría disuelto en enero de 2001 y tendría también como director a Anibal y el mismo domicilio en Londres que "Moler Ltd.").

Se presentaron nuevos extractos de movimientos y saldos de esta cuenta bancaria ante el "BSCH" en noviembre diciembre de 2002 con motivo del estudio de riesgos de un nuevo préstamo o línea de crédito con garantía hipotecaria de 1.000.000 €, que "Moler" solicitó.

El objetivo que declaraba perseguir con ese nuevo préstamo es "obtener liquidez para inversiones inmobiliarias y empresariales" que según el banco no se concretan. El préstamo/crédito se reducirá en un primer momento a 875.000 euros y finalmente se concedería por 200.000 euros.

El Sr. Norberto también afloró dinero procedente de los beneficios de su organización criminal a través de su cuenta nº NUM008 (primary account number), cuyo titular "Moler Ltd"., con domicilio en PMB-381 1040 First Ave. New York NY 10022, desde el 27/12/2001 hasta el 24/10/2002, con excepción del periodo de 26/03 a 23/04/2002

En los movimientos se puede observar que la cuenta se nutre con entradas a través de transferencias ordenadas ahora por:

"Swinbrook Developments Ltd":

- Desde el "Lloyds TSB Bank", en Birmingan: 300.000 USD, el 28/03/2002.

- Desde el "Lloyds TSB Bank": 199.968 USD, el 10/05/2002

Otra cuenta, en Chase Manhattan Bank, la nº CHK## NUM015, también titulada por "Moler Ltd.": 176.679 USD, el 12/06/2002.

Caspian Energy Group: 100.000 USD, el 08/97/2002.

Procedentes también del Lloyds TSB Bank, 50.000 USD, el 12/09/2002.

En cuanto a las salidas de fondos, se identifican cinco transferencias por un total de 333.440 USD cuyo destino es la cuenta nº NUM009 abierta a nombre de "Moler Ltd." en "BSCH", oficina 3166 en Calvet nº 81-83 de Barcelona. Las salidas de fondos se producen con pocos días de diferencia en relación con las entradas señaladas:

13/05: 75.995;

14/05: 55.000;

20/05: 35.445;

28/05: 17.000;

02/07: 30.000;

11/07: 80.000;

13/09: 40.000.

Gracia (en otros lugares Palmira), como administradora o fiduciaria (trustee) de "Moler Ltd." abre la cuenta en dólares estadounidenses nº NUM009, con una "orden entrega ME", por importe de 316.770,71 €, procedente de la cuenta a nombre de "Moler Ltd.", en "Chase Manhattan Bank" (en otros lugares "JP Morgan Chase Bank"), en Reino Unido, la cuenta anteriormente citada nº NUM008.

En ese mes volverá a recibir fondos de esa cuenta en dos operaciones por un importe total de 567.444,74 €.

El 13/02/2002, también Gracia, abre otra cuenta a nombre de "Moler Ltd.", en pesetas no residente, con dos abonos por un total de 95.335.279 ptas. procedentes de su cuenta en dólares.

Esta será la operativa habitual: la cuenta en dólares recibirá abonos procedentes del extranjero, fundamentalmente de su otra cuenta ya citada en el "Chase Manhattan Bank", que rápidamente serán transferidos a su cuenta en pesetas (más tarde en euros), con los que atenderá los pagos por sus inversiones, cuotas hipotecarias y domésticos:

Concretamente la cuenta nº NUM009 en dólares estadounidenses, recibe fondos en 93 operaciones entre el 02/01/2001 y el 08/06/2005 por un total de 2.664.902,14 dólares estadounidenses:

- 2.181.104,89 dólares estadounidenses, en su cuenta en Chase Manhattan Bank nº NUM016, entre el 02/01/2001 y el 17/12/2003;

- 136.440,20 dólares estadounidenses, cuyo ordenante es "Caspian Energy", entre diciembre de 2002 y septiembre de 2003;

- 99.850,74 dólares estadounidenses, cuyo ordenante es "Arboreh Cloting", el 08/05/2001;

- 49.925,25 dólares estadounidenses, cuyo ordenante es Bullnbear Financ, el 08/06/2001,

La cuenta en euros se nutre fundamentalmente de los traspasos ya citados procedentes de "Moler en dólares:

- 2.539.815,35 € (hasta su contravalor en ptas.), entre el 13/02/2001 y el 23/10/2003.

Además, se nutre de:

- 64.417,27 €, que provienen de la cuenta en la misma entidad titulada por Aurora, el 27/07/2003

- 60.8000 €, cuyo ordenante es "Hiterland", el día 13/12/2004, orden de entrega en moneda extranjera;

- 20.261.866 ptas. (121.776,26 €), entregas de moneda extranjera ordenadas por Tomasa, los días 13/02 y 10/03/2001;

- 75.000 €, órdenes de moneda extrajera ordenadas por "Spaus Export S.L.", los días 25/10 y 03/11/2003;

- 3.500.000 ptas. (21.035,42 €) entrega en efectivo realizada por "Bas Duch S.L.", el 16/02/2001.

Especial atención merecen los abonos que se producen entre las aperturas de las cuentas en enero y febrero de 2001 y el momento de la compra del inmueble en la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, en mayo de 2001.

En la cuenta en dólares se ingresa un total de 1.058.954,03 dólares estadounidenses, los días 3, 8 y 20/01/2001 y 15/05/2001 procedentes de la cuenta de "Moler Ltd." En Manhattan Bank", y el día 09/05/2001 de "Arboreh Cloting".

En la cuenta en pesetas, se ingresan 211.296.272 ptas:

- Los días 13 y 25 de febrero y 17 de mayo de 2001, procedentes de la cuenta en dólares (187.534.406 ptas.); y

- Entregas en moneda extranjera efectuadas por Tomasa los días 13/02 y 10/03/2001 (20.261.866 ptas.) los días 19/02 y 04/04/2001.

Estos fondos, junto con 200.000.000 ptas. abonados por el préstamo hipotecario, son los que permiten adquirir el inmueble citado.

Tomasa fue beneficiaria de una orden de transferencia de "Fouquet's Barcelona", el día 13/01/1997 registrada en el extracto de movimientos de la cuenta titulada por esta última en "La Caixa" ccc NUM017 en dólares por importe de 10.057,54 dólares estadounidenses.

El saldo para realizar esa transferencia se obtiene con un ingreso inmediatamente anterior ese mismo día de la cuenta NUM018 en dólares de "Shaikov Distribución S.L". Esta sociedad, como ya se ha dicho, pertenece al entramado de Juan Alberto.

El 06/11/2001 se registra un cargo en la cuenta nº NUM019 en "La Caixa", titulada "Sbarro Pizza S.L.", por importe de 919.125 ptas., en cuya referencia se anota " CALLE000, NUM003 XLET 380 V BARC".

En esa misma cuenta se cargarán 647,85 € el 14/05/2002 con la referencia " Juan Alberto".

"W.E. Corporation 2100 S.L." fue la encargada de realizar los trabajos de reforma en el inmueble citado, que se presupuestan en 45.133.211 ptas.

"W.E. Corporation 2100 S.L." aparece en documentos fechados en noviembre de 2001, 23/10/2002 (solicitud de tasación del inmueble de CALLE000 nº NUM003).

De la cuenta en euros de "Moler Ltd." Citada se dispone emitiendo transferencias, órdenes de pago, etc. Con destino a elementos tanto personales como societarios del entorno cercano a Norberto, incluso hacia él mismo:

- Norberto: cuatro cargos por 26,529,62 € que se realizan en marzo, mayo, junio y julio de 2003.

- Gracia/ Aurora: catorce cargos por un total de 76.678,07 € entre febrero de 2001 y diciembre de 2004. Antes de mayo de 2002, como Gracia, y desde julio de 2003 como Aurora. Destacar el cargo de 36.060,70 € y el de 15.000 €, que se verifican los días 26/11/2001 y 17/12/2004.

- "Hiterland Ibérica": dos cargos por 80.340 € los días 16/07/2003 y 05/10/2004.

- "Asociación Georgiana de Catalunya": se distinguen 13 cargos por un total de 55.669,69 € entre junio de 2002 y diciembre de 2004.

- "Sbarro Pizza": un cargo por 26.130 €, que se realiza el 15/06/2002.

- "C-30 Inmuebles": un pago de 256.180.000 ptas, cheque bancario por el precio de la compra del inmueble de CALLE000 nº NUM003, el 18/05/2001.

Norberto abrió cuenta en euros el día 11/12/2002 y posteriormente en dólares, el 06/03/2004, después de las abiertas en la misma sucursal a nombre de "Moler Ltd."

La cuenta en euros recibe 299.934,77 € entre diciembre de 2002 y octubre de 2005, de los que:

58.53,01 € proceden de las cuentas en dólares y en euros de Aurora;

22.500 € de "Hiterland Ibérica";

26.500 € de la cuenta en la misma sucursal de "Moler Ltd.";

24.910,39 € de Carpa, y

Un abono de 9.500 € el 27 de diciembre de 2005, transferencia ordenada por el acusado Tomás, referenciada como " Norberto PAGO CUOTAS PORSCHE".

Formalmente Gracia contrató a nombre de "Moler Ltd." dos cuentas de no residente en dólares de EEUU en fecha 02/01/2001, y en pesetas de no residente el 13/02/2001.

Entre la fecha de apertura y el 21/09/2004, la cuenta en dólares recibirá 10 abonos por un total de 635.233,80 USD:

- Por orden de "Air Georgia Ltd." En cuentas externas 101.517,61 USD;

- Por cuenta de "Airzena Georgian Airlines", los ya citados 199.232,16 dólares estadounidenses;

- Por cuenta de Teofilo, 308.822,75 dólares estadounidenses, el día 03/12/2004, y

- Por orden de "Pastral Ltd.", 47.946,32 dólares estadounidenses, el día 23/04/2004

De la cuenta dispone de traspasos a su cuenta en euros:

- Una transferencia a "Hiterland Ibérica", por 201.240 dólares estadounidenses, el 12/12/2003;

- Transferencias a la cuenta "Moler Ltd.", en euros, en la misma sucursal por 44.000 dólares estadounidenses, y 33.561,98 dólares estadounidenses que dirige en cuatro operaciones a la cuenta de Norberto en euros, en la misma sucursal.

También se registran pagos a "Spaus Export S.L." (84.430,97 USD) y a Teofilo 10.072.79 USD, y un pago con la referencia Carlos Francisco el 31/12/2003, por 3.031,47 USD.

Con respecto a la cuenta en euros, recibe 297.097,89 € la mayor parte procedentes de traspasos desde su cuenta en dólares (117.385,69 €). Otros 34.000 € proceden de la cuenta en euros de "Moler Ltd." en la misma sucursal; 5.000 € de la "Asociación Georgiana en Catalunya", y se registra una entrada por 6.000 € desde la cuenta de Norberto, así como un abono de 97.800 € procedentes de "Spaus Export S.L."

De la cuenta se dispone con pagos de 25.000 € a la cuenta de "Molder LTD."; 5.000 € a la "Asociación Gerogiana en Catalunya"; 19.169 € a Norberto; 35.170,20 € a "Spaus Export S.L."; 9.818,85 € a Flash de Rabat; 9.567,10 € a Sant Peters School.

Según certificado firmado por Bienvenido el 09/01/2004, Aurora fue fundadora y titulada el 50% de la sociedad "Air Georgia".

Otro certificado firmado por Ernesto, en la misma fecha que el anterior, dice que Aurora trabajó como representante general de "Airzena Georgian Airlines" en España.

e) "Hiterland Ibérica S.L." abrió una cuenta en euros en la misma oficina nº 3166 del "BSCH" en Barcelona, que "Moler Ltd." Gracia, Norberto y la "Asociación Georgiana", el día 26/02/2003.

Entre su apertura y el 14/06/2005 recibió fondos por 238.922,23 €. De ellos 20.000 € de "Moler Ltd."

Entre los cargos pueden identificarse: dos pagos por 62.090,54 € con destino otras cuentas de "Hiterland Ibérica"; dos pagos de 110.800 € con destino "Moler Ltd."; 6.013,04 hacia Norberto; y 10.221 € con destino "Keldenich S.A."

También hay dos pagos de pequeña entidad por 270,33 €, en cuya referencia se anota "Sdad. Gral Aguas de Barcelona" "Sbarro Pizza S.A."

Valentín consta como apoderado en esas cuentas bancarias en "BSCH".

f) "W.E. Corporation 2100 S.L." realiza un pago de alrededor de 1.000.000 € al también condenado por STS de 21 de mayo de 2011 Jose Enrique, administrador de las sociedades "Suninvest S.L." y "Elvira Invest S.L." y a su cónyuge, Victoria.

Además, uno de los coches utilizados por el Sr, Norberto, Chrysler Voyager, matrícula .... RMW, era propiedad de "W.E. Corporation 2100 S.L.".

Carmelo y Candido son administradores de la sociedad constituida en noviembre de 2000 "W.E. Corporation 2100 S.L.", que tenía inicialmente su domicilio en el mismo lugar que el despacho de Casiano, y en el que constan como empleados Norberto, Bruno y otros integrantes de su familia.

Los Sres. Candido y Bruno eran conocedores de que los fondos dinerarios que afluyeron a "W.E. Corporation S.L." y otras sociedades que se citan, provenían de beneficios de actividades criminales, aunque su responsabilidad se ceñía a ostentar distintos cargos en las mismas y, por tanto, facilitar el afloramiento de tal dinero, y a actos puntuales.

EL Sr. Casiano no desplegó la actividad necesaria para averiguar el origen de dichos fondos.

g) Candido, con el mismo conocimiento al que se ha hecho referencia, es administrador de la sociedad "Casland Teams S.L.", constituida en enero de 2003, de la que era partícipe el fallecido Valentín quien, a su vez, era partícipe y empleado de la sociedad "Hiterland Ibérica S.L.", constituida en enero de 2003.

"Casland Teams S.L." abre cuenta en euros en la misma oficina nº 3166 del "BSCH" en Barcelona que "Moler Ltd.", Gracia, Norberto, "Hiterland Ibérica" y Asociación Georgiana", el día 24/09/2003, con un traspaso procedente de cuentas "Moler Ltd." por 4.008,99 €, que, junto con una posterior entrega mediante efectivo un año después de Darío por 3.000 €, serán sus únicos ingresos. Darío también aportó fondos por 657 € el 24/11/2003 a la cuenta "Airzena Georgian Airlines".

Valentín consta como apoderado en esas cuentas bancarias en "BSCH".

Entre los empleados de "Hiterland Ibérica S.L." se encuentran el propio Norberto y su cónyuge Gracia, quien asimismo consta como empleada de la sociedad ya mencionada "Sbarro Pizza S.L.", cuyos dueños formalmente son Patricio y Luis Carlos, familiares de Juan Alberto.

Constituida el 24/07/1998, tenía su domicilio social en la calle Pelayo nº 2-4, local bajo, de Barcelona, trasladado en 1999 a la Rambla Cataluña nº 13, pal. 2ª, también de Barcelona.

Son otorgantes de la escritura pública Gracia, Florentino y Patricio.

La Sra. Aurora ( Gracia) era partícipe de esta mercantil en un 3,7% de su capital. El capital social era de 10.050.000 ptas. dividido en 10.050 participaciones de 10.000 ptas. cada una, repartidas de la siguiente manera:

Gracia, 3.350 participaciones,

Florentino, 3.350 participaciones,

Patricio, 3.350 participaciones.

Fueron nombrados administradores Florentino y Patricio.

Su objeto social era la explotación de locales de hostelería e importación y exportación de productos relacionados con la hostelería.

También esta mercantil tuvo relación con Juan Alberto a través de "Shaikov Distribución S.L.". Así, consta cómo se remitió por fax que se remiten en noviembre de 1998 a la entidad bancaria la tarjeta fiscal y el asiento de inscripción en el Registro Mercantil, desde el fax de "Shaikov Distribución S.L.".

h) El 17 de septiembre de 2003 se procedió a la detención por la Policía Nacional de Maximino por tener pendiente una OID. Cuando se encontraba detenido en dependencias policiales solicitó que se avisase al Presidente de la "Asociación Georgiana de Cataluña" siendo este Valentín.

En el acta fundacional de la "Asociación Georgiana de Cataluña" se designaron los siguientes cargos: Valentín, como Presidente; Loreto, como secretaria; Gracia, como Tesorera. En este acto la acusada Sra. Aurora designó como domicilio el de la RAMBLA000 nº NUM014, el cual era también domicilio de "Sbarro Pizza S.A." y de Florentino.

i) En el registro realizado en el domicilio de "Grupo Accionarial MT S.L." fue hallado el original de un documento que se refiere a un informe y certificado de tasación fechado el 23 de octubre de 2002 realizado por la firma "Alia Tasaciones S.A.", a petición de la sociedad "W.E. Corporation 2100 S.L.", sobre el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, domicilio del Sr. Norberto y sede de la llamda "Asociación Georgiana de Cataluña".

La tasación se aplica a la finalidad de una garantía hipotecaria de un préstamo de la entidad de crédito "Caixa d'Estalvis Laietana", sucursal nº 0102 de Barcelona.

Según informe, la propiedad de inmueble es de "Moler Ltd." Y actúa en su nombre Gracia, quien la ocupa en calidad de propietaria.

El valor de tasación se cifra en 4.542.500 €, señalando que el inmueble se encuentra actualmente rehabilitado en casi su totalidad y ampliación del mismo, pudiendo considerarlo un edificio nuevo.

Además, "W.E. Corporation 2100 S.L." fue la contratista en las obras de dicho inmueble.

j) El entramado de sociedades utilizado por Norberto estaba encabezado por el fallecido Valentín, y en ese entramado se dan unos elementos comunes.

Candido aparece como adminsitrador en "W.E. Corporation 2100 S.L." y "Casland Teams S.L." que supuestamente emplearon a Norberto.

Patricio y Florentino, vinculados a las sociedades de Juan Alberto, "Pizza Cono World S.L." y "Nectel Trade S.L.", fueron administradores de "Sbarro Pizza S.L.", que recibe fondos de sociedades de Juan Alberto y que emplea a Gracia.

El 2 de febrero de 2005 efectivos de la Guardia Civil del Puerto de Barcelona procedieron a la detención de Florentino, y cuando es detenido era administrador de "Nectel Trade S.L.".

Juan Alberto estaba realizando obras para cambiar su residencia al chalet de la CALLE000 nº NUM020, inmueble que se encontraba al lado del domicilio de Norberto y su cónyuge Gracia, a su vez, domicilio social de la sociedad gibraltareña "Molder Ltd."

II.- Blanqueo de capitales de Norberto.

Norberto utilizó en España una estructura empresarial al servicio de la introducción en nuestro país de dinero procedente de sus actividades delictivas, realizado a lo largo de varios años en varios países de Europa.

1.- El 20 de noviembre de 2002 fueron detenidos Candido, Juan Alberto y Casiano por un delito contra los trabajadores, en el marco de las D.P. 1154/2002 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona.

Entre la documentación intervenida en la diligencia de registro realizada en el domicilio de "Grupo Accionarial MT S.L.", sito en Avda. Drasanes nº 6 de Barcelona, se encontraron diversos documentos bancarios

Las cuentas bancarias del grupo de empresas de Juan Alberto se nutren mayoritariamente con la recepción de transferencias o traspasos de alguna de las otras cuentas o con el ingreso de pagarés, fundamentalmente librados contra alguna de otras cuentas y firmados por las mismas personas que apoderan la cuenta bancaria receptora. Prácticamente en todos los pagarés aparece la firma de Pedro Francisco, quien depende de Juan Alberto, y una segunda firma, de Luis Angel.

Son también muy importantes los volúmenes de dinero que son abonados en las cuentas mediante ingresos en efectivo, especialmente en las cuentas señaladas de "Bancaja", "BBVA" y "BSCH".

En la cuenta nº NUM021 (BSCH) durante el periodo julio a septiembre de 2003 se registraron:

- ingresos en efectivo por un importe total de 537.574,65 €, siendo lo habitual cantidades de 20.000 € y 30.000 €, realizándose en cuatro sucursales distintas del "BSCH": la 165, en la que está abierta la cuenta; la 2048, sita en la plaza de la Boquería nº 1-3; la 2954, en Rambla de Santa Mónica 6; y la 3079, en la calle Rocafort nº 241; todas en la ciudad de Barcelona; y

- transferencias de otras cuentas del grupo, cuyo importe total aproximado arroja la cifra de 3.198.014,49 € que, de manera importante, provienen de operaciones conceptuadas como "Traspaso Caja Central".

Esta cuenta corriente atendía a la financiación de, al menos, seis sociedades: "Bas Duch S.L.", "Grand Jatte S.L.", "Ixing Bcn S.L.", "Normo Iberia Trade S.L.", "Terland Distribución S.L." y "Grupo Accionarial MT S.L.", efectuando pagos a otra de las sociedades controladas por Juan Alberto: "Danelles Investimentos e Serviços Lda.".

A su vez, como se ha dicho, se nutre también de transferencias recibidas de estas.

En esta cuenta se cargan, además, las operaciones de la tarjeta de crédito nº NUM022 que, estando a nombre de Juan Alberto, a menudo presenta saldos impagados. El "BSCH", entre intereses a su favor por números rojos (15%), comisiones por exceso (1%), correo, comisión de administración y comisión de mantenimiento, le cargó cada mes entre 1.000 y 4.577 €. En el año 2002 le cargó por esos conceptos, al menos, 17.914,11 €.

La relación con el "BSCH", concretamente con la sucursal nº 0165, era muy intensa, siendo dos personas de esta entidad bancaria las que mayoritariamente aparecen en la documentación.

Dicha conclusión viene avalada por la constatación de los siguientes hechos:

- Las cuentas se concentran en una misma sucursal bancaria, en cada una de las entidades de crédito;

- Las cuentas se nutren mediante tres modos:

-Ingresos en efectivo,

-Ingresos de pagarés librados por sociedades del grupo,

-Transferencias de otras cuentas del grupo.

- Se dispone de saldos de las cuentas de cuatro formas:

-Libramiento de pagarés, cuyo destino fundamentalmente es ser abonados en otras cuentas del grupo,

-Transferencias dirigidas a otras cuentas del grupo.

-Otras transferencias, como OMF e internacionales

-Contratación IPFs u otros productos de inversión

Los ingresos en efectivo realizados, cuantificados en el periodo noviembre 2003 a diciembre de 2004, en un total de 3.189.270,92 €, no parecen obedecer a una dinámica periódica o diaria, y las cantidades tienen grandes oscilaciones en sus importes, por lo que parece que, al lado de ingresos que pudieran obedecer a recaudaciones diarias en negocios de hostelería o de otro tipo, aparecen otras grandes cantidades que no parece puedan ser explicadas por esa actividad.

En los mismos, como anteriormente se ha dicho, aparecen las firmas de, al menos, siete personas distintas, habiendo podido identificar las siguientes:

- Patricia: ingresa un total de 261.280 € en efectivo, y pagarés por un importe total de 251.850 €;

- Jesús Ángel: ingresa un total de 659.545 € en efectivo, y pagarés por un importe total de 163.061 €:

- Luis Angel: ingresa un total de 1.167.965 € en efectivo, y pagarés por importe total de 97.600 €, en los que consta su firma, en unión de la Pedro Francisco;

- Eutimio: ingresa un total de 20.000 € en efectivo;

- Sofía: ingresa un total de 40.000 € en efectivo.

Entre la documentación hallada en el registro se intervino un cuadro con un esquema de la organización del "Grupo Accionarial MT", que revela no solo la estructura societaria del tal grupo accionarial sino también de un grupo de personas que excedería los límites del mencionado "Grupo Accionarial MT".

Según este esquema, que en la "Presidencia" sitúa a Juan Alberto, algunas de las personas identificadas antes como las que realizan ingresos en efectivo, quedan situadas de la siguiente manera:

- Patricia, aparece como "Secretaria de Gerencia", dependiendo directamente de Pedro Francisco, quien, a su vez, depende directamente de Juan Alberto.

La sra. Patricia, según los datos obrantes en la Base de Datos Nacional de la AEAT (BDN, en adelante), recibe retribuciones como empleada de "Grupo Accionarial MT S.L." desde el año 2004.

Tiene relación, al compartir la titularidad de cuentas bancarias, con Olegario, que recibe rentas como empleado de "Sbarro Pizza S.L." (sociedad vinculada a Luis Carlos y Patricio, y en la que también trabajó Gracia, cónyuge de Norberto) y de "Grand Jatte S.L.", sociedad mencionada perteneciente al "Grupo Accionarial MY S.L.".

- Luis Angel, que aparece como "Director Financiero", dependiendo directamente de Pedro Francisco, quien, a su vez, depende directamente de Juan Alberto.

- Jesús Ángel aparece, junto con Sixto y con Victorino, como integrante del "Departamento de Compras y Facturación", dependiendo directamente de Pedro Francisco, quien, a su vez, depende directamente de Juan Alberto

- Jesús Ángel, así como su cónyuge Inocencia, según los datos obrantes en la BDN, reciben retribuciones como empleados de "Grupo Accionarial MT S.L." desde el año 2005.

- Sofía, aparece junto a Milagrosa y Casiano, a través de Gabinete CEF, como integrante de del Departamento de Contabilidad, dependiendo de Luis Angel.

De la totalidad de las operaciones bancarias descritas tan solo la consistente en el ingreso efectuado por Sofía implica un acto de blanqueo, siendo autorizado por el acusado Pedro Francisco, quien no desplegó la diligencia necesaria para advertir que procedía del entorno de Valentín.

2.- El acusado Pedro Enrique era otro de los subordinados a Norberto, quien integraba la estructura de auxilio y protección de este.

Según consta en la sentencia de 28 de enero de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Sr. Pedro Enrique fue condenado a las penas de 9 años y 1 día de prisión y multa de 270.455 € por un delito contra la salud pública.

Y según información de los servicios policiales alemanes, Pedro Enrique tuvo una orden de detención y búsqueda internacional por un delito de apropiación indebida de propiedades del Estado, decretada por las autoridades georgianas de Tiblisi, con fecha de cese el 6 de marzo de 2002.

Del acta de entrada y registro del PASEO000 nº NUM023 de Barcelona, domicilio del Sr. Pedro Enrique, realizada el 17 de junio de 2005, se concluye que la pertenencia a dicha organización criminal le llevó a adoptar medidas de seguridad, teniendo en dicho domicilio, en el armario del salón comedor, los siguientes objetos:

- Un accesorio arma Beretta, modelo 31458

- Un accesorio arma Winchester, angle eject, nº NUM024

- Un accesorio arma Winchester suelto

- Unas cachas plásticas negras de revólver

- Unas cachas plásticas marrón de pistola

- Tres cajas de plástico, una marrón, otra negra y otra verde conteniendo útiles de limpieza de armas de fuego

- Unos cascos de tiro "Bilsom"

- Unos prismáticos "Mokinon"

- Unos prismáticos "Swarosvski"

3.- Por su parte, el ya mencionado y fallecido Valentín era la persona de especial confianza del Sr. Norberto al que encomendó el cuidado de su propio domicilio de la CALLE000 nº NUM003, de Barcelona, propiedad formal de la citada "Moler, Ltd.".

Respecto de "Moler, Ltd.", constan en la causa las siguientes circunstancias.

Las cuentas bancarias de esta mercantil son controladas por Gracia, y su administrador es el acusado D. Valentín.

Según la documentación intervenida, la sociedad "Moler, Limited", constituida el 7 de junio de 1996, está inscrita en el Registro Mercantil de Gibraltar, habiendo sido su domicilio social el de Suite C, Ground Floor, así como el de PO BOX 398, Tirad Floor, Regal House, de Queensway, en Gibraltar.

En fecha 2002 estaba domiciliada en Código Postal 398, piso 3º, Regal House, Queensway, Gibraltar.

Sus socios constituyentes son "Anglo Manx Investment Limited" y "Anglo Manx Holdings Limited", resultando el domicilio de estas mercantiles el mismo: Companies House, Hayle Barton, Shillingford, en Devon; Reino Unido.

Por otro lado, "Moler Limited" tiene una filial o una sucursal en Reino Unido, en Londres, la cual resultó intervenida administrativamente o judicialmente, "Moler Ltd Eastern European Development".

Norberto y su cónyuge Gracia (también conocida como Palmira y como Aurora), ambos investigados en esta causa, en junio de 2005 huyeron de España para no resultar detenidos por la Policía Nacional el mismo día que se produjeron las detenciones de los demás imputados.

El 18 de mayo de 2001 "C-30 Inmuebles, S. L." vendió el inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM003, de Barcelona, a la sociedad gibraltareña "Moler Limited", representada por Dª. Gracia.

"C-30 Inmuebles, S. L." es una mercantil participada al 100% por "Ribanceira Investimentos, Lda.", ubicada en Funchal, Madeira (Portugal), y de la cual es administrador único el acusado Ceferino.

Los accionistas de "Ribanceira Investimentos, Lda." eran las compañías "Merrydown, Limited" y "Meadowside Management, Limited", sociedades ambas con domicilio en Guernesey.

Al margen de los domicilios de "Moler Limited" ya referidos anteriormente, según las Actas de Juntas de accionistas que han sido intervenidas en las entradas y registros practicados se ha podido determinar que también consta como domicilio de tal sociedad el de 9 Cavendish Place, Londres (WLM 9 DL).

También respecto de esta sociedad consta en la documentación intervenida cómo el primer administrador de la misma fue Claudio, siendo el Presidente de la Junta de accionista Federico.

En 1997, al menos, Palmira ( Aurora) era la Directora de "Moler Limited" (y socia de la misma con 1.000 participaciones).

En julio de 1997 consta también cómo la huida Sra. Palmira renuncia a su condición de partícipe y Directora, resultando nombrado Director Anibal (o " Pelayo"), a quien en 2000 cede, finalmente, sus participaciones. Entonces se designa como Secretario a "Anglo Secretaries"

A continuación, sin embargo, en el año 2000 el Sr. Anibal nombra fiduciaria legal de la sociedad a Palmira, siendo designada en el año 2001 como administradora de la sociedad.

En el año 2001, en febrero, el Sr. Anibal renunció a su cargo de Director y partícipe, cediendo ambas condiciones a "Victoria Ltd." que, inmediatamente después, renuncia como Directora a favor de Dª. Berta.

En las cuentas tituladas por "Moler, Ltd.", además de Gracia, consta que tiene firma Valentín.

El dinero con el que "Moler, Limited" adquiere el inmueble de la CALLE000 nº NUM003, sigue un proceso de blanqueo que se concreta en el uso constante de sociedades opacas, de testaferros y paraíso fiscal.

La mercantil "C 30 Inmuebles, S. L." (B-60630811) se constituyó en fecha 7 de julio de 1994, con un capital social de 3.000 euros suscrito por el acusado Cirilo (2.999 euros) y por Víctor (6 euros).

En la inscripción registral 7ª, de fecha 23 de agosto de 2001, de dicha sociedad se hace constar que por escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada en fecha 5 de diciembre de 1995 (número de protocolo 5.281), se declara que "Ribançeira Investimentos, Lda." (representada en ese acto por su administrador único, el acusado Ceferino) es socio único de "C-30 Inmuebles, S. L.", siendo el capital social en esta fecha de 3.000 euros.

En fecha 19 de julio de 2001 "C 30 Inmuebles, S. L." amplía su capital social hasta la cantidad total de 1.205.029,27 euros, íntegramente suscrito por su socio único, "Ribançeira Investimentos, Lda.".

En fecha 12 de abril de 1995, es nombrado administrador único Ceferino y el 10 de julio de 1996 es nombrada apoderada la acusada Carmela, a quien se le otorgó un poder "con relación a las cuentas corrientes, de ahorro o de imposición a plazo que la sociedad pueda tener abiertas en Bancos".

El 26 de enero de 1999 también es nombrado apoderado de "C 30 Inmuebles, S. L." Cirilo.

En fecha 31 de diciembre de 2000 figura como Secretario de esta sociedad Cirilo y como Presidente D. Ceferino.

"Ribançeira Investimentos, Lda.", cuyo administrador único es Ceferino, es una sociedad radicada en la avenida de Infante nº 50, de Funchal, Madeira (Portugal).

Según información facilitada por Europol en octubre del año 2005, los accionistas de "Ribanceira Investimentos, Lda.", son las compañías "Merrydown Limited" y "Meadowside Management", lo que ha sido confirmado por Comisión Rogatoria ejecutada.

Se sigue ignorando la titularidad real de estas sociedades, en tanto los titulares formales son tres personas que gestionan los intereses de la persona que sigue detrás de las sociedades, oculta.

En fecha 18 de mayo de 2001 "C 30 Inmuebles, S. L." vendió el inmueble de la CALLE000 nº NUM003, de Barcelona, a favor de "Moler Limited", por la cantidad de 286 millones de pesetas (la finca en cuestión tenía una hipoteca de 250 millones de pesetas a favor de "Ribançeira Investimentos, Lda.", que canceló unilateralmente el 26 de enero de 2001, siendo representada por el Sr. Ceferino).

Para ello, "Moler, Limited" constituyó una hipoteca en el entonces "Banco Santander Central Hispano" por 200 millones de pesetas (1.202.024,21 euros). Posteriormente, el 5 de marzo de 2001 constituyó una nueva hipoteca por 49.9158.00 pesetas (300.000 euros).

Para ocultar la auténtica titularidad y uso del inmueble, Valentín, en nombre de "Moler Limited" arrendó este inmueble a Norberto, mediante contrato de 1 de octubre de 2003.

En el registro efectuado en el domicilio de "Grupo Accionarial MT S.L." fueron hallados documentos que se refieren a facturas del "Hotel Hilton", de Barcelona, dirigidas a "Grupo Empresarial MT, S. L.", a la atención de " Canoso" ( Juan Alberto), así como a otras facturas relativas a una reunión realizada en ese mismo hotel, entre los días 3 y 10 de noviembre de 2004, en las que los gastos ascendieron a 102.811,95 euros.

Valentín consta, además, como apoderado en las cuentas bancarias en "BSCH" de "Airzena Georgian Airlines, Ltd.", en la misma oficina nº 3166, en Barcelona.

Dichas cuentas fueron abiertas los días 1/07/2003 y 6/08/2003, con una orden de entrega procedente de cuentas en el exterior de "Airzena Georgian Airlines, Ltd." en la cuenta en euros, por 20.000 euros, y una entrega en efectivo de 14.000 dólares estadounidenses que, junto con otros 780 dólares estadounidenses un mes después, serán sus únicos ingresos.

Y el Sr. Valentín constaba también como apoderado en las cuentas bancarias en BSCH, de la "Asociación Georgiana en Catalunya", en la misma oficina nº 3166, en Barcelona

Estas cuentas fueron abiertas los días 22/05 y 17/06/2002, con una entrega en efectivo en la cuenta en dólares, y una orden de pago procedente de la cuenta en euros de "Moler, Ltd.", en la misma entidad.

En el período 2002-2004 recibió fondos procedentes de:

"Moler, Ltd." por un importe de, al menos, 51.716 €;

Tomasa, por 6.666,13 €;

Aurora por 5.000 €; y

"Airzena Georgian Airlines", por 6.600 €.

4.- El acusado Loreto era cónyuge de Estefanía, administradora, esta, de la mercantil "Promix Inversiones, S. L." junto con el también acusado Candido.

Por Auto de 26 de marzo de 2007 se acordó el embargo de, entre otras, la finca nº NUM025, del Registro de la Propiedad nº 5, de los de Barcelona, sita en la CALLE002 nº NUM026, de Barcelona. Se estableció en su parte dispositiva que Genaro "presuntamente forma parte de la estructura de blanqueo de dinero formada y que se viene investigando en esta causa".

Consta en la causa un fax remitido el 26 de abril de 2007, por "Caixa Laietana" con relación a un préstamo hipotecario que grava la finca nº NUM027, del Registro de la Propiedad nº 11, de los de Barcelona (Tomo y Libro NUM028, folio NUM029).

Por este fax se aporta al Juzgado un documento, fechado el 24 de abril de 2007, según el cual Bruno solicitó, y consiguió, una Certificación de Roman, Apoderado de la "Caixa d'Estalvis Laietana" según la cual dicho acusado "se halla, a fecha de hoy, al corriente de pago de las amortizaciones mensuales" con relación al crédito multintegral nº NUM030, del que era titular el propio Sr. Bruno.

Igualmente, se acompañaba en dicho fax otro documento según el cual Caridad, como administradora de "Blunanten Catalunya, S. L.", solicitaba una Certificación con relación al préstamo hipotecario (nº NUM031) que grava la ya aludida finca nº NUM027, de la CALLE003 nº NUM032, de Barcelona.

Se decía que se solicitaba dicha Certificación "con efectos del próximo día 26 de abril de 2007, puesto que esa fecha se otorgará la escritura de venta de la misma". En efecto, se libró dicha Certificación con fecha de 25 de abril de 2007.

Genaro es uno más de los testaferros utilizados por la organización criminal investigada, familiar de Norberto.

Del mismo modo, Olga resulta ser hermana de Estefanía, cónyuge de Bruno, uno de los acusados en esta causa como subordinado de Norberto.

Por todo ello, se realizó la anotación marginal de prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar el inmueble identificado como finca nº NUM027, de la CALLE003 nº NUM032, de Barcelona (del Registro de la Propiedad nº 11, de los de Barcelona, en el Tomo y Libro NUM028, folio NUM029).

Así, garantiza tal finca el préstamo hipotecario nº NUM031, según se dice en la Certificación de 25 de abril de 2007, también librada por el apoderado de la "Caixa d'Estalvis Laietana", Sr. Roman; del cual sería titular "Blunanten Catalunya, S. L." a la que se relaciona con los acusados Juan Alberto y Candido.

Dicha relación se refrendó posteriormente en la Diligencia de entrada y registro de 17 de junio de 2005, en el domicilio de "W. E. Corporation 2100, S. L.", en la que se hallaron los siguientes documentos: un archivador con facturas de "Blunanten Catalunya, S. L."; varios recibos y extractos bancarios de la misma; y otro archivador con diversa documentación de esta mercantil.

Este último, actualmente se contiene en la denominada Caja nº 3 de "W. E. Corporation 21000, S. L.", en la cual obra dicho archivador titulado "LEGAJO DE LA D.G.P. Nº 1", en el que se incluyen:

- escritura de cesión de derecho de opción de compra nº 346 de fecha 21-12-01, otorgada por Íñigo ("Oftedeco 2000, S. L.") a favor de Candido ("Blunanten Catalunya, S. L.") de la casa de la CALLE003 nº NUM032, por valor de 300.506 euros;

- tres pólizas de compraventa de participaciones sociales de la sociedad "Blunanten Catalunya, S. L.", de fecha 22-12-00 a favor Dª. Caridad, D. Candido y D. Ricardo, que se las compran a "Sociquick, S. L." ( Segundo y Luz);

- escritura complementaria nº 425, de fecha 07-03-03, en la que intervienen Candido y Caridad, y se nombran a ellos mismos administradores mancomunados de "Blunanten Catalunya, S. L.";

- escritura de compraventa y agrupación nº 322, de fecha 15-02-01, otorgada por Modesta y Tania, a favor de Candido ("Blunanten Catalunya, S. L.") de las fincas solar en Santa Coloma de Gramanet c/ DIRECCION003 nº NUM033, casa c/ DIRECCION003 NUM034 , por valor de 150.253 euros, antes de este acto;

- escritura de elevación a público de acuerdos sociales de "Blunanten Catalunya, S. L." nº 99 de fecha 22-12-00, en la que Luz dimite como administradora de la citada empresa y nombrar a Candido.

- escritura de compraventa nº 5459 de fecha 29-09-03 otorga por Belarmino ("Ribanao, S. L.") a favor de Candido y Caridad ("Blunanten, S. L.") de un edificio de viviendas sito en la c/ DIRECCION003 nº NUM035 de santa Coloma de Gramanet (Barcelona), por valor de 27.045 euros recibidos antes de este acto;

- escritura de poder general nº 940 de fecha 19-06-02, otorgada por Carmelo y Candido (W. E. Corporation 2100, S. L.") a favor de Eliseo y a Bruno;

- escritura de constitución de sociedad limitada "W. E. Corporation 2100, S. L." nº 2606 de fecha 06-11-00 creada por Casiano ("Selex Consulting 2000, S. L."), Carmelo, Ricardo y Candido;

- escritura de compraventa nº 651 de fecha 21-03-02 otorgada por Lorenza, a favor de Candido ("Blunanten Catalunya, S. L.") de una casa sita en la CALLE003 nº NUM032 de la barriada de San Juan de Horta, por valor de 300.506 euros, recibidos antes de este acto;

- escritura de constitución de "Blunanten Catalunya, S. L." nº 2727 de fecha 02-10-02 por Luz ("Sociquick, S. L.");

- fotocopia de escritura de poder mercantil nº 1811 de fecha 13-06-05 otorgada por Candido y Caridad ("Blunanten Catalunya, S. L.") a favor de Eliseo;

- fotocopia de escritura de poder mercantil nº 1812 de fecha 13-06-05 otorgada por Candido y Caridad ("Blunanten Catalunya, S. L.") a favor de Bruno;

- fotocopia de escritura de elevación a publica de acuerdos sociales de "W. E. Corporation 2100, S. L." nº 1813 de fecha 13-06-05, Carmelo y Candido;

- fotocopia de escritura de crédito hipotecario con afianzamiento nº 652 de 26-03-02, de la "Caixa Laietana" a favor Carmelo, Candido ("W. E. Corporation 2100, S. L.") y Bruno, de la finca sita en la CALLE003 nº NUM032 de Barcelona, por valor de 346.000 euros ("Blunanten Catalunya, S. L.");

- (borrador); y

- escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal nº 1798 de fecha 01-06-04, Candido y Caridad ("Blunanten Catalunya, S. L.") de la CALLE003 nº NUM032.

III.- Tomás

A) Norberto y su esposa Gracia huyeron de la justicia española en junio de 20005, tras la orden de detención dada en su contra por el JCI nº 4, quedando dos de las hijas menores de edad de cada uno de ellos en situación de desamparo en Barcelona, por lo que fueron acogidos en un Centro de Protección de Menores de la Generalitat de Cataluña.

Ante tal situación, Tomás, en su condición de abogado, fue encargado de hacer las gestiones para que las menores fueran sacadas de dicho Centro, lo que consiguió en espacio de unos días (el 20 y 21 de junio), recibiendo como honorarios por dicha gestión 150.000 €, que repartió con otras personas que intervinieron en la gestión.

B) Por otra parte, conocedor de la fuga de Norberto, Tomás se presentó, entre los meses de octubre y noviembre de 2005, en la sucursal de nº 3166 del "BSCH", sita en la calle Calvet nº 81-83 de Barcelona, al objeto de que le fueran facilitados extractos de las cuentas bancarias de Norberto y su esposa, y, como no fuera atendida su petición, pocos días después acudió con el mismo objeto, portando, en esta ocasión, un poder de la compañía instrumental, al servicio de Norberto, "Moler Limited", fechado el 10 de agosto de 2005.

Entre las cuentas abiertas en dicha sucursal, estaban la NUM036, cuyo titular era Norberto, y la NUM013, titulada por "Moler Limited", en cuyos extractos de movimientos se constataron los siguientes:

- De la NUM036, de Norberto, consta un abono el día 27 de octubre de 2005, por transferencia recibida a su favor, con la referencia " Tomás, Norberto, PAGO CUOTAS PORSCHE", por importe de 9.500 €.

- De la NUM013, titulada por "Moler Limited", consta un abono el 2 de noviembre de 2005, por transferencia recibida a su favor, con la referencia " Tomás, PAGO CUOTAS HIPOTECA", por importe de 15.500 €.

C.- Organización criminal de Everardo

I.- Everardo es un "ladrón en la ley"

Everardo se estableció en España a finales de los años 90, construyendo una organización dedicada a la comisión de varios delitos, entre los que se incluye el de blanqueo de dinero.

Everardo (o " Mario", " Jenaro", " Gerardo", " Maximo", alias " Picon"), nacido en Bratsk el NUM002 de 1958 (también existe información según la cual habría nacido en Irkutsk el NUM037 de 1958), hijo de Severiano y Eloisa, es titular del pasaporte NUM038 (con identificación de residencia en España número NUM039). También ha sido titular del pasaporte ruso NUM040; y ha usado también el pasaporte griego nº NUM041 a nombre de "D. Everardo", documento que fue intervenido en la entrada y registro de su domicilio en España en 2005.

Everardo es uno de los llamados "ladrones en ley" ("vory v zakonen"), jefe de la organización criminal denominada "Bratskaya", y en su condición de jefe o líder de una organización criminal, realizó durante los años 1999 hasta junio de 2005 los actos que se relacionan a continuación, utilizando para ello a otras personas también acusadas o investigadas.

En el año 1994, el Sr. Everardo decidió trasladarse de Bratsk a Moscú, donde fue coronado "ladrón en ley". La ceremonia de la coronación fue avalada por otros dirigentes criminales tan relevantes como los asesinados D. Benjamín (" Raton") y D. David (" Birras"), y D. Anton (" Mauricio").

El Sr. Everardo controla, al menos, las siguientes estructuras criminales de la zona de Siberia:

- Grupo Bratsk (o Bratskaya), con los Sres. Antonio y Argimiro;

- Grupo Irkutsk (o Irkutskaya), con los Sres. Aureliano, Bernabe y Jesus Miguel; y

- Grupo Angarsk (o Angarskaya), con el Sr. Francisco.

II.- Antecedentes policiales y judiciales de Everardo

Everardo fue incluido por Europol en el fichero analítico AWF 009/99-EEOC TOP 100 entre las siete personas señaladas como objetivos prioritarios. De igual modo en el programa "Millenium" de Interpol se le incluye como jefe de organizaciones criminales.

En el escrito del Oficial de enlace español en Nanterre (Francia), sobre D. Everardo, se dice que es jefe de la Organización Bratskaya, y que:

en 1974, fue condenado en Rusia (entonces URSS) por violación agravada;

en 1980, por robo agravado; y

en 1985, por actividades comerciales ilícitas

También se afirma en el mismo que "su esposa Herminia nacida el NUM042.1951 se encarga del transporte de dinero".

En el Documento nº 1, remitido por la BKA se dice respecto del Sr. Everardo que "en el año 2000 la INTERPOL de Moscú comunicó que las Autoridades policiales en la región Irkustk estaban investigando a Jose Ignacio por la falsificación de documentos públicos. Parece ser que Jose Ignacio es el dirigente del grupo CO BRATSKAYA y que cuenta con antecedentes por grave violencia, hurto grave, bandidaje grave, actividades empresariales ilegales, actuaciones inmorales y otros".

Por otra parte, en el Sistema de Información Schengen (SIS) aparece una prohibición de entrada como Extranjero No Admisible en el Espacio Schengen desde el 14 de agosto de 2001 hasta el 15 de octubre de 2006.

En fecha 19 de mayo de 2005 se recibe comunicación, vía Interpol, procedente de IP Moscú, y dirigida también a IP Wiesbaden (Alemania), IP Tiblisi (Georgia), IP Bruselas (Bélgica) e IP Tashkent (Uzbekistán), en la que se informa que, junto con otras personas, Jenaro ( Maximo) Everardo ( NUM002/58), difusión verde: C-25/3-2000. Pasaporte ruso NUM040, supuestamente titular del pasaporte belga NUM043, "son objeto de casos operativos iniciados por el departamento de policía de la región de Siberia están implicados en actividades de crimen organizado en la región de Siberia y en el extranjero", por lo que solicitan información sobre los mismos .

El Juzgado Central de Instrucción nº 3, de la Audiencia Nacional, inició un procedimiento penal (Diligencias Previas nº 387/97), en el que autorizó unas intervenciones telefónicas respecto de D. Everardo por considerarle jefe de la organización criminal denominada "Bratskaya".

Ello, a partir de informaciones de que el Sr. Everardo se dedicaba en España, entre otras actividades, al blanqueo de dinero procedente del narcotráfico de heroína y cocaína procedente de Colombia y con destino final en la zona de Bratsk (Federación Rusa).

En esta investigación se puso de manifiesto que sus actividades "financieras" las realizaba en la mayoría de las ocasiones a través de Gibraltar y Londres (Gran Bretaña).

Se tiene conocimiento de dos "entregas vigiladas", una de un cargamento de heroína y otro de cocaína, desde Colombia hasta Bratsk (Siberia Oriental), realizadas por las autoridades británicas junto con las rusas, imputadas a la organización de D. Everardo.

En el Juzgado Central nº 2 se tramitó una Comisión Rogatoria Internacional (nº 11/2001).

En fecha 28 de mayo de 2001 se recibe escrito procedente de Interpol en el que las Autoridades de la Federación Rusa remitieron, por vía de urgencia, Comisión Rogatoria Internacional, al amparo del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

En la misma solicitaban la realización de una serie de gestiones sobre diversos movimientos bancarios en las cuentas corrientes de la investigada Margarita por un presunto delito de extorsión en el que también aparecían incriminados Everardo y su cónyuge, Matilde.

Las autoridades rusas (el Comité de Instrucción de la Dirección de Instrucción de la Región Federal de Siberia, Departamento de Instrucción de la actividad de los grupos delictivos del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación Rusa) investigaban a Everardo por estar implicado en un delito de extorsión de 1.600.000 dólares americanos, "dinero que fue transferido a varias cuentas bancarias de la empresa americana "Complex Sistems Inc." ubicada en la ciudad de Concord, y de ahí, posteriormente, a una sucursal del Banco Central Hispano Americano de Benidorm por orden del principal sospechoso Marcelino", uno de los "hombres" del Sr. Everardo en Siberia.

La receptora de estos fondos sería la investigada Margarita, sin actividad económica conocida en aquel momento y que vivía en el domicilio de Everardo en España.

La sucursal bancaria de Benidorm es dónde se ha constatado el ingreso de ese dinero a favor de la organización del Sr. Everardo.

III.- Delito de blanqueo de capitales

1º.- El Sr. Everardo es, así, uno de los denominados "ladrones en ley", lo que conlleva que su patrimonio, en su totalidad, tenga su origen en actos criminales o delictivos.

En 2005, la organización o comunidad criminal presente en España objeto de investigación estaba compuesta por los "ladrones en ley", jefes de cada organización, los Sres. Javier, Bernardo, Anton, Everardo y Norberto, todos ellos investigados y/o condenados en esta causa.

Cada una de estas organizaciones disponía no sólo de cauces empresariales y societarios para encubrir sus actividades económicas sino también de mecanismos de ocultación y de una integral protección de las personas consideradas como cabezas dirigentes de aquéllas.

Dichos "ladrones en ley", a su vez, pertenecen a una comunidad criminal más general en la que sólo un grupo de ellos ostenta el poder en la comisión, en la que estaban, entre otros, los fallecidos Benjamín y David, los condenados Isidoro (en Grecia, a 14 años de prisión) y Anton (en España, a 9 años de prisión) y el propio Everardo.

Al servicio de los intereses económicos del Sr. Everardo se encontraban desde 1999, al menos, en España varias personas que realizaban diferentes actos de conversión o transformación del dinero procedente de las actividades delictivas de Everardo y de su organización.

El nivel económico del Sr. Everardo resulta desproporcionado con relación a la ausencia de trabajo o medios de subsistencia legales conocidos.

Así, pese a que el Sr. Everardo no tenía trabajo ni medios lícitos suficientes para tener patrimonio alguno, de la documentación obtenida en el procedimiento penal español se concluye que el Sr. Everardo disponía de un patrimonio sobresaliente, aunque utilizaba a sus subordinados para ostentar su titularidad.

2º.- El delito subyacente.

Como se ha expuesto, el origen de la totalidad del dinero a disposición del Sr. Everardo, por él y por sus subordinados, proviene de las actividades delictivas que ejecutan las personas subordinadas a él, incluyendo el tráfico de drogas, la extorsión organizada y la protección criminal en diversas esferas de la actividad económica, en especial, en el territorio de la Federación rusa, lo cual se acredita no sólo por su condición personal sino también por la documentación de las distintas investigaciones enumeradas anteriormente.

Por tanto, el delito subyacente es el delito de asociación ilícita u organización criminal y cada uno de los delitos antecedentes de tráfico de drogas y extorsión enumerados.

3º.- Asentamiento en España.

Al servicio de los intereses económicos del Sr. Everardo se encontraban en España varias personas que realizaban diferentes actos de conversión o transformación del dinero procedente de las actividades delictivas de aquél y de la organización criminal a él subordinada.

Entre ellos, los acusados y/o investigados Sres. Luis Andrés, Herminia, Margarita, Silvia, etc. que, en 1999, ya habían constituido su organización en España, subordinada al Sr. Everardo, y traído dinero procedente de los fondos de la organización desde el extranjero de manera que, como se verá, quedara oculto el origen y titularidad real de tales inversiones.

Tal estructura tenía como objeto canalizar el dinero que, procedente del extranjero, entraba en España con dos finalidades: satisfacer el bienestar del Sr. Everardo y convertir tal dinero en bienes muebles e inmuebles, alejándolo de su origen delictivo.

Este último extremo queda acreditado, entre otros elementos, en primer lugar, por la interposición de personas y sociedades para ocultar la titularidad real y la realización de operaciones financieras opacas que supusieron actos carentes de racionalidad económica; y, en segundo lugar, porque el Sr. Everardo es relacionado directamente, por lo antes expuesto, con la comisión de hechos delictivos en el territorio de donde procedía el dinero que terminó convirtiéndose en bienes muebles e inmuebles en España.

Las Sras. Herminia, Margarita, Silvia y Constanza no tienen ni han tenido trabajo ni fuente de ingresos legales suficientes para poder ser titulares de los bienes que constan en el presente procedimiento penal y, sin embargo, han dispuesto de un sobresaliente patrimonio en las entidades bancarias españolas al servicio del Sr. Everardo.

Así, las transferencias que se han realizado en las cuentas bancarias españolas de dichas investigadas han tenido como finalidad limpiar el rastro del origen delictivo del dinero, finalmente usado en beneficio del Sr. Everardo.

Existen varias cuentas en las que se registraron frecuentes disposiciones en efectivo. Además, los cargos con tarjetas de crédito reflejan pagos en concepto de compra de pasajes de avión, facturas de hoteles, restaurantes y comercios por importes elevados, a favor del Sr. Everardo y sus subordinados.

Actuando como testaferros del Sr. Everardo las investigadas Sras. Margarita, Silvia y Herminia realizaron varios actos de blanqueo, principalmente a través de la oficina principal del "Banco Central" (actual "Banco Santander") en Benidorm (Alicante), banco mencionado por las autoridades rusas como destino de los 1.600.000 dólares americanos procedentes de extorsión investigada en Rusia.

Como ejemplo de las operaciones financieras (existen también adquisiciones de inmuebles) en las que han intervenido varios investigados para ocultar la auténtica titularidad del Sr. Everardo, se pueden exponer las siguientes, ordenadas por años:

1. Año 1997.

La cuenta corriente en dólares estadounidenses nº NUM044 y la cuenta a plazo nº NUM045 (ambas en España) tuvieron una imposición de 90.000 USD a nombre de "Vit Agency, Limited", con domicilio en 1013 Centre Road, Wilmington-Delaware (EE.UU), figurando como apoderado de ella Everardo (con pasaporte ruso nº NUM046).

2. Año 1999.

Existen, como se ha dicho, varias cuentas bancarias en las que se registraron frecuentes disposiciones en efectivo y cargos con tarjetas de crédito a favor del Sr. Everardo. Estas cuentas son:

Titular: Margarita, nacida en Kazakhstanskaya el NUM047 de 1951; con pasaporte de Kazajstán nº NUM048:

- cuenta corriente nº NUM049 en pesetas, de no residente, en la que tiene firma autorizada Matilde. Desde julio de 1998 recibió aproximadamente unos 200 millones de pesetas (1.200.000 euros). A finales de 1999 el saldo ascendía a 33,6 millones de pesetas (192.000 euros).

- cuenta corriente nº NUM050 en dólares USA, en la que tiene firma autorizada Matilde. Desde julio de 1998 recibió transferencias por un total de 5.800.000 dólares.

- imposición a plazo nº NUM051, por importe de 1.010.940 dólares, con vencimiento el 16 de agosto de 2000, en el que tiene firma autorizada Matilde.

- imposición a plazo nº NUM052 por importe de 2.050.599 dólares, con vencimiento el 28 de abril de 2000, en el que tiene firma autorizada Matilde.

Titular Silvia:

- cuenta corriente nº NUM053 en pesetas, en la que tiene firma autorizada Matilde. Desde comienzos de 1998 se abonaron fondos por un total aproximado de 500 millones de pesetas (3.000.000 euros). El saldo a finales de 1999 era de 4.000.000 pesetas (24.000 euros).

- cuenta corriente nº NUM054 en dólares USA, en la que tiene firma autorizada Matilde. En ella se recibieron 4.000.000 de USD desde comienzos de 1998.

- imposición a plazo nº NUM055 por importe de 415.459 dólares, con vencimiento el 17 de diciembre de 1999, en el que tiene firmada autorizada Matilde.

Titular Matilde:

- cuenta corriente nº NUM056 en pesetas (actualmente en euros). A finales de 2000 mantenía un saldo de 60.212 euros.

Entre las transferencias recibidas en estas cuentas bancarias figuran dos órdenes de pago remitidas por la sociedad norteamericana "Benex Internacional, Ltd."

Éste es un banco virtual creado por los ya anteriormente mencionados Sres. Jose Carlos y Encarnacion, ambos condenados en Estados Unidos por utilizar este banco (bajo la cobertura del "Banco de Nueva York") para lavado de dinero.

En efecto, según consta en la causa, el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York condenó el día 16 de febrero de 2002 a Jose Carlos y a Encarnacion, relacionados con las cuentas y empresas "Becs International", "Benex International", "Lowland" y "Torfinex".

El 1 de noviembre de 1999 Matilde se dio de alta en "Promociones y Construcciones Altea Star, S. L.", con domicilio en Urbanización Altea Hills, Av. Europa, 2, de Altea (Alicante); figurando como administrador único el también acusado Daniel.

3.- Año 2001.

El 22 de enero de 2001, Matilde se personó en el "Banco Central" en Benidorm (Alicante) solicitando la cancelación anticipada de unas imposiciones a plazo de 2.201.512,61 USD y 1.096.999,86 USD, con la intención de disponer de dichos importes mediante la emisión de cheques bancarios al portador en la misma moneda. Según manifestó, esta cancelación anticipada se realizó al esperar que de forma inminente la Hacienda de la Federación de Rusia solicitase el bloqueo de los depósitos por evasión de capitales.

El 24 de enero de 2001, Matilde dispuso de los fondos depositados en Inversiones a Plazo Fijo mediante tres órdenes de transferencia al exterior por importes de 1.096.999,66, 200.494,92 y 2.000.000 de dólares USA, a favor de "Copeland International, Inc." (con domicilio en 285 Liberty St. NE, Suite 370, SALEM, OREGON 97301 USA), nº cuenta: NUM057, del "Commercial Bank VIZA VI", MOSCOW (Rusia).

"Copeland International, Inc." es una de las sociedades que el "SEPBLAC" relaciona con el dinero transferido como consecuencia de un delito de extorsión en Rusia a Margarita, y que posteriormente fue retirado de las cuentas corrientes por Dª. Matilde que, como se ha visto, figuraba como apoderada de las mismas y que, posteriormente, las remitió a "Copeland International, Inc."

4. Año 2002.

Existen varias operaciones realizadas en las oficinas del "BBVA" de las localidades españolas Benidorm-Puente y Alfaz del Pi-Federico García Lorca (Alicante), en cuentas tituladas o con firma autorizada de Matilde, que aparece vinculada a los siguientes contratos:

- autorizada en la cuenta en dólares NUM058, abierta el 6 de febrero del año 2001;

- autorizada en el depósito en dólares nº NUM059, en el que figura como titular Jose Antonio (nacido en Kazajstán, el NUM060 de 1919; con pasaporte de Kazajstán NUM061); contratado el 12 de febrero de 2001 por 200.000 dólares y cancelado el 27 de diciembre, con un importe de 205.463,5 dólares;

- autorizada en la cuenta en dólares USA NUM062, aperturada el 2 de febrero de 2001, en la figura como titular Jose Antonio, en la que se producen los siguientes movimientos:

el 6 de febrero de 2001 se abona una transferencia de 261.588,42 dólares estadounidenses ordenada por el mismo Jose Antonio desde "La Caixa" (la cantidad remitida era de 262.376,22 dólares estadounidenses);

el 12 de febrero traspasa 200.000 dólares estadounidenses a la cuenta depósito;

el 27 de diciembre se abonan 205.463,50 dólares estadounidenses traspasados desde la cuenta depósito;

el 28 de diciembre se emite una orden de pago por 221.988 dólares estadounidenses en la cuenta NUM063 de "Bancaja", a favor de "Terra Fantasía 2000, S. L.";

el 21 de diciembre de 1999, Jose Antonio otorga poderes a favor de Matilde ante un notario de la localidad de Benidorm, con los que Matilde abrió las cuentas tituladas por Jose Antonio.

La sociedad "Terra Fantasía 2000, S. L." fue constituida el 21 de diciembre de 1999 con un capital social de 3.006 euros.

Su objeto social es "explotación de cafeterías, bares, discotecas, pubs y demás negocios relacionados con la hostelería", con domicilio en la calle Gambó nº 6, local 4 de Benidorm (Alicante).

Inicialmente constaban como administradores Matilde, Secundino y el acusado D. Luis Andrés. Posteriormente, fue nombrado D. Romeo y más tarde la acusada Celia, sobrina de Everardo.

Como forma de invertir dinero procedente de la organización criminal dirigida por el Sr. Everardo, Luis Andrés y Amador (quien no consta que supiera dicho origen) figuran como administrador y apoderado de la sociedad "Grupo Hotelero Benimont, S. L.", con domicilio en la calle Mayor nº 356, Urbanización La Zenia de Orihuela (Alicante), siendo objeto social la "hostelería y restauración y la promoción inmobiliaria".

Dicho grupo hotelero, dedicado a la prostitución, es responsable de un delito contra la Hacienda Pública.

5. Año 2003.

Operaciones registradas en las cuentas abiertas en el "Banco Popular Español" a nombre de un ciudadano de Kazajstán en la que está autorizada Matilde.

Así, en la cuenta corriente nº NUM064 abierta el 14 de enero de 2002 a nombre de Jose Antonio, en la que está autorizada Matilde.

El 10 de diciembre de 2002 se produce en ella un ingreso de 295.468,46 euros que corresponde a tres cheques bancarios emitidos por la Sucursal de Benissa (Alicante) del "BSCH".

El saldo a 27 de diciembre de 2002 era de 254.509,86 euros.

- imposición a plazo nº NUM065 por 15.855 € con vencimiento a 27 de marzo de 2003.

6. Año 2004.

El 1 de septiembre de 2004, la Unidad de Inteligencia Financiera de Rusia solicitó a su homólogo español (SEPBLAC) información de varios ciudadanos rusos así como de la sociedad mercantil "Oso Playa Marbella 2000, S. L."

La razón era una investigación iniciada en ese país por operaciones sospechosas de blanqueo de capitales consistentes en que estas personas colocaron fondos de origen ilegal en España a través de la compra de acciones de la compañía "Oso Playa Marbella 2000, S. L.", controlada por un abogado español llamado Baltasar.

Se decía que las personas investigadas eran Everardo, nacido el NUM002 de 1958, y Matilde.

Además, a nombre del Sr. Everardo figura la sociedad "Hustecal, S. L.", domiciliada en la Urbanización Playa Flamenca nº 130, de Orihuela (Alicante) constituida por un capital de 500.000 pesetas con comienzo de las operaciones el 29.07.1994 y el objeto social actividades inmobiliarias y comercio exterior. También le figura a su nombre un Mercedes modelo S 600 coupé con matrícula U .... YQ.

Como se ha dicho, al servicio de los intereses económicos del Sr. Everardo se encontraban en España varias personas que realizaban diferentes actos de conversión o transformación del dinero procedente de las actividades delictivas de aquél y de la organización criminal a él subordinada.

Entre ellos se encontraba el acusado Daniel.

Tal estructura tenía como objeto canalizar el dinero que, procedente del extranjero, entraba en España con dos finalidades: satisfacer el bienestar del Sr. Everardo y convertir tal dinero en bienes muebles e inmuebles, alejándolo de su origen delictivo.

Como ejemplo de ello, relacionado con el Sr. Daniel, se puede ofrecer la cuenta corriente nº NUM056, cuyo titular era Matilde, cónyuge del Sr. Everardo.

A finales de 2000 mantenía un saldo de 60.212 euros.

El 1 de noviembre de 1999 Matilde se dio de alta en "Promociones y Construcciones Altea Star, S. L.", con domicilio en Urbanización Altea Hills, Av. Europa, 2, de Altea (Alicante), figurando como administrador único D. Daniel.

Esta mercantil es un medio del Sr. Everardo para conseguir tener un alto nivel de vida, a través de los investigados Sres. Daniel y Herminia.

Así, en los años 2001 al 2003 "Promociones y Construcciones Altea Star, S. L." (NIF B53169025) recibió un total de 100.474,95 euros de otra sociedad pantalla del entramado del "ladrón en ley" Everardo.

En efecto, de la mercantil "Promociones y Construcciones Altea Star, S. L." resultan titulares: del 65% de las participaciones, Matilde, cónyuge entonces de Everardo; y el otro 35%, Daniel, que es su administrador.

Las sociedades en cuya administración participa el Sr. Daniel no son sino consecuencia de la inversión del dinero procedente de actividades delictivas dentro de la estructura puesta al servicio del Sr. Everardo.

El origen de la actividad inmobiliaria de Daniel resulta ser un conjunto de inversiones opacas, que fueron objeto de exposición en el informe de la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios, de 20 de mayo de 2005.

En dicho informe se hace mención, por ejemplo, a que entre mayo de 2002 y abril de 2003 el Sr. Daniel (como apoderado) y Cristobal, recibieron un total de 787.000 dólares estadounidenses en la cuenta corriente del "BSCH". Este dinero fue remitido desde Estados Unidos por una persona desconocida y, desde Letonia, por "Gordon Impex, Ltd.", siendo posteriormente enviado a Letonia, a favor de la misma "Gordon Impex, Ltd.", y a Cesareo.

Según se desprende de la documentación obtenida en el registro del domicilio de Daniel, el día 9 de marzo de 2000 Cristobal, junto con su cónyuge, Trinidad, adquirieron una parcela de la urbanización "Altea Hills" a la promotora "Edificaciones Calpe, S. A." Poco después, el 13 de abril de ese año, este matrimonio vendió la parcela recién adquirida a "Inmobiliaria Maral, S. A.", recibiendo en pago de la misma un total de 360.607,26 euros mediante dos cheques cuyo resguardo de ingreso fue hallado en la diligencia de registro del domicilio de Daniel.

Por otra parte, el Sr. Daniel recibió también importantes cantidades de dinero (hasta un total de 3.500.000 euros) como autorizado en cuentas corrientes tituladas por "Promociones y Construcciones Altea Star, S. L." y Nazario, padre del acusado.

La cuenta corriente nº NUM066, del "BSCH", de la que es titular Nazario, fue contra la que se libró un cheque a favor de Constanza con un valor de 600.775 euros, en concepto supuestamente de disolución de la sociedad de gananciales con Daniel.

Según se puede observar en el extracto que se intervino en la entrada y registro del domicilio de Daniel, la cuenta bancaria citada recibió poco antes a la emisión y cobro de dicho cheque dos transferencias de 198.333 euros, el 28 de febrero de 2003, y de 480.000 euros, el 1 de abril de 2004, siendo el saldo anterior a la primera de las transferencias de 548,95 euros.

Del Acta de la entrada y registro de la CALLE004 nº NUM067, de Alicante, domicilio del Sr. Daniel, realizada el 17 de junio de 2005, se concluye que la pertenencia a dicha organización criminal llevó al Sr. Daniel a adoptar medidas de seguridad, teniendo en dicho domicilio armas en disposición de disparar. Así, se intervino en dicha diligencia, en el piso superior (1ª planta) y en el dormitorio del acusado, junto a la caja fuerte una escopeta de marca Beretta AA 314310, en perfecto estado funcionamiento, de la que el Sr. Daniel tenía licencia.

Junto a ella, había también quince cartuchos calibre 12-70 con balas.

También se intervino un revólver de aire comprimido, en buen estado de funcionamiento, con pólvora negra, dos bolsas con bolas de plomo, un recipiente de pólvora negro, cuatro cajas de cápsulas de percutor, una caja de munición del calibre 22 y una caja de diez cartuchos de bala blindada.

Por último, se intervino un machete en la cómoda y una caja de una defensa de descargas eléctricas en el vehículo Mercedes usado por el Sr. Daniel.

Ejemplos de la vinculación de subordinación del Sr. Daniel con el Sr. Everardo son los siguientes documentos intervenidos en el registro de la avenida de Europa nº 4, de Altea:

En el "Portafolios transparente nº 1", una carta de Daniel a Erasmo (Defensor del Cliente del "BSCH") en la que aquél dice que representa a Matilde y a Everardo, y reclama que les devuelvan 500.000 dólares estadounidenses de la cuenta de Silvia. Dicha cantidad, se dice, fue transferida a una cuenta de "Caja Madrid" a nombre de "BSM Enterprises". La transferencia fue hecha el 25 de junio de 1998.

Una escritura de reconocimiento de deuda, nº 579, de fecha 8-04-97, en la que consta como parte acreedora Matilde y deudora Daniel ("P y C Altea Star, S. L."), por valor de 15.000.000 ptas. (90.151,816 euros).

En la "Bolsa nº 2", en la "Carpeta verde nº 1", una fotocopia de la escritura de adquisiciones participaciones sociales nº 1089, de 18-04-97, otorgada por Daniel ("P Y C Altea Star, S. L.") y Felicidad a favor de Matilde, de la empresa anterior.

El origen de la actividad inmobiliaria de Daniel resulta ser un conjunto de inversiones opacas, que fueron objeto de exposición en el informe de la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios, de 20 de mayo de 2005.

En dicho informe se hace mención, por ejemplo, a que entre mayo de 2002 y abril de 2003 el Sr. Daniel (como apoderado) y D. Cristobal, recibieron un total de 787.000 dólares estadounidenses en la cuenta corriente del "BSCH". Este dinero fue remitido desde Estados Unidos por una persona desconocida y, desde Letonia, por "Gordon Impex, Ltd.", siendo posteriormente enviado a Letonia, a favor de la misma "Gordon Impex, Ltd.", y a Cesareo.

Así, las sociedades en cuya administración participa el Sr. Daniel no son sino consecuencia de la inversión del dinero procedente de actividades delictivas dentro de la estructura puesta al servicio del Sr. Everardo.

Por su parte, acusada Constanza conocía la procedencia delictiva del dinero recibido en abril de 2006, al menos parcialmente. Ello, tanto por la propia cantidad de dinero recibido (600.775 €), como por haber participado anteriormente como administradora, en la mercantil "Altea Star Investment, S. L."

Respecto del conocimiento de la acusada de las actividades del también acusado Sr. Daniel, resulta también relevante que, en la documentación intervenida en la entrada y registro realizada en el domicilio de la propia Constanza ( CALLE005, chalet NUM068, de DIRECCION004), se encontrara la solicitud de permiso de residencia de la acusada en el que decía ser auxiliar administrativo en la mercantil "Promociones y Construcciones Altea Star, S. L.", titular de la cuenta corriente nº NUM069, contra la que se libró un cheque bancario (nº NUM070) por 600.775 euros.

En cuanto a la forma de utilizar o transformar ese dinero, según la acusada se celebró un contrato de préstamo de 200.000 euros, el 13 de mayo de 2003, que se pagaría "por meses vencidos". Sin embargo, sin que se realizara pago alguno, la propia Sra. Constanza les hace un nuevo supuesto préstamo a las mismas personas por valor de 120.000 euros.

Entre la documentación intervenida en la entrada y registro se halló un recibo según el cual Constanza recibió el 3 de septiembre de 2003 la cantidad de 160.000 euros, de "Nerín Plaza, S. L." como devolución de un préstamo. Por eso, el total prestado ascendió a 480.000 euros (200.000 + 160.000 + 120.000).

Respecto del supuesto préstamo de 4 de mayo de 2004, según la propia Defensa, se realizó por una cantidad de 460.000 euros, venciendo "el 30 de Mayo del año 2004". Este préstamo se habría producido el mismo día en que se le devuelven a la Sra. Constanza 320.000 euros por los mismos prestatarios.

Por otra parte, pese a que el vencimiento era el 30 de mayo de 2004, "renovándose automáticamente por periodos mensuales", y pese a que habría de devengar "un interés del 10% por ciento (sic) anual, pagadero por meses vencidos"; el pago de ese préstamo no se hace hasta el 29 de junio de 2005, esto es, días después de su detención por esta causa.

De los recibos aportados por la Defensa resulta que no hubo pago de interés alguno.

Y en cuanto a las compraventas celebradas por la acusada con "Nerín Plaza, S. L.", de la propia documentación existente en las actuaciones se desprende que los contratos fueron celebrados por Trinidad y Eulogio (en representación éste de dicha mercantil), en las siguientes condiciones:

en fechas 29 de mayo de 2003 (los relativos a los proyectos nº 18D, 20D, 25B, 26D y 11B); y de 3 de septiembre de 2003 (los relativos a los proyectos nº 10D y 9B);

con la entrega en efectivo, en cada caso, de 28.000 euros;

el plazo de vencimiento para la entrega de la vivienda se fija en el día 30 de septiembre de 2003; y

una cláusula penal por impago del comprador del 70% de las cantidades entregadas.

De ello se desprende que no es factible que se produjera la resolución de dichos contratos con fecha 5 de julio de 2005 y mucho menos, conforme se lee en los ejemplares aportados, con la devolución del "total de las cantidades entregadas a la parte compradora, que las recibe en este acto" (Estipulación Primera).

Los padres de la acusada Sra. Constanza no han tenido un oficio o fuente ingresos proporcionales a los desembolsos que dichas transmisiones exigían, habiendo realizado un desembolso adquirieron, al menos, de "Bahía Invest-Fund, S. L.", "Nerín Plaza, S. L." y "Grupo Alicante Urbana, S. L.", inmuebles por un valor total de 1.745.495 euros, realizando varias entregas en efectivo (un total de 409.155,50 euros).

Posteriormente, la acusada encargó a "Cardoso Resort State, S. L.", representada por D. Landelino, la venta de las viviendas adquiridas formalmente por los padres de aquélla en los complejos inmobiliarios "La Rosaleda", "Los Balcones" y "El Mirador".

Asimismo, la acusada Celia, que también conocía la procedencia ilícita del dinero, vivía en la CALLE006 nº NUM071, de Benissa, donde vivían también los investigados Everardo y Matilde. Además, la Sra. Celia era titular de una finca en el Registro de la Propiedad de Altea.

Según consta en el informe de la Policía Nacional de mayo de 2005, esta acusada conducía un vehículo marca "BMW", modelo Cooper, matrícula ....-SRD, cuyo titular era la sociedad "Terra Fantasía 2000, S. L.", de la que dicha acusada era administradora única.

En la entrada y registro en la FINCA000", sita en la CALLE006 nº NUM071, de DIRECCION005, se encontraron los siguientes efectos:

- 2 cajas de Remintong (entera);

- caja de Remintong (entera);

- caja de cartuchos (menos 1) del 7;

- caja de cartuchos Remintong (entera) del 7;

- escopeta Broumy, NUM072 y funda;

- escopeta Beretta;

- dinero precintado abierto en una esquina con 119.500 euros;

- kit de limpieza de escopeta;

- diverso dinero en efectivo de varios países:

-Mini Cooper color negro, matrícula ....-SRD;

-Mercedes 500 SL, matrícula .... .... (azul grisáceo);

-Bentley, matrícula francesa (negro);

-Mercedes 280 (blanco), matrícula I-....-OT;

-BMW 23 (blanco), matrícula U-....-HF".

"Terra Fantasía 2000, S. L." explotaba el negocio de club de alterne en la localidad de Gata de Gorgos (Alicante).

Silvia es hermana de Matilde, y fue utilizada por el matrimonio Maximo como "testaferro" en España , figurando a su nombre varias cuentas bancarias en nuestro país.

La Sra. Celia (sobrina de la Sra. Herminia), a pesar del conocimiento de los anteriores hechos, accedió a ser autorizada en la cuenta nº NUM073, del "BSCH", de "Terra Fantasía 2000, S. L.", una de las empresas que, en realidad, eran controladas por el investigado Everardo, aunque éste no apareciera documentalmente vinculado a ellas.

La Sra. Celia adquirió, en fecha 20 de junio de 2001, la cantidad de 1.503 participaciones sociales de "Terra Fantasía 2000, S. L.", siendo la otra socia Matilde.

Para el abono de tales participaciones, la Sra. Celia hubo de pagar la cantidad de 120.115,95 euros (19.985.612 pesetas) que, en realidad, procedieron del Sr. Everardo y de sus beneficios de la organización criminal que lidera.

Lo anterior revela la participación de la Sra. Celia en el proceso de blanqueo de dinero del patrimonio de la organización criminal liderada por Everardo, quien se instaló en nuestro país a mediados de los años noventa, conformando una estructura fundamentalmente inmobiliaria cuyo objetivo era blanquear el dinero procedente de sus múltiples, variadas y constantes actividades delictivas (tráfico de estupefacientes y drogas, extorsiones...).

Por último, acusado Eduardo se incluye en la estructura dedicada al blanqueo del dinero procedente de la organización criminal liderada por el Sr. Everardo. Se concreta a través, entre otras, de su relación con "Reina Milanesa, S. L." y la relación de ésta con "Grupo Hotelero Benimont, S. L." y su sucesora, "Espectáculos y Publicidad de Alicante, S. L.".

De esta última consta como socio fundador, junto con Pedro y Luis Andrés, según escritura de constitución de fecha 4-09-1997.

En dicha labor de aflorar dinero procedente de la organización criminal liderada por el Sr. Everardo, actuaban conjuntamente los acusados Sr. Eduardo y D. Luis Andrés, quien ostentaba un poder especial de fecha 17-05-04, de "Espectáculos y Publicidad de Alicante, S. L."

Como ejemplo de las labores de afloramiento, se realizó un contrato de opción de compra del chalet nº NUM071 de la URBANIZACION000", en la partida de Liriet, de DIRECCION004, entre Eduardo, en calidad de administrador único de "Espectáculos y Publicidad de Alicante, S. L.", y Luis Andrés, en calidad de administrador de "Grupo Hotelero Benimont, S. L.".

Constan también facturas correspondientes al arrendamiento de ese chalet, por 6.060 euros cada mensualidad, del 1 de enero al 1 de julio de 2004, 36.360 euros, en total.

El Sr. Eduardo fue detenido el 29 de mayo de 2007 por la Policía Nacional, por un delito de prostitución), con relación al "Club Benimont", que dio lugar a las D. P. nº 2.270/2007, del Juzgado de Instrucción nº 1, de DIRECCION004.

D.- Circunstancia común a todos los acusados

Las sesiones del juicio se celebraron los días 6, 7 y 21 de mayo de 2019, sin que haya habido retrasos en su tramitación atribuibles a ninguno de los acusados.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó el siguiente pronunciamiento:

I.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Adolfo, de los delitos de asociación ilícita y blanqueo de capitales de los que, inicialmente, venía acusada por el M.F., declarando de oficio la correspondiente cuota parte de las costas.

II.- Que, respecto de Tomás:

- DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito de estafa del que venía siendo acusado, y

- DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de TRES meses de prisión, a sustituir por SEIS meses de multa con una cuota de 5 €, y multa de 15.000 €, con sustitución, en caso de impago, de UN mes de privación de libertad.

Se declara de oficio una cuota parte de las costas correspondientes a este acusado, y se le condena al pago de otra cuota parte.

III- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a:

1.- Juan Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito blanqueo de capitales, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión, como analógica, a la pena de CINCO meses de prisión y multa de 52.632 €, con 45 días de privación de libertad en caso de impago, y pago de la cuota parte de las costas

2.- Pedro Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión como analógica, a la pena DOS meses y SIETE días de prisión, sustituida por una multa de 2.680 € y multa de 20.000 €, con 18 días de privación de libertad en caso de impago, y pago de la cuota parte de las costas.

3.- Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de asociación ilícita, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de SEIS meses de prisión (a sustituir por una multa de seis meses, a razón de 3 euros diarios) y multa de SEIS meses con una cuota de 3 euros, con responsabilidad subsidiaria, prevista en los arts. 50 y 53 C.P., y pago de la cuota parte de las costas.

4.- Bruno como criminalmente responsable, en concepto de cómplice, de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, como muy cualificada, a la pena CUATRO meses de prisión y multa de 43.250 €, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los arts. 50 y 53 C.P., y pago de la cuota parte de las costas.

5.- Candido, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS meses de prisión, que será sustituida por una multa de 360 días, con una cuota diaria de 3 €, y multa de 535.455,51 €, con privación de libertad de 40 días en caso de impago, y pago de la cuota parte de las costas.

6.- Casiano como autor criminalmente responsable, de un delito de blanqueo de capitales, por imprudencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS meses de prisión, a sustituir por una multa de 360 días con una cuota diaria de 15 euros y multa de 3.000 €, y pago de la cuota parte de las costas.

7.- Ceferino como autor criminalmente responsable, de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de TRES meses de prisión y multa de 750 €, con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 50 y 53 C.P., y pago de la cuota parte de las costas.

8.- Cirilo como autor criminalmente responsable, de un delito de blanqueo de capitales, por imprudencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS meses de prisión, a sustituir por una multa de 360 días con una cuota diaria de 15 euros y multa de 3.000 €, y pago de la cuota parte de las costas.

9.- Carmela como autora criminalmente responsable, de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de CUATRO meses de prisión y multa de 750 €, con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 50 y 53 C.P., y pago de la cuota parte de las costas.

10.- Celia como criminalmente responsable, en concepto de cómplice, de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de TRES meses de prisión (a sustituir por una multa de seis meses, a razón de una cuota de 3 euros diarios) y multa de 15.014 €, sustituida por 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y pago de la cuota parte de las costas.

11.- Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de SEIS meses de prisión, sustituida por 360 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los arts. 50 y 53 CP; y multa de 172.500 €, sustituida por 120 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y pago de la cuota parte de las costas.

12.- Constanza como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de CUATRO meses de prisión, (a sustituir por una multa de 240 días, a razón de una cuota de 5 euros), y multa de 30.000 €, sustituida por 20 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y pago de la cuota parte de las costas.

13.- Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, por imprudencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de TRES meses de prisión y multa de 9.090 €, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los arts. 50 y 53 C.P., y pago de la cuota parte de las costas.

Asimismo, SE DECRETA EL COMISO del dinero intervenido en las cuentas y demás productos financieros, de la documentación intervenida y de los objetos intervenidos en las diligencias de investigación y aseguramiento, salvo el dinero y productos bancarios, así como los objetos cuya titularidad propia o de terceros de buena fe se acredite.

Y se ACUERDA LA DISOLUCIÓN de las sociedades "Shaikov Distribución S.L" y "Fouquet's S.L.".

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con indicación de contra la misma cabe recurso de casación, en término de cinco días, pero solo para las partes respecto de las que no ha habido conformidad.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Tomás:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación con Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9-6-2016, al tratarse de una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entendiéndose infringido el art. 301.1 CP.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación con Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9-6-2016, al tratarse de una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entendiéndose infringidos los arts. 301.1, 13.1, 33 b), 130.1 6º y 131.1 CP.

Tercero.- La vulneración de los artículos citados del Código Penal implican una correlativa vulneración del art. 14 CE, ya que se incumple el tratamiento igual.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Tomás

PRIMERO

Contra la sentencia nº 17/2019, de 28-5, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, Rollo de Sala nº 7/2017, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 37/2014, del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido por delitos de asociación ilícita y blanqueo de capitales, que con respecto a Tomás, le absolvió del delito de estafa del que venía siendo acusado y le condenó como autor de un delito de blanqueo de capitales concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las penas de tres meses de prisión, a sustituir por seis meses de multa con una cuota de 5 €, y multa de 15.000 €, con sustitución, en caso de impago, de un mes de privación de libertad, se interpone por éste el presente recurso de casación basado en tres motivos: El primero por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, en relación con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9-6-2016, al tratarse de una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entendiéndose infringido el art. 301.1 CP. El segundo por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, en relación con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9-6-2016, al tratarse de una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entendiéndose infringidos los arts. 301.1, 13.1, 33 b), 130.1-6 y 131.1 CP, por concurrir la prescripción. Y el tercero por entender que la vulneración de los artículos citados implican una correlativa vulneración del art. 14 CE, ya que se incumple el tratamiento igual y paralelamente la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24 CE) y la tutela judicial efectiva al desamparar los derechos de Tomás produciéndose indefensión. También se vulnera el art. 53 CE que hace referencia a los derechos fundamentales que abarcan los arts. 14 a 24.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas y metodológicas procede alterar el orden de los motivos y analizar, en primer lugar, el motivo segundo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de los arts. 301.1, 13.1, 33 b), 130.1.6º, y 131.1 CP.

2.1.- Partiendo de que el delito imputado es el de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP, con penalidad de 6 meses a 6 años, siendo por tanto, un delito grave del art. 13.1 CP al que le corresponde una pena grave ( art. 33 CP) con prisión superior a cinco años, lo que implica el plazo de prescripción de 10 años, conforme el art. 131.1.3º CP.

Considera que los hechos que se imputan: pagos de unas cuotas de la compra de un vehículo (9.500 €) y de unos plazos de hipoteca (15.500 €) realizados el 27-10 y el 2-11-2005, respectivamente, han quedado prescritos al rebasar el plazo de 10 años, dado que si bien el acusado fue citado a declarar el 1-4-2011, el primer acto inculpatorio del Ministerio Fiscal es de fecha 12-2-2016 y la primera resolución judicial inculpatoria de 29-3-2016.

Afirma que la prescripción fue alegada en el escrito de defensa y en el acto del juicio oral y tácitamente desestimada al dictarse la condena, por lo que no se trata de una omisión sino de una desestimación del postulado de la defensa.

El motivo, se adelanta, debe ser desestimado.

2.2.- En primer lugar, tal como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, no es del todo correcto cuando se afirma por el recurrente que alegó la prescripción tanto en su escrito de conclusiones provisionales como en el acto del juicio. En su escrito de conclusiones (folio 3839 del Tomo XIII) se limitó a decir que la acusación se formula a más de diez años de los hechos por lo que es extemporánea; y que el primer paso acusatorio es a más de diez años después de los hechos; y en el acto del juicio no se plantea como una cuestión previa como debería ( art. 786.2 LECrim) ni tampoco se alude expresamente a ella (ver grabación del acto del juicio oral).

2.3.- No obstante, sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas SSTS 760/2014, de 20-11; 414/2015, de 6-7; 649/2018, de 14-12- que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5; 1224/2006, de 7-12; 25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como articulo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim,,,,, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5).

Como se afirma en la STC. 195/2009 de 28.9, con cita SSTC. 157/90 de 18.10 y 63/2003 de 14.3: "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

En el mismo sentido la STS 803/2009, de 17-7, ha afirmado "resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria". Su fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente -el ius puniendi- depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, como es obvio, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, a salvo las infracciones contra la humanidad o colectividad misma, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, ésta se convierte en el fundamento de la prescripción. Esta naturaleza sustantiva ha llevado al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal, legalmente expresada en el art. 112 (C.p.1973), o art. 131 actual, a la que se reconoce los siguientes y trascendentales efectos: la de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, siendo temporánea su alegación (pese al carácter de cuestión nueva), en el escrito de interposición de la casación, incluso en la misma vista del recurso (Cfr STC 20 de febrero de 2008).

2.4.- Entrando a examinar el caso objeto del recurso, para computar el "dies ad quem", es decir, cuando se interrumpe la prescripción, el principio general - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11- es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.

Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio, que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre, ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.

También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre, que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, "la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia". No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que fuera ya del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor, o que la Audiencia lo haga igualmente fuera de tal lapso temporal.

En este caso, la sentencia citada ( STS 1187/2010, de 27 de diciembre), declara que no se puede operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazo se decida definitivamente la cuestión, como se apunta en el supuesto de inadmisión, en donde ha de recaer una resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de prescripción se retrotraiga a la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención "firme", valora ya la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no, pero dentro de los referidos plazos.

Efectuadas estas prescripciones previas, en STS 832/2013, de 24 de octubre, hemos señalado que una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún "acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito" ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.

De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que "por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.

La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo."

La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.

En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.

En el caso que nos ocupa debe entenderse dirigido el procedimiento contra el hoy recurrente e interrumpido el plazo prescriptivo, con la toma de declaración en concepto de imputado ante el juez instructor ( SSTS 1017/2007, de 15-11; 876/2014, de 29-5; 226/2017, de 31-3).

Esta toma de declaración en sede judicial tuvo lugar los días 1-4 y 1-12-2011 (folio 2306) cuando el delito se cometió en 2005, luego no habían transcurrido los diez años que para la prescripción de los delitos que llevan aparejada pena de prisión superior a cinco años -el delito de blanqueo hasta seis años- establece el art. 131.1 CP.

TERCERO

El motivo primero se interpone por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, en relación con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9-6-2016, al tratarse de una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se entiende infringido el art. 301.1 CP, habida cuenta que en el citado artículo se requiere, para el blanqueo de capitales que el dinero tenga procedencia ilícita, que el supuesto blanqueador tenga conocimiento de ello y que el dinero se utilice para beneficio del delincuente para el que se blanquea.

3.1.- La persona condenada por el blanqueo es Tomás ( Juan María) y la persona que supuestamente ha pagado los importes y se ha beneficiado del blanqueo es Norberto, del que no consta su condición de delincuente en este proceso ya que no ha sido juzgado, como la propia sentencia indica en su página 77 punto b).

La sentencia no relata en sus hechos probados la procedencia de los fondos que recibió Juan María para dicho blanqueo ya que ello nunca se investigó y por eso no aparece como un hecho probado.

Los hechos enjuiciados son de noviembre de 2005.

La afirmación de que pagó Norberto es totalmente inventada ya que no consta acreditada, recurriéndose a alegar, para no justificar el origen de los fondos, que es delictivo todo el patrimonio de un delincuente de organización criminal al amparo de la STS 156/2011, de 21 de marzo. A la fecha de los hechos era imposible conocer esa sentencia.

Resulta incongruente que la propia sentencia haga referencia a unas declaraciones de Norberto para considerar no probado el delito de estafa del que se absuelve al acusado y, en cambio no cita la sentencia ninguna referencia en la que se apoya para considerar probado el delito de blanqueo por el que se le condena al acusado. No hay hecho probado en la sentencia que justifique la condena.

Se le condena sin hechos concretos (el origen de los fondos recibidos por Juan María, los que no se pueden citar por no existir en el expediente ni investigación, ni declaraciones al efecto) cuando a lo largo de la sentencia se puede observar constantes referencias a los otros condenados sobre pagos, cobros, transferencias, bancos etc.

En la pág. 47 in fine, se hace referencia al pago por transferencia de 9.500 euros para abonar unas cuotas de la compra de un vehículo y al pago de 15.500 euros para abonar unas cuotas de hipoteca.

No se refleja, como hecho probado, el origen de los fondos que recibió Juan María para esos pagos y no se refleja ese origen porque no se ha investigado el mismo y siempre resulta más fácil imputarlo a quien mejor convenga. No se refleja como hecho probado que Norberto pagara nada a Juan María.

Juan María no ha negado haber hecho estos pagos, e incluso ha aportado el extracto bancario en que aparecen, pero niega rotundamente haber cometido ningún delito y menos aún la voluntad de cometerlo.

Alude el recurrente a diversos documentos en los que según el mismo se justifican los pagos por pagos de otras sociedades (Portland Equity INC Rederg Union INC), al acusado que no podían proceder de delito alguno.

Sobre el conocimiento del origen ilícito de los fondos. Se da por sentado, Sentencia pág. 78, segundo párrafo, que Juan María conocía el origen ilícito de los fondos, y ello a pesar de que constantemente se indica, tanto en el escr5ito de acusación como en la sentencia que la intervención de Juan María es puntual, sin vinculación con el resto de acusados y de los hechos de estos, es decir, desvinculado de la teórica organización criminal. Con ese nivel de desvinculación es más plausible el desconocimiento de que los fondos tienen procedencia delictiva.

Por lo demás el dinero recibido no lo pagó Norberto sino Bernardo con quien Juan María tenía confianza y le suponía no culpable como luego se ratificó cuando se le dictó el sobreseimiento. Parte de los cobros se han explicado ut supra y parte se justifica aquí ya que, como conoce el juzgado y fiscal, Juan María fue quien, de su propio dinero, pagó la fianza de Bernardo el 22-12 2005, para que pudiera salir por Navidad, y cuyo importe Bernardo le restituyó días después. El fiscal intenta que le salgan las cifras desvirtuando datos aunque manifiesta dudas (...)

Sobre la vinculación a delitos de todo el patrimonio. La STS 156/2011, de 21 de marzo, considera de origen delictivo todo el patrimonio de un delincuente de organización criminal, citándola la recurrida sentencia de la AN en su página 77, último párrafo y página 78 y cuya sentencia es posterior a los hechos enjuiciados que son de octubre de 2005. En el momento de los hechos la sentencia no podía ser conocida y el hecho de traerla ahora a colación para fundamentar la vinculación delictiva de todo el patrimonio implica una retroactividad condenatoria no amparado por la legalidad vigente (...).

Sobre la trazabilidad, la sentencia en su página 79, párrafo tercero, habla de que Juan María podía haber aportado algún dato que permitiera cuestionar la trazabilidad de las cantidades. La trazabilidad no existe en este caso, ya que solo hay la foto fija de unos pagos de Juan María sin que se haya verificado el origen de los mismos.

La argumentada trazabilidad no existe ya que nunca se investigó el hecho ni por la fiscalía, ni por el juzgado de instrucción, ni tampoco se expuso en el juicio oral.

Afirma que el fiscal está llevando a cabo una venganza, lo que le ha valido, de momento, dos querellas.

El sólo mirar dos asientos bancarios no es ver ninguna trazabilidad, que significa ver la ruta del dinero en cuestión.

Por otra parte, Norberto no ha sido juzgado y por tanto no está condenado en el expediente ¿por qué se presume la culpabilidad?. Hay que tener presente que las acusaciones sobre Norberto se basan en un expediente alemán de carácter policial con informaciones pendientes de contrastar y que, como indica el propio informe "solo para información interna. No para expedientes judiciales y criminales, y eso es recalado en cada hoja, tanto en su parte superior como en su parte inferior, lo que significa que dan mucha relevancia a evitar disparates.

También hay un informe ruso que recalca que la información es "solo para uso policial". A pesar de ello se ha usado como prueba.

El recurrente hace referencia a diferentes pruebas, como las relaciones que pudo tener el acusado con Aurora que fuera mujer de Norberto, y sobre Moler Limited. Se pregunta ¿por qué razón es delictivo el pago de la hipoteca de Moler Limited cuando el propio fiscal indica que no sabe quién es Moler Limited?.

El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.

3.2.- Previamente debemos recordar la doctrina de esta Sala Segunda, expuesta entre otras, en SSTS 149/2017, de 9-3; 725/2020, de 3-3-2021, en orden a los requisitos del delito de blanqueo y que realiza las siguientes puntualizaciones:

"

  1. En primer lugar, deberán probarse cumplidamente los actos de transformación de bienes o de camuflaje en cualquiera de las acciones del tipo, es decir, adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, o bien realizar estos comportamientos: cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Hemos dicho también en la STS 265/2015, de 29 de abril, que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P.

  2. Hemos dicho que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "Bis in ídem" en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre).

  3. También hemos dicho que hora es, ya, de desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones, para sustituirla por relación con una "actividad delictiva", que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado.

  4. Por exigencias del principio de proporcionalidad, la transmisión de sumas pequeñas de dinero, han de tener una mínima respuesta penal.

  5. Debe probarse la procedencia del dinero blanqueado de una actividad delictiva, no sencillamente ilícita, pues aquello lo que exige el tipo penal.

  6. No es precisa una condena previa para esa actividad delictiva, ni por consiguiente, juegan aspectos relativos a la prescripción del delito del que procedan los bienes.

    En este sentido, la STS 672/2016, de 21-7, señala que "...ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente delitos como tráfico de drogas o patrimoniales en el seno de organizaciones, en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

  7. Los subtipos agravados requieren igualmente una prueba rigurosa, de manera que la integración en la organización criminal exige prueba concluyente.

  8. En cuanto al elemento subjetivo del delito, el Código Penal contempla fórmulas dolosas e imprudentes, pero en las primeras se incluye el dolo directo y el dolo eventual.

  9. Para acreditar que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo, o STS 228/13, de 22 de marzo). En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa del sujeto como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo, o STS 1286/2006, de 30 de noviembre). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo).

    En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.

    Conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, como elemento subjetivo del delito, normalmente puede fijarse mediante un proceso de deducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.

    3.3.- Expuesto lo anterior, al haberse articulado el motivo por la vía del art. 849.1 LECrim, debemos recordar que este motivo obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en este caso solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim, error en la apreciación de la prueba, o en el art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Nos hallamos, por ello, ante un motivo de carácter sustantivo penal, cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el tribunal sentenciador ( SSTS 807/2011, de 19-7; 480/2014, de 11-6; 131/2016, de 23-2).

    3.4.- Pues bien, en los hechos probados de la sentencia, se destaca lo que es un "vor v zakonen" o "ladron en ley", que en la práctica criminal es elegido en un consejo de jerarcas supremos del crimen organizado. En el argot criminal dicho proceso de elección del "ladrón en ley" se denomina "coronación".

    El Código de honor de los "ladrones en ley" les obliga a dedicar toda su vida a una actividad profesional criminal; a participar activamente en una organización de asociaciones criminales; a ejercer como sus líderes o jueces; a regular la entrada de ingresos criminales a la llamada "caja común de los ladrones" (Obschak) y gastarla ayudando a los miembros que se encuentran en prisión; a comprar a los funcionarios de las fuerzas de orden público; a adquirir armas y demás objetivos de la organización criminal....etc.

    En el caso de este procedimiento, estas organizaciones generan importantes cantidades de dinero a través de distintos actos delictivos cometidos por personas subordinadas a los Sres. Norberto y Maximo, como "ladrones en ley", cualidad que conlleva lo anterior (...).

    En relación con España existe una relación constatable entre grupos que actuaban en territorio español, además de las ya destacadas reuniones y al margen de que el Sr. Anton fuera amigo de cada uno de los llamados "ladrones de ley" antes mencionados ( Javier, Norberto).

    Se afirma que " Norberto es un "ladrón en ley"....es una de las autoridades líderes de la comunidad criminal de origen georgiano que actúa en territorio de la región de Moscú, coronado "ladrón de ley"(...).

    Norberto había formado en España una estructura empresarial al servicio de la introducción en nuestro país de dinero procedente de sus actividades ilícitas, realizadas a lo largo de varios años atrás en varios países de Europa (...).

    La sentencia a lo largo de sus hechos probados, va describiendo dicha estructura empresarial en España.

    Su relación con Tomás, se describe en las páginas 46 y ss. Allí se dice que " Norberto y su esposa Gracia huyeron de la justicia española en junio de 2005, tras la orden de detención dada en su contra por el JCI nº 4, quedando dos de las hojas menores de edad de cada uno de ellos en situación de desamparo en Barcelona, por lo que fueron acogidos en un Centro de protección de Menores de la Generalitat de Cataluña.

    Ante tal situación, Tomás, en su condición de abogado, fue encargado de hacer las gestiones para que las menores fueran sacadas de dicho Centro, lo que consiguió en espacio de unos días (el 20 y 21 de junio), recibiendo como honorarios por dicha gestión 150.000 euros, que repartió con otras personas que intervinieron en la gestión.

    Por otra parte, conocedor de la fuga de Norberto, Juan María se presentó, entre los meses de octubre y noviembre de 2005, en la sucursal nº 3166 del "BSCH", sita en la calle Calvet nº 81-83 de Barcelona, al objeto de que le fueran facilitados extractos de las cuentas bancarias de Norberto y su esposa, y, como no fuera atendida su petición, pocos días después acudió con el mismo objeto, portando, en esta ocasión, un poder de la compañía instrumental de Norberto "Moler Limited, dechado el 10 de agosto de 2005.

    Entre las cuentas abiertas en dicha sucursal, estaban la NUM036, cuyo titular era Norberto, y la NUM013, titulada por "Moler Limited" (sociedad domiciliado en Gibraltar, que vincula el grupo al servicio de Norberto con el de Anton, y que era la propietaria de la vivienda de Norberto en Barcelona), en cuyos extractos de movimientos se constataron los siguientes:

    .- De la NUM036, de Norberto, consta un abono el día 27 de octubre de 2005, por transferencia recibida a su favor, con la referencia " Tomás, Norberto, PAGO DE CUOTAS PORCHE, por importe de 9.500 euros.

    .- De la NUM013, titulada por "Moler Limited", consta un abono el 2 de noviembre de 2005, por transferencia recibida a su favor, con la referencia Tomás, PAGO CUOTAS HIPOTECA", por importe de 15.000 euros".

    En los hechos probados se resalta asimismo que subordinados a Norberto ..., los demás acusados, cada uno cumpliendo su papel asignado, favorecieron el afloramiento de dichas cantidades de dinero a la economía legal.

    3.5.- Siendo así, como ya hemos dicho con anterioridad, en relación al requisito de que el dinero tenga procedencia ilícita y que el supuesto blanqueador tenga conocimiento de ello, el delito de blanqueo es un delito autónomo e independiente de los delitos precedentes, no interesando conocer de los concretos delitos anteriores, ni las condenas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad. El origen delictivo de los bienes que se blanquean es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. La condena por un delito de blanqueo no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Cuestión previa y diferente será determinar si esa certeza se basa en prueba suficientemente sólida. El delito de blanqueo no es un delito de sospecha, exige, como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada unos de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. El art. 301 CP no es una puerta falsa por la que introducir, como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo ... y en algún otro, muy cercano cultural al nuestro, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional. El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal, ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja, con alguna de las finalidades previstas en el precepto, fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual) puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales ( STS 292/2017, de 26-4).

    3.6.- En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, fundamento jurídico cuarto (pág. 77) razona que:

    "en orden a la acreditación del delito de blanqueo de capitales, comenzaremos por referirnos a la actividad delictiva de Norberto, que, ciertamente, no hemos podido enjuiciar, debido a que las autoridades rusas no nos lo han entregado, lo que no quita para que, a los efectos que aquí interesa, podamos valorar si sus bienes proceden de tal tipo de actividad, vista la autonomía que el delito de blanqueo tiene respecto de su delito antecedente.

    En este sentido, en fuentes abiertas es notorio la mención a este acusado como "vor v zakone", las sentencias condenatorias aportadas a la causa, o que, la razón fundamental por la que no ha sido entregado para su enjuiciamiento, ha sido por encontrarse cumpliendo condena en Rusia, o la frase tan gráfica, dicha en la sesión del día 21 por el testigo georgiano Luisa, cuando explicaba que, aunque él no lo conocía, en Georgia todos saben quién es Norberto, que estuvo detenido en Rusia y sabía que era un criminal.

    A partir de aquí, teniendo en cuenta que de Norberto no se conoce otra actividad que la dedicada al delito, solo cabe entender que sus bienes son de procedencia ilícita, siguiendo, a tal efecto, lo que vino a considerar el Tribunal Supremo, en su Sentencia 156/2011, de 21 de marzo de 2011, en la que, en su FJ IV, relativo al delito de blanqueo de dinero procedente de la actividad de lo que en la criminalidad organizada de alguno de los Estados de la antigua Unión Soviética - singularmente en Georgia y en la Federación Rusa- recibe el nombre de "Ladrón el Ley -Vor v Zakone-, continúa diciendo que "siendo los ladrones en Ley, líderes absolutos de sus respectivas organizaciones criminales, concentrando en su persona todas las facultades esenciales de toda actividad criminal, tanto de ejecución como de enriquecimiento. Por ello todo el patrimonio que gestiona, cualquiera que sea la titularidad bajo la que se encuentre inscrito en los registros oficiales tiene un origen delictivo".

    Por lo tanto, todo el capital recibido por Norberto, procede de la actividad delictiva. En nuestro caso, las entregas de dinero que realiza el acusado recurrente a Norberto, con intención de blanquear su importe (una a una cuenta abierta a su nombre y otra a una cuenta abierta a nombre de una sociedad a su servicio -Moler Limited-), tienen origen delictivo. La sociedad "Moler Limited" domiciliada en Gibraltar, aparece en los hechos probados como vinculada al grupo criminal al servicio de Norberto, siendo propietaria de la vivienda que Norberto poseía en Barcelona.

    No importa que no se relate la procedencia concreta de los fondos que a Juan María le hacía llegar un "Vor v Zakone" como Norberto, tras encomendarle las gestiones sobre su patrimonio. Todo su patrimonio tiene un origen delictivo y ese dato debía conocerlo el acusado, al menos por vía de un dolo eventual (sabía que se trataba de un individuo inmerso en el crimen y por ello fugado de la justicia, por ser público y notorio).

    Sobre la afirmación de que el dinero no procedía de Norberto sino de un tercero, la sentencia afirma que "de ser cierto que el dinero procediera de un tercero, bien podía haber aportado algún dato que permitiera cuestionar la trazabilidad de las cantidades, tal como resulta de la prueba pericial (...), o al menos podría haber propuesto a ese tercero como testigo que avalase lo que él mantiene".

    Como se expone en la sentencia, lo que evidencian las dos transferencias realizadas por el acusado por importe de 9.500 y 15.500 euros, a favor de Norberto, es que "por más que Juan María lo niegue, recibe de Norberto ambas, dinero por lo tanto de procedencia ilícita, y que introduce en el círculo lícito mediante el abono de unas cuotas de pago de operaciones lícitas; en definitiva, hace aflorar como lícito un dinero que es de procedencia ilícita, que es lo que caracteriza el delito del blanqueo de dinero. No tiene otra explicación que así sea, porque, si él hace un pago por cuenta o a favor de Norberto, a no ser que , como decíamos más arriba, nos dé una explicación razonable de donde procede ese dinero, solo podemos concluir que es un dinero que tiene su origen en el propio Norberto, y que esto es así lo corrobora la parte del testimonio prestado por Esteban Esteban, cuando explicaba que, en el tema relativo a la hipoteca, la esposa de Norberto se ponía en contacto con Tomás, quien se encargó de gestionarlo".

    3.7.- Respecto a la alegación del recurrente de que él no se ha beneficiado del blanqueo sino Norberto, olvida que la acción de aprovechamiento puede realizarse no solo en favor del sujeto activo de la infracción sino de un tercero, sin olvidar que entre las conductas típicas que enumera el art. 301.1 CP se encuentra la de ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos, y tras la enumeración ejemplificadora, se concluye con una fórmula amplia como "o realice cualquier otro acto" para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    En definitiva, es suficiente con que el sujeto activo conozca que los bienes tienen como origen un hecho típico y antijurídico, tampoco es necesario que se determine la autoría del delito precedente, ni es preciso acreditar una condena anterior, pues el requisito de la necesidad de esa condena previa haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo ( SSTS 857/2012, de 9-11; 974/2012, de 5-12 (caso Ballena Blanca); 480/2020, de 28-9).

    3.8.- Alega, asimismo, el recurrente, que la sentencia TS 156/2011, de 21-3, que consideró delictivo todo el patrimonio de un "ladrón en Ley" o "Vor v Zakone", es posterior a los hechos realizados por el acusado, no siendo factible su aplicación retroactiva. Pretensión que no puede ser acogida.

    Sobre la aplicabilidad de las nuevas líneas jurisprudenciales a los hechos ocurridos con anterioridad a la modificación interpretativa de los tribunales, esta Sala tiene establecido una consolidada jurisprudencia en la que distingue claramente entre la interpretación retroactiva de la ley desfavorable al reo y la jurisprudencia que presenta las mismas consecuencias desfavorables, no extendiendo a esta la prohibición de aplicación a hechos anteriores que sí rige respecto a la ley penal. Y así, ya en la s. 883/94, de 15-5, con relación a la aplicación del delito de cohecho, se afirmaba que "el principio de legalidad ( art. 21 CE) no garantiza la irretroactividad de la jurisprudencia, sino de las leyes. Como reconoce la doctrina dominante, la nueva interpretación del texto legal vigente en el momento de la comisión del delito, implica, en todo caso, la aplicación de la ley vigente en el momento del hecho, que es lo garantizado por la prohibición de irretroactividad de las leyes. Por lo demás, los cambios jurisprudenciales no vulneran el art. 24 CE, cuando son razonados y fundamentados ( STS 611/2011, de 9-6). Por tanto, nada impide que el TS en su función de interpretación y homogeneización del derecho penal sustantivo, emita resoluciones con posterioridad a la comisión de hechos delictivos que sean aplicables a esos hechos cometidos con anterioridad.

    3.9.- Por último, la denuncia de que, como se refleja, como hecho probado, que el origen de los fondos que recibió en sus cuentas el recurrente, era de procedencia ilícita -la actividad delictiva de Norberto- no existe dato objetivo que permita inferir su conocimiento, debemos precisar que ese conocimiento por parte del recurrente de que el dinero que se ingresaba en su cuenta para su posterior transferencia a cuentas titularidad de Norberto o de una sociedad instrumental al servicio de este para pago "cuotas porsche" y "cuotas hipoteca", procedía de delito, debe extraerse normalmente de la prueba indiciaria, y las referencias en la determinación de un determinado elemento subjetivo del injusto, no tendrían causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado ( STS 220/2018, de 9-5), o como dice la STC 126/2012, de 18-6, el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio, no de la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos, una vez acreditada su existencia, lo que es más propio de un motivo por vulneración de la presunción de inocencia.

    Como en la sentencia recurrida los datos base de los indicios se han expuesto en el relato fáctico y el juicio de inferencia en la fundamentación jurídica, no es apreciable la infracción de ley denunciada.

CUARTO

El motivo tercero alega que "la vulneración de los artículos citados del Código Penal implican una correlativa vulneración del art. 14 CE ya que se incumple el tratamiento igual".

4.1.- Juan María recibió el dinero de las sociedades Portland Equity Inc y Redberg Unión Inc. de las que siempre tuvo conocimiento de que pertenecían a Bernardo a quien en este expediente se le dictó un sobreseimiento por lo que el origen del delito no era delictivo.

Por idénticas actuaciones, Juan María resulta imputado y condenado pero las dichas sociedades no resultan ni siquiera investigadas en 14 años.

Con la vulneración de los citados artículos del CP citados se vulnera paralelamente la presunción de inocencia del artículo 24 CE y la tutela judicial efectiva jurisdiccional al desamparar los derechos de Juan María produciéndole indefensión. También se vulnera el artículo 53 CE que hace referencia a los derechos fundamentales que abarcan los artículos 14 y 24.

Sobre Juan María no se ha abierto ninguna investigación y únicamente se ha usado el extracto bancario que aportó Juan María sin hacer comprobaciones, que se podían haber hecho, ya que el fiscal es el que debe aportar los elementos acusatorios.

El extracto se aportó, como se explicó en su momento, para justificar que era falso todo lo que manifestaba Norberto, con lo que acreditaba que no había sino Norberto quien pagó y la sentencia recrimina a Juan María no haber aportado pruebas.

La prueba que se aportó, que desmontaba las manifestaciones de Norberto (en las que no indica ni siquiera a quién pagó y lo que promete hacer a través de su abogado y no hace nunca en los 14 años que van desde los hechos hasta el juicio), no se ha tenido en cuenta y no se habría tenido en cuenta ninguna otra.

Reconoce el perito que la sociedad Redberg Union siguió haciendo pagos de la hipoteca en el año 2006, año siguiente al de los pagos de Juan María y ese dinero no es considerado delictivo ya que a pesar de haberse hecho en beneficio de supuestos delincuentes no resultó imputada dicha sociedad. (...).

Ciertamente unas manifestaciones de Norberto que no se acreditan (no dice a qué abogado pagó, ni en qué fecha, manifiesta que los 150.000 euros los pagó en una transferencia el día en que salió su hija de las dependencias de la Generalitat de Cataluña, lo que es falso (...).

Afirma que sin pruebas se produce una condena no solo sin respetar la in dubio pro reo sino sin investigar los hechos cuando se tenía la posibilidad y la obligación de hacerlo.

El tribunal sentenciador ha hecho caso omiso del mandato constitucional.

4.2.- Con respecto a la presunción de inocencia, esta Sala tiene declarado (SSTS. 615/2016 de 7.4, 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 1278/2011 de 29.11, entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3).

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, -prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).

4.3.- Bien entendido que en relación a los delitos de blanqueo nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto.

El art. 3, apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20-12-1988 (BOE 10-11-1990), prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elementos de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero, epígrafe b).

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tanto del TC como de esta Sala de casación, el derecho de la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios previamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

4.4.- En el caso presente, la sentencia recurrida considera que existe prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de blanqueo de capitales.

Así, razona: "

  1. Que "el objeto procesal concerniente a este acusado y a Norberto quedaba perfectamente diferenciado del de todos los acusados con los que el Ministerio Fiscal alcanzó una conformidad, como también decíamos que no cabría prescindir de alguna referencia que encontramos en las conformidades pactadas, y que, aunque la prueba sobre este apartado quedó acotada por el Ministerio Fiscal en la sesión del día 7 de mayo, se dio oportunidad al propio acusado para que acotase y propusiese él la que tuviera por conveniente, en particular por lo que le pudiera afectar la toma de declaración de alguno de los acusados que se conformaron y a cuyo testimonio renunció el Ministerio Fiscal; pero nada hizo al respecto, por lo que, aunque, en la sesión del día 21, la prueba que se practicó fue la interesada por el Ministerio Fiscal, nada nos impide tomar alguna referencia de la parte de la sentencia sobre la que ha habido conformidad, pues, en todo momento, ha tenido oportunidad el acusado de interrogar a los otros acusados que se aquietaron a la acusación, respecto de los cuales, dicho sea de paso, no tuvo inconveniente que se ausentaran del juicio, una vez que prestaron sus conformidades.

    En este sentido, conviene recordar que a Norberto se le relaciona con un entramado societario, a cuya cabeza está el acusado Juan Alberto, uno de los conformados, particular que damos por probado, visto los términos de su conformidad; y que, dentro de ese entramado, sociedad fundamental era "Moler Ltd", a la que hemos visto que se hace constante referencia como sociedad vinculada a Norberto, figura como propietaria de su vivienda, en el registro de su domicilio aparece documentación relativa a ella, entre cuyos documentos hay extractos bancarios, así como detallada intervención en la contratación del préstamo que se formalizó para la adquisición de la vivienda. Nos remitimos a los pasajes que de ella hemos recogido en la parte de la sentencia relativa a las conformidades, aunque queremos destacar uno traído de esa parte, que, concretamente, aparece en el relato de hechos de la conformidad prestada por Juan Alberto, por la incidencia que tiene en orden a reforzar la convicción sobre el blanqueo que estamos tratando, que es cuando dábamos por probado: Un abono de 9.500 euros el 27 de diciembre de 2005, transferencia ordenada por el acusado Tomás, referenciada como Norberto pago cuotas porche, que se repite entre los abonos que se mencionan en la parte del relato fáctico relativo a este acusado.

  2. En orden a la acreditación del delito de blanqueo de capitales, comenzaremos por referirnos a la actividad delictiva de Norberto, que, ciertamente, no hemos podido enjuiciar, debido a que las autoridades rusas no nos lo han entregado, lo que no quita para que, a los efectos que aquí interesa, podamos valorar si sus bienes proceden de tal tipo de actividad, vista la autonomía que el delito de blanqueo tiene respecto de su delito antecedente.

    En este sentido, en fuentes abiertas es notorio la mención a este acusado como "vor v zakone", o las sentencias condenatorias aportadas a la causa, o que, la razón fundamental por la que no ha sido entregado para su enjuiciamiento, ha sido por encontrarse cumpliendo condena en Rusia, o la frase tan gráfica, dicha en la sesión del día 21 por el testigo georgiano Luisa, cuando explicaba que, aunque él no lo conocía, en Georgia todos saben quién es Norberto, que estuvo detenido en Rusia y sabía que era un criminal.

    A partir de aquí, teniendo en cuenta que de Norberto no se conoce otra actividad que la dedicada al delito, solo cabe entender que sus bienes son de procedencia ilícita, siguiendo, a tal efecto, lo que vino a considerar el Tribunal Supremo, en su Sentencia 156/2011, de 21 de marzo de 2011, en la que, en su FJ IV relativo al delito de blanqueo de dinero procedente de la actividad de lo que, en la criminalidad organizada de alguno de los Estados de la antigua Unión Soviética - singularmente en Georgia y en la Federación Rusa- recibe el nombra de un "ladrón en Ley" -Vor v Zacone- continúa diciendo que siendo ladrones en Ley, líderes absolutos de sus respectivas organizaciones criminales, concentrando en su persona todas las facultades esenciales de toda la actividad criminal, tanto de ejecución como de enriquecimiento. Por ello todo el patrimonio que gestiona, cualquiera que sea la titularidad bajo la que se encuentre inscrito en los registros oficiales tiene un origen delictivo.

    Es cierto que Juan María ha negado conocer a Norberto, como también ha negado que supiera que era de procedencia ilícita el dinero que recibe, negación que no nos ofrece credibilidad alguna, y, para ello, comenzamos por hacer mención a que la fuga de este individuo fue una noticia de dominio público, pues, como decía en su declaración, prestada en la sesión del día 21 de mayo, el testigo Esteban, salía su fuga en los periódicos del día siguiente, y que él se enteró por el periódico que desapareció; testigo que también explicó que, tras esa fuga, en junio de 2005, una amiga de la mujer de Norberto se puso en contacto con él, para que buscara un abogado y se encargara de sacar a las niñas de la custodia de la Generalitat, que encomendó el tema a Juan María, con quien se puso en contacto; y añade también que, en el tema relativo a la hipoteca de la vivienda y de unas deudas que tenía con el Ayuntamiento, la esposa de Norberto se ponía en contacto con Tomás, quien se encargó de gestionarlo.

    Si, por otra parte, tenemos en consideración la insistente posición del propio acusado, negando cualquier relación con Norberto, o las gestiones que hizo en el BSCH, interesándose por las cuentas de éste, hasta el punto de presentar un poder de "Moler Ltd" (folio 127, Pieza de documentación aportada en juicio), cuando tras un primer intento, le niegan información en el banco, o que niegue haber recibido cantidad alguna procedente de él (que como veremos, a continuación, lo desvirtúa la prueba pericial en la que nos detendremos), consideramos que queda debidamente acreditado que, si no un conocimiento personal con Norberto, sí mantenía los contactos suficientes como para que este le encomendara las gestiones que le encomendó respecto de su patrimonio, y, al menos, por vía de un dolo eventual representarse la ilicitud de la actividad de donde procedía el dinero que le hacía llegar un individuo que se había fugado de la justicia, como era público y notorio que así había sucedido.

    Sentado cuando antecede, y centrándonos en los actos de blanqueo, ni siquiera el propio Juan María niega que realizara los abonos para el pago de las cuotas que se recogen en el escrito de acusación del MF; lo que sucede es que, en línea con su planteamiento, insiste en que no son delictivos, porque no proceden de dinero de ningún delito, que no han sido hechos por su cuenta ni a favor de Norberto. Así lo expone en su escrito de conclusiones, e incide en ello en su informe, en que admite que hace esos pagos, negando que el dinero lo reciba de Norberto, sino de un tercero.

    Pues bien, comenzando por esto último, de ser cierto que, efectivamente, procediera el dinero de un tercero, bien podía haber aportado algún dato que permitiera cuestionar la trazabilidad de las cantidades, tal como veremos que resulta de la prueba pericial que analizaremos a continuación, o, al menos, podría haber propuesto a ese tercero como testigo que avalase lo que él mantiene (...).

    Los dos referidos actos de blanqueo que hemos dado por probado han sido el relacionado con el ingreso por importe de 9.500 euros en la NUM036, de Norberto, de 27 de octubre de 2005. Por transferencia recibida a su favor con la referencia " Tomás, Norberto, PAGO CUOTAS PORSCHE" (folio 4901, tomo 13 Pieza de Bancos), y el relativo a los 15.500 euros en la NUM013, titulada por "Moler Limited", de 2 de noviembre de 2005, por transferencia recibida a su favor, con a referencia " Tomás, PAGO CUOTAS HIPOTECA" (folio 4939, tomo 13, Pieza Bancos).

    Respecto del primero de estos dos, ya hemos visto que también se da por probado en la parte de la sentencia en que se ha llegado a conformidad con Juan Alberto. En todo caso, respecto de él se preguntaba al perito NUMA NUM074, en el acto del juicio, sobre el cotejo de la documentación bancaria aportada por Tomás y la obtenida del BSCH, y explicaba que en las cuentas de Norberto, en la que se abonan los 9.500 euros el 27 de octubre y aparece el concepto de Tomás, pago cuotas (folio 4901, tomo 13, Pieza de Bancos), hay una correspondencia con los extractos bancarios de este, constando un cargo en su cuenta, concepto orden de transferencia, de fecha 26 de octubre, esto es, un día antes, también de 9.500 euros.

    Y algo similar explicaba en relación con la cuenta de "Moler Limited", que explicaba que pudo detectar en ella el abono de 2 de noviembre, por 15.500 euros, concepto " Tomás, PAGO CUOTAS HIPOTECA" (folio 4939, tomo 13, Pieza de Bancos), que guardaba correspondencia con una entrada de 15.500 euros, transferencia nacional, ese mismo día.

    Lo que evidencia la circulación de estas cantidades es que, por más que Juan María lo niegue, recibe de Norberto ambas, dinero, por lo tanto de procedencia ilícita, y que introduce en el circuito lícito mediante el abono de unas cuotas en pago de operaciones lícitas; en definitiva, hace aflorar como lícito un dinero que es de procedencia ilícita, que es esto lo que caracteriza el delito de blanqueo de dinero. No tiene otra explicación que así sea, porque, si él hace un pago por cuenta o a favor de Norberto, a no ser que, como decíamos más arriba, nos dé una explicación razonable de donde procede ese dinero, solo podemos concluir que es un dinero que tiene su origen en el propio Norberto, y que esto es así lo corrobora la parte del testimonio prestado por Esteban, cuando explicaba que, en el tema relativo a la hipoteca, la esposa de Norberto se ponía en contacto con Tomás, quien se encargó de gestionarlo.

  3. Una vez analizada la prueba en el apartado anterior, consideramos, de acuerdo con la calificación realizada por el M.F., que los hechos que hemos declarado probados, en atención a dicha prueba, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 CP, del que es responsable en concepto de autor Juan María (...)".

    4.5.- Siendo así, de la prueba practicada (declaraciones del acusado, testigos, periciales y documental) se deriva que Norberto es un "Vor v Zakone". El acusado Tomás ingresó dinero del propio Norberto, de procedencia ilícita, en dos cuentas corrientes -una a nombre de Norberto y otra a nombre de una sociedad "Moler Limited", vinculada a un grupo delictivo- en pago de operaciones lícitas, con el fin de introducirlo en el circuito lícito, y la conclusión de que el recurrente conocía ese origen delictivo es lógica y razonable y fuera de cualquier duda razonable, lo que excluye la infracción, también denunciada, del principio in dubio pro reo, que solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

    La STC. 147/99 de 15.6. delimita el alcance del principio in dubio pro reo.

    "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).

    STS 666/2010, de 14-7. Invocación en casación.

    "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

    4.6.- Consecuentemente, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles; quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de cada una de las pruebas, olvidando, que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

    Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 18.7.2013- el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.

QUINTO

Desestimándose el recurso, procede condenar en costas a la parte recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia nº 17/2019, de 28 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 7/2017.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Nacional, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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