ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4141/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

DE PRESTACIONES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ABSORCIÓN DE LA EMPRESA INFRACTORA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4141/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 392/18 seguido a instancia de D. Nazario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Leciñena Servicios SA, en liquidación, Paul y de Miguel SLP (administradora del concurso de la anterior), y Melgasal Invest SL y a instancia de Melgasal Invest contra y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Leciñena Servicios SA, en liquidación, Paul y de Miguel SLP (administradora del concurso de la anterior) y D. Nazario, sobre seguridad social en materia prestacional, que desestimaba ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Carlos Ramírez Ovelar en nombre y representación de Melgasal Invest SL (denominación actual Leciñena Trailer SL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2020 (R. 1777/2020) confirma la sentencia de instancia que declara la extensión a Megasal Invest SL del recargo de medidas de seguridad impuesto a Leciñena Servicios SA.

El trabajador prestaba servicios para la empresa LECIÑENA SERVICIOS, S.A., se dedicaba a la fabricación de carrocerías, remolques y semirremolques. El 11 de mayo de 2015, el trabajador sufrió un accidente de trabajo. El 4 de marzo de 2014, LECIÑENA, S.A., fue declarada en concurso voluntario de acreedores, por auto del juzgado de lo mercantil 2 de Zaragoza, en el concurso ordinario 83/2014. El 10 de octubre de 2017, MELGASAL INVEST, S.L. compró la unidad productiva, según escritura de compraventa de su fecha, y se subrogó en los contratos de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, entregando comunicación individual a cada uno. El 31 de enero de 2017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso una sanción por infracción grave del artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) y un recargo de prestaciones del 30%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de Junio de 2.016, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa LECIÑENA SERVICIOS, S.A., responsable del accidente.

El 20 de febrero de 2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe a favor de la extensión de responsabilidad, de LECIÑENA SERVICIOS, S. A. a MELGASAL INVEST, S.L., y con exclusión de la de la sociedad administradora del concurso voluntario de LECIÑENA SERVICIOS, S.A.: PAUL Y DE MIGUEL S.L.P.

El 4 de abril de 2018, se dictó resolución ampliando la responsabilidad del pago de prestaciones a la empresa MELGASAL INVEST SL como sucesora de la empresa LECIÑENA SERVICIOS SA y desestimar la reclamación previa interpuesta por LECIÑENA SERVICIOS SA.

Recurre la empresa Megasal Invest SL en casación unificadora planteando que la responsabilidad por recargo de prestaciones es exclusiva de la empresa infractora de las medidas de seguridad y salud. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 9 de julio de 2015 (R. 570/2015) que estima el recurso y absuelve a la empresa recurrente de la responsabilidad solidaria que se le impone en la sentencia con respecto al recargo de prestaciones como consecuencia del accidente sufrido en su día por el trabajador. El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo. En resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de abril de 2012, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 29 de abril de 2009, condenando de forma exclusiva al recargo del 30% de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del indicado accidente, a la empresa Granauto Vehículos Industriales SA.

Pretendía el trabajador en suplicación que el porcentaje de recargo fuese elevado al 50% y la condena solidaria a su pago a la nueva empresa, Gama Camiones 2010 SL, que ha sucedido a aquella y subrogado en los derechos y obligaciones para con los trabajadores de aquella a la que sustituye desde el 28 de julio de 2011.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida, la reclamación por las infracciones de la empresa ya se había declarado (31.01.2017) en el momento de la absorción y se encontraba en el pasivo de la empresa infractora que se transmite a que sucede (la transmisión se produjo el 10.10.2017). En la referencial, en cambio, no concurre esta circunstancia, ya que la transmisión de la empresa se produjo el 28 de julio de 2011, y la resolución del INSS imponiendo al recargo se dictó el 17 de abril de 2012.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente reitera parte de sus alegaciones en la interposición del recurso incidiendo en la existencia de contradicción, pero como se ha razonado, no pueden acogerse porque no concurren las identidades que exige el art. 219.1 LRJS, ya que los hechos son distintos, en particular los momentos en que acontece la absorción en la sentencia recurrida y la transmisión de las empresas en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ramírez Ovelar, en nombre y representación de Melgasal Invest SL (denominación actual Leciñena Trailer SL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1777/20, interpuesto por D. Nazario y por Melgasal Invest SL (denominación actual Leciñena Trailer SL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 392/18 seguido a instancia de D. Nazario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Leciñena Servicios SA, en liquidación, Paul y de Miguel SLP (administradora del concurso de la anterior), y Melgasal Invest SL y a instancia de Melgasal Invest contra y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Leciñena Servicios SA, en liquidación, Paul y de Miguel SLP (administradora del concurso de la anterior) y D. Nazario, sobre seguridad social en materia prestacional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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