STSJ Galicia 5307/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución5307/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05307/2021

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0002999

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003067 /2021 DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marcelina

ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003067 /2021, formalizado por DOÑA Marcelina, contra la sentencia número 206 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000740/2020, seguidos a instancia de Marcelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marcelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206 /2021, de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La actora Dª Marcelina, nacida el NUM000 -1955, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001

, encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con la profesión habitual de cocinera.-SEGUNDO.-Iniciado expediente de invalidez el 19-6-20se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 30-7-20denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 7-10-20, por la cual se conf‌irma la impugnada.-TERCERO.-La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones:-LUMBALGIA CON ANTECEDENTES DE FRACTURA L1-L2 EN 2016.-TRATAMIENTO CONSERVADOR.-SINDROME DEPRESIVO.CUARTO.-La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 576,27.-€.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

No acogemos la revisión planteada, porque no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) prescindir del especializado y objetivo parecer del IMS para seguir el diagnóstico ofrecido en informes, que aunque ciertamente puedan ser atribuibles a Médicos del SERGAS (f. 19.5 y 6)-, sin embargo, entendemos que no se confeccionaron en el curso de ordinaria actuación of‌icial, sino que fueron producto de actuaciones calif‌icables de privadas y a instancia de parte, de manera que respecto a los mismos ya no es predicable la objetividad que cabe atribuir a los Servicios de la Medicina pública (entre tantas, SSTSJ Galicia 06/07/18 R. 1000/18, 09/03/17 R. 4058/16, 28/01/16 R. 116/16, 20/05/15 R. 4216/13,...).

TERCERO

Tampoco podemos admitir la censura jurídica, ya que, tal y como hemos...

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