STSJ Galicia 2908/2015, 20 de Mayo de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:4316 |
Número de Recurso | 4216/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2908/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0001998
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004216 /2013. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000381 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Celestina
Abogado/a: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004216/2013, formalizado por el LETRADO D. JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de Celestina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000381/2011, seguidos a instancia de Celestina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Celestina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Julio de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- La parte demandante nació el día NUM000 de 1957 y estaba afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General y con última profesión habitual de dependienta. La base reguladora debla parte actora es de 928,20 euros". 2°.- En resolución del INSS con fecha de salida de 28 de enero de 2011-con fundamento en dictamen propuesta del EVI de 26 de enero de 2011- se acordó denegarle a la parte actora la prestación de incapacidad permanente, "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente" En dicho momento la parte demandante presentaba como cuadro clínico residual: "hernia discal L551 (RMN 2009). Osteoporosis en CV (densitometría 02/2010)". 3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMO la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por Da. Celestina frente al INSS, confirmando la resolución impugnada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
No podemos acoger la revisión fáctica por diversos motivos: primero, hay informes que se aportan que no aparecen firmados (ff. 8, 11, 13 y 14); segundo, algunos de los citados (ff. 11 y 12) son periciales médicas practicadas a su instancia de naturaleza privada; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Tercero, en otros (ff. 9 y
13) no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC )...
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