ATS, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1046/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1046/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 42 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2019, en el procedimiento nº 501/2019 seguido a instancia de Dª Macarena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2021 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de enero de 2021 (R. 447/2020) confirma la sentencia de instancia que estimado la demanda declara a la actora en situación de gran invalidez.

La actora, de 54 años y vendedora de cupones de la ONCE de profesión, presenta el siguiente cuadro clínico residual: "maculopatía juvenil" "afiliada a la ONCE desde 2003 (AV OD: 0,001. OI 0,05 dif CV: OD 30: OI 45:). AV 5/18: OD sc 0,01 no mejora CAE, OI 0,01 no mejora cae)". En el Certificado Oftalmológico de 5 de enero de 1999 emitido por la ONCE, se recoge un diagnóstico "coriorretinitis focal" en ambos ojos, y una agudeza visual de 0,05 en OD y 0,6 en OI, sin posibilidad de mejoría de visión". En el Certificado Oftalmológico de 28 de marzo de 2003 emitido por la ONCE se diagnosticaba una "maculopatía bilateral sin filiar con los siguientes resultados de exploración: OD se constata un campo visual de 30º, con una agudeza visual de 0,001 (bultos a 2 metros) y en el OI un campo visual de 45º, con agudeza visual de 0,05". En el Certificado Oftalmológico de 11 de enero de 2017 emitido por la ONCE, se señala como diagnóstico "atrofia macular de ambos ojos por posible distrofia macular", con el siguiente resultado de exploración: "OD se recoge que tiene percepción de luz y agudeza visual de 0,001, y en el OI, también percibe luz, con agudeza visual de 0,002".

La Sala de suplicación, citando la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta de 25 de septiembre de 2020 (Rec. . 4716/2018) concluye que se ha producido respecto del ojo izquierdo una reducción de la agudeza visual de 0,498 por lo que no puede constatarse una ausencia de una agravación o desfavorable evolución de la patología ocular de la actora.

Recurre el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la posibilidad de reconocer la situación de gran invalidez a un trabajador que con anterioridad al ingreso en el sistema de Seguridad Social ya presentaba las patologías que constituían la situación de ceguera legal. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2020 (R. 1090/2018).

Consta en dicha sentencia que la trabajadora en el momento de afiliarse a la Seguridad Social e iniciar su trabajo como vendedora de cupón de la ONCE, presentaba lesiones oculares graves constitutivas de ceguera legal, y años después solicita se le reconozca en situación de gran invalidez por agravación de sus lesiones. Por sentencia de suplicación se confirma la de instancia que reconoció a la actora en situación de gran invalidez. Ante la cuestión de si procede el reconocimiento de la gran invalidez, la Sala 4ª constituida en Pleno, tras recordar que las cuestiones relativas a la revisión del grado incapacitante no son susceptibles de RCUD por regla general, casa y anula la sentencia de suplicación y concluye que no procede el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las reducciones anatómicas o funcionales que se han producido antes de la afiliación o alta en la Seguridad Social no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de reconocimiento del grado incapacitante, salvo que se haya producido agravación, pero como en el supuesto la situación clínica que se padecía en el momento de afiliación a la Seguridad Social ya era constitutiva de gran invalidez, no procede dicho reconocimiento con posterioridad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la agravación tiene que valorarse sobre las dolencias en el momento de afiliación a la Seguridad Social ( art. 192.1 LGSS, por todas, STS de 14 de diciembre de 2010 (Rec. 1419/2010), y en la sentencia recurrida consta que en 1999 la actora conservaba agudeza visual de 0,6 en un ojo, superior a 0,1 por lo que no tenía la condición de ceguera legal, extremo que no concurre en la sentencia de contraste, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce a la actora en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que se han agravado las dolencias padecidas desde el momento de afiliación a la Seguridad Social, hasta el punto que ha pasado a estar en situación de ceguera legal, mientras que en la sentencia de contraste se deniega el reconocimiento en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta que en el momento de afiliarse a la Seguridad Social e iniciar su trabajo como vendedora de cupón de la ONCE presentaba lesiones oculares constitutivas de ceguera legal.

Por providencia de 29/12/2021 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 14/12/2021 la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 447/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de fecha 7 de enero de 2019, en el procedimiento nº 501/2019 seguido a instancia de Dª Macarena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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