ATS 20036/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución20036/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.036/2022

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20796/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Vizcaya

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20796/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20036/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D.ª Elsa, contra auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 28 de junio de 2021, que denegó tener por preparado el recurso casación contra la sentencia de nº 89/2021 de 2021, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Baracaldo se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, por la que se "condenaba a Elsa, como autora responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal , de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 392 , 390.1.21 y 3 º y 74 del Código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito continuado de estafa del artículo 248 , 249 párrafo primero y 74 del Código Penal , a: a.- la pena de 12 meses de prisión. b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c.- La pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 1.500 euros). d.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privaciŽn de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. e.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación particular. Acordando que una vez sea firme esa sentencia, el importe consignado por Elsa en fecha 26 de mayo de 2017 (total de 459.80 euros) sea puesto a disposición de la Compañía Aseguradora Caser, siendo advertida que caso de no comunicar, en el plazo improrrogable de 10 días hábíles siguientes a la notificaicŽn del requerimiento que se le practique, su interés en percibir el dinero indicado, será devuelto a Elsa, una vez sean satisfechas las responsabilidad pecuniarias derivadas de ese procedimiento(sic)".

Recurrida en apelación ante la Audiencia provincial de Albacete, Sección Segunda, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2021, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación del referido acusado contra la referida sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete de fecha 18.12.2020, que se confirma y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con fecha 29 de marzo de 2021, se dicta auto por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia referida, interponiendo contra dicha sentencia, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 16 de septiembre de 2021, por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D.ª Elsa.

Que se ha dado traslado del contenido al mismo a la representación procesal del recurrido D. Plácido, a los efectos oportunos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Que queda instruido y se opone a la queja formulada, por las siguientes consideraciones:

Se pretendió la preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación en dicha Audiencia y procedimiento, a tenor de las vigentes previsiones procesales que, junto a la generalización de la doble instancia en el proceso penal, ha mantenido la posibilidad de recurso de casación contra sentencias de apelación.

La Audiencia resolvió denegar la preparación del recurso de casación habida cuenta que la presentación del escrito anunciando la preparación del recurso de casación había tenido lugar con posterioridad al plazo de cinco dias, siguiendo la doctrina de este Tribunal consideró que al tratarse de casación contra la sentencia dictada en el recurso de apelación no era precisa la notificación personal.

En ese sentido "Conforme hemos señalado en el reciente auto de 13-5-2021, con cita ATS 1-12-2020, queja 20204/20, la cuestión suscitada ha sido objeto ya de numerosas y concordantes resoluciones de esta Sala Segunda, de la que son ejemplos los AATS de 13-7-2020, queja 21047/2019 ; de la misma fecha, queja 21029/2019 ; de 18-2-2020, queja 20691/2019 ; todas ellas suelen citarse además los AATS de 18-7-17, queja 20111/17 , y 22-2-2018 (queja 20919/2017 ).

En aquel auto expresábamos que "en definitiva se trata de decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación interpuestos al amparo de lo previsto en el art. 846 ter LECrim en relación con los arts. 790 a 792 LECrim o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim , aplicable por remisión del art. 846 ter 3 LECrim , solo contiene una norma específica -la del párrafo 5 del art. 792 LECrim -, relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal y que el art. 182 LECrim , prescribe que "las notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna, solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia".

Pues bien, esta Sala tiene reiterada y pacíficamente resuelto en ese trance que de la lectura del art. 160 LECrim , resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la deliberación de un juicio oral en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim ) cuyo derecho a la revisión de la condena internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 del CEDH y art. 14.5 PIDCP ) solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación contra los cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim ) tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art. 797.1 LECrim ) a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representación procesal y la de su abogado ( STS 1618/2007, de 3-10 ) debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

Consecuentemente, la fecha decisiva es la de la notificación obligada. Si se trata de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ), habrá que estar a la fecha de esa notificación

personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal, basta la efectuada al procurador." ( ATS 1 de junio de 2021 ).

Siendo así que en el caso ahora examinado la notificación efectuada a procurador se produjo en fecha 5 de mayo de 2021 y presentando escrito preparatorio de la casación el día 22 de junio de 2021, resulta evidente la extemporaneidad, lo que conlleva la conclusión de la improcedencia de la queja, como ya se ha examinado en la precedente reseña jurisprudencial.

El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga despachado el traslado que le ha sido conferido, en los términos manifestados en el mismo(sic)".

Se tiene por impugnado el presente recurso por la representación procesal de D. Plácido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de D.ª Elsa contra el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 1ª, de fecha 28 de junio de 2021, que denegó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 90089/2021, dictada en el Rollo de apelación nº 47/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

En el Auto denegando tener por preparado el recurso de casación, la Audiencia se basó en que había sido anunciado fuera del plazo legal.

La recurrente en queja entiende que el plazo pertinente ha de computarse desde la notificación personal al acusado, y no, como ha hecho el Tribunal, desde la notificación al procurador.

La cuestión, por lo tanto, se centra en determinar si el plazo para anunciar el recurso de casación ha de contarse desde uno u otro momento.

Esta Sala ya ha dado respuesta a esta cuestión de modo constante (Auto de 1 de diciembre de 2020, Queja 20204/2020; Auto de 8 de setiembre de 2021, Queja 20393/2021; y Auto de 3 de diciembre de 2021, Queja 20527/2021, entre otros, y los que en ellos se citan).

En el Auto de 1 de diciembre de 2020, Queja 20204/2020, citado por el Ministerio Fiscal, se decía que "En definitiva se trata de decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim, a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de, apelación interpuestos al amparo de lo previsto en el art. 846. Ter LECrim., en relación con los arts. 790 a 792 LECrim., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim, aplicable por remisión del art. 846.Ter.3 LECrim., solo contiene una norma específica -la del parágrafo 5 del art. 792 LECrim, relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim, prescribe que las "notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna - solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia".

Pues bien, esta Sala tiene reiterado y pacíficamente resuelto en ese trance que: De la lectura del art. 160 LECrim, resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim.), cuyo derecho a la revisión de la condena, Internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP), solo puede garantizarse de firma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario dé casación ( art. 847 LECrim), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim.)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS 1618/2002 de 3 octubre, FDl), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

Consecuentemente, la fecha decisiva es, así pues, la de la notificación obligada. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.); habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador."

En el caso, la notificación al procurador del recurrente se efectuó el día 5 de mayo de 2021 y el escrito anunciando el recurso de casación se presentó el 22 de junio siguiente, por lo que había transcurrido el plazo legalmente establecido.

En consecuencia, la Audiencia resolvió correctamente al denegar el tener por preparado el recurso de casación, por lo que la queja se desestima.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. ª Elsa contra el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 1ª, de fecha 28 de junio de 2021, que denegó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 90089/2021, dictada en el Rollo de apelación nº 47/2021.

  2. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Susana Polo García

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