ATS, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20862/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20862/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24-6-2020 se dictó sentencia de apelación la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó los recursos interpuestos por los acusados Bernabe y Inmaculada, contra la sentencia dictada el 30-5-2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, como autores responsables de dos delitos continuados de abusos sexuales a las penas de 11 años y 1 día de prisión a cada uno de ellos por cada delito, sentencia la del TSJ que les fue notificada a través de sus respectivos procuradores vía Lexnet con fecha 25 de junio de 2020 y con igual fecha al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con fecha 27-7-2020, se acordó por diligencia de ordenación la devolución de las actuaciones a la Audiencia de procedencia y el archivo de las actuaciones. Notificada con igual fecha por LexNET, fue recurrida en reposición por la representación de cada uno de los acusados, manifestando que aún no se había efectuado la preceptiva notificación de la sentencia a sus defendidos.

Por Decreto de 22 de septiembre de 2020, se acordó la desestimación de los recursos de reposición confirmándose la resolución impugnada.

Frente a dicho Decreto se formuló recurso de revisión por las defensas de los acusados que fue inadmitido por Auto de 7 de octubre pasado.

Con fecha 5 de octubre pasado, las defensas habían solicitado la aclaración de la sentencia dictada, denegada por providencia de fecha 7 de octubre siguiente.

Con fecha 14 de octubre de 2020 la representación de cada uno de los acusados preparó recurso de casación contra a la citada sentencia de 24 de junio de 2020, que tal como se ha indicado, fue notificada con fecha 25 de junio siguiente.

El Auto que ahora se recurre de 26-10-2020 dispuso que el recurso de casación había de ser inadmitido pues aparece preparado fuera del plazo legalmente establecido, siendo suficiente la notificación de la sentencia llevada a cabo a través de la representación procesal de cada uno de los acusados.

Contra dicho Auto se interpuso en tiempo y forma Recurso de Queja por la representación de los acusados alegando que el Auto recurrido infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente o manifestación del derecho de acceso a los recursos, y la doctrina constitucional, que da a las causas de inadmisión-denegación de la preparación del recurso de casación una interpretación más favorable para garantizar la efectividad de dicho derecho a fundamental de acceso a los recursos. Alegando, además que las notificaciones han de hacerse personalmente a las partes y a sus Procuradores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea la cuestión de si basta la notificación de la sentencia al procurador ( art. 182 LECrim) dado que no se trata de una sentencia definitiva que requiera la notificación personal ( art. 160 LECrim).

Conforme hemos señalado en el reciente auto de 13-5-2021, con cita ATS 1-12-2020, queja 20204/20, la cuestión suscitada ha sido objeto ya de numerosas y concordantes resoluciones de esta Sala Segunda, de la que son ejemplos los AATS de 13-7-2020, queja 21047/2019; de la misma fecha, queja 21029/2019; de 18-2-2020, queja 20691/2019; todas ellas suelen citarse además los AATS de 18-7-17, queja 20111/17, y 22-2-2018 (queja 20919/2017).

En aquel auto expresábamos que "en definitiva se trata de decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación interpuestos al amparo de lo previsto en el art. 846 ter LECrim en relación con los arts. 790 a 792 LECrim o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim, aplicable por remisión del art. 846 ter 3 LECrim, solo contiene una norma específica -la del párrafo 5 del art. 792 LECrim-, relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal y que el art. 182 LECrim, prescribe que "las notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna, solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia".

Pues bien, esta Sala tiene reiterada y pacíficamente resuelto en ese trance que de la lectura del art. 160 LECrim, resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la deliberación de un juicio oral en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim) cuyo derecho a la revisión de la condena internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 del CEDH y art. 14.5 PIDCP) solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación cntra los cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim) tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art. 797.1 LECrim) a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representación procesal y la de su abogado ( STS 1618/2007, de 3-10) debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

Consecuentemente, la fecha decisiva es la de la notificación obligada. Si se trata de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim), habrá que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal, basta la efectuada al procurador."

SEGUNDO

En el caso examinado se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en apelación. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 182 LECrim es suficiente la notificación realizada al procurador. Según aparece en las actuaciones, la sentencia de 24-6-2020, fue notificada al Ministerio Fiscal y a los procuradores de las partes vía Lexnet con fecha 25-6-2020, por lo que el plazo para preparar el recurso de casación -5 días- vencía el 2-7-2020, en consecuencia, la diligencia de ordenación de 27-7-2020 que declaraba la firmeza de la sentencia y la devolución de los autos a la Audiencia de procedencia, fue conforme a derecho.

Por las razones expuestas y motivado por la improrrogabilidad de los plazos procesales, conforme el art. 202 LECrim, el auto de 26-10-2020 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, que dispuso no admitir el recurso de casación preparado por las representaciones procesales de los acusados Bernabe y Inmaculada, debe ser mantenido, al haberse preparado fuera de plazo.

En efecto, en este punto debemos recordar que el derecho a la tutela judicial -salvo en su manifestación de derecho de acceso al proceso, no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. En todo caso, es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( STS 177/2003, de 23-10), que es a quien incumbe "crear la configuración de la actividad judicial, y más concretamente, del proceso, en cuyo seno se ejercitó el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones ( STC 99/85, de 30.9).

Ahora bien el Tribunal Constitucional ha revisado la diferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, pues es diferente la transcendencia que cabe otorgar -desde la perspectiva constitucional- a los requisitos de acceso al proceso, en tanto puedan obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión, y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos en que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la sentencia de instancia previamente dictada, que ya habría satisfecho el núcleo de su derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión ( STC 55/95, de 6-3), de modo que cuando esa decisión de inadmisión se produce en relación con los recursos legalmente establecidos, el juicio ha de ceñirse a los cánones que se aplican al control de la aplicación del Derecho material y su revisión en sede constitucional sólo es posible cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria o infundada; y en cualquier caso la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la admisión del recurso ha de inspirarse en el criterio de proporcionalidad, que imponen un diverso tratamiento para los diversos grados de defectuosidad de los actos.

En este sentido la reciente STC 122/2007, de 21-5, FJ 4, precisa que "la lesión constitucional denunciada se enmarca, por consiguiente, en la vertiente del derecho de acceso al recurso, que se integra, como es conocido en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), si bien es cierto que, a diferencia, del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con excepción de los recursos contra sentencias penales se condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales. Esta caracterización tiene su reflejo forzosamente en la fundación de control atribuida a este tribunal respecto de las resoluciones que vedan a dicha fase, pues la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello es una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE exclusivamente a los Jueces y Tribunales...

El control de estas resoluciones judiciales por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o su manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( SSTC 258/2000, de 30.1, FJ 2, 26/2001, de 15.1, FJ 3. 51/2003, de 7-3; FJ 3; 74/2003, de 23-4; FJ 3, 222/2003, de 15-12; 57/2006, de 27.2; FJ 3, 22/2007, de 12.2, FJ4).

Asimismo, en relación con los plazos y su cómputo, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando al decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la perdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento jurídico para hacer valor los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión siempre que tal decisión haya sido adoptada pariendo de su cómputo en el que se apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 CE ( SSTC 179/2003, de 13-10; FJ 3; 222/2003 de 15.12; FJ 2; 314/2005, de 12.12. FJ5; 57/2006, de 27.2 FJ 3; 162/2006, de 22.5; FJ 5, entre otras muchas).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de queja interpuestos por la procuradora Dª. Eloisa García Martín, en nombre y representación de Inmaculada; y la procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de Bernabe, contra el auto de 26-10-2020 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que inadmitió la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 24-6-2020, dictada por dicha Sala en el Rollo de Apelación nº 37/2020, por extemporáneo; con imposición de costas a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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