ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:7582A
Número de Recurso20111/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca dictó Auto con fecha 5 de enero de 2017 por el que se inadmitía a trámite el escrito de preparación de recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo y Alejandro contra Sentencia nº 243/2016 dictada por dicha Audiencia de fecha 3 de noviembre de 2016 .

SEGUNDO

Con fecha 13 de febrero de 2017, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Alejandro , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia para formalizar este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de abril de 2017 emitió dictamen en el siguiente sentido:

" Por auto de 5 de enero de 2017, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se denegó la preparación del recurso de casación que los recurrentes pretendían interponer, al haberse sobrepasado el plazo de 5 días establecido en el art. 856 de la LECR .

Procede la desestimación de la queja, por cuanto que el artículo 856 de la LECR dispone que el escrito de preparación del recurso se presentará "dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso". Habiéndose notificado la sentencia a los recurrentes con fecha 3 de noviembre de 2016 , se presentó el escrito anunciando su intención de interponer recurso de casación el día 5 de diciembre de 2016, por lo que es claro que la presentación de dicho escrito fue extemporánea.

Los recurrentes, sin perjuicio de reconocer lo anterior, argumenta que debe garantizarse su derecho de defensa y de libre designación de Letrado, ya que los recurrentes, que se encuentran en prisión, tan pronto les fue notificada la sentencia, manifestaron su deseo de recurrir la misma y procedieron al cambio de Letrado, si bien desconociendo el plazo de que pudieran disponer, al no haberse consignado en la notificación si la sentencia era firme o no y, en su caso, los recursos procedentes contra la misma.

Basta para rebatir los argumentos de los recurrentes la cita del ATS de 16 de noviembre de 2016 (N° Recurso 20421/2006 ), en el que se declaró que "El derecho a recurrir las resoluciones judiciales forma parte del haz de derechos que deben considerarse implícitos en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE ), pero dicho derecho -como cualquier otro- no puede considerarse ilimitado, por cuanto su contenido, ejercicio y efectos correspondientes vienen claramente definidos en la ley, de tal modo que la inadmisión de un recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio en modo alguno puede considerarse vulneradora de aquel derecho. En cualquier caso, debe ponerse de manifiesto que la indicación de si una resolución es o no firme y los recursos que, en su caso, procedan contra la misma no forma parte integrante de la correspondiente resolución jurídica, sino de su notificación ( art. 248.4 LOPJ ), sin que, por lo demás, el incumplimiento de esta norma sea jurídicamente relevante, ni causante de indefensión alguna, cuando el interesado esté asistido de letrado, como es el caso. Así la sentencia de 8 de abril de 1999 (2776) insiste en esta idea al afirmar que el vicio procesal resulta irrelevante si la parte se encuentra asistida de letrado, ya que a este profesional compete el conocimiento elemental de los recursos que caben contra las resoluciones judiciales y el plazo para su interposición. En el mismo sentido debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que la falta de información de recursos procedentes no es un vicio con transcendencia constitucional en tanto no es "per se" causante de indefensión (ver sentencia TC 145/86 de 24 de noviembre , 209/93), particularmente, si la parte está asistida de letrado, como es lógicamente el presente caso".

Concurre, asimismo, otro motivo más que abona la irrecurribilidad en casación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Penal n° 3, condenando a los acusados, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, a la pena a cada uno de 1 año y 10 meses de prisión, por el hecho cometido el día 15 de junio de 2016 y que dio lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado 319/2016. Por tanto se trata de un procedimiento tramitado con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015.

El art. 847.1.b) de la LECR , tras la reforma por la citada Ley, dispone que "1. Procede recurso de casación: b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número I.° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

Por su parte, el art. 889 de la LECR , también modificado por la Ley 41/2015, establece que "la inadmisión a trámite en el supuesto previsto en el art. 847.1. b ) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional".

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación) acordó lo siguiente:

Primero.- Interpretación del art. 847.1, letra b) de la LECR :

«a) El art. 847 1° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los aras. 849 2°, 850, 851 y 852.

  1. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  2. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ).

  3. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Pues bien, al margen de que no hubieran podido ser objeto de análisis los motivos anunciados en el escrito de preparación al amparo de los arts. 852 y 851.1, tampoco se ha acreditado que el recurso tuviera interés casacional, ya que no consta que en el escrito de preparación presentado ante la Audiencia Provincial se indicara en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos), ni tampoco señala qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es la aplicada al supuesto de autos y que deba ser interpretada por esta Sala.

En definitiva, no sólo fue extemporáneo el recurso que se pretendía interponer, sino que además la sentencia de la Audiencia Provincial no hubiera podido ser susceptible de recurso de casación.

POR LO EXPUESTO, EL FISCAL interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECR , la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Con fecha 17 de mayo del corriente se reclama a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca testimonio de la fecha de notificación de la sentencia de apelación objeto de este recurso de queja.

QUINTO

Recibida la documentación solicitada pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim . El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse.

La sentencia fue notificada a los procuradores de las partes el 3 de noviembre de 2016 según se ha acreditado. El escrito de preparación rechazado se presentó el 5 de diciembre siguiente, cuando ya había transcurrido el plazo legal.

Los recurrentes en queja alegan tres tipos de razones.

  1. Por una parte que tuvieron conocimiento de la sentencia mucho más tarde. Pero la fecha decisiva es la de la notificación. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 , y 182 LECrim ) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador (vid AATC de 16 de enero , 13 de marzo ó 23 de diciembre de 1985 ).

  2. En otro orden de cosas se deduce que no se realizaron las advertencias prevista en el art. 248 LOPJ . Amén de no constar, la omisión no tiene mayor alcance, según ha declarado el TC, cuando no se contienen menciones equivocadas que puedan inducir a error a la parte y se trata de una cuestión que en la ley está clara (por todas, STC 51/1996, de 26 de marzo ). Aquí el desbordamiento del plazo no parece obedecer a ese supuesto silencio.

  3. Por fin, se vierten alegaciones genéricas sobre el derecho de defensa y la facultad de designar un letrado de confianza: nada hay que oponer al meritorio estudio contenido en el escrito de recurso y a las atinadas referencias jurisprudenciales, salvo que esas garantías, básicas, son insuficientes para alargar los plazos fijados de forma taxativa en la ley como tributo que ha de pagarse al principio de seguridad jurídica. Es compatible la observancia de esos plazos con el respeto a todas las vertientes del derecho de defensa, incluida la posibilidad de designar un letrado de confianza.

Solo a mayor abundamiento es reseñable que buena parte de los motivos de casación que se aducen son inadmisibles. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por una Audiencia Provincial solo cabe encauzarlo a través del art. 849.1º LECrim . Y, además, dentro de esa rígida vía debe apreciarse un interés casacional que aquí no se vislumbra (aunque es cierto que esa es cuestión a valorar por este Tribunal y no por el órgano a quo ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo y D. Alejandro contra Sentencia nº 243/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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