ATS, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7301/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7301/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 14 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha 11/01/2022 se ha dictado en el presente recurso Decreto en el que se declara desierto el recurso preparado por D. Jesús.

Que en fecha 19/01/2022, por la representación procesal de D. Jesús, se ha interpuesto recurso de revisión directo contra el anterior decreto, acordándose por diligencia de ordenación dar traslado del contenido del anterior escrito por dos días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que formulen alegaciones.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal en fecha 25 de enero de 2022 ha emitido el siguiente informe:

"PRIMERO. - El recurrente señala en apoyo del mismo que una vez interpuesto recurso de casación contra la sentencia, le fue notificada la Providencia de 1 de diciembre de 2021 por la que se le tenía por preparado el mismo y se le emplazaba para comparecer ante el T.S, en vista de los cual quedó pendiente de ser requerido por este órgano para cumplimentar tal trámite. Alega igualmente su derecho de acceso a los recursos. Además de ello señala que en todo caso la sentencia no se habría notificado personalmente al condenado por lo que ello conllevaría del mismo modo dejar sin efecto el Decreto recurrido.

SEGUNDO.- La LECRIM y más concretamente el art. 859 establece un plazo de 15 días improrrogables (se trata de una sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana) desde la notificación de tal emplazamiento, para que la parte comparezca ante esta Sala y el y art. 861 reiterando el emplazamiento a las partes concreta especifica: "...para que puedan comparecer ante la referida Sala a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859" Y en su apartado último se refiere a la posibilidad de la parte que no haya preparado el recurso de adherirse a él en el término del emplazamiento...". De donde no cabe salvo entender que el plazo para comparecer ante esta Sala II, no es solamente para personarse sino para personarse y formalizar el recurso.

Pues bien, del examen de las actuaciones se constata que una vez anunciado el recurso de casación y dictado por el TSJ de la Comunidad Auto de fecha 1 de diciembre de 2021 por el que se tuvo por preparado, se extendió la correspondiente cedula de emplazamiento que fue notificada a la Representación Legal del recurrente, según consta en autos, en fecha 3 de diciembre de 2021, habiéndose personado ante esta Sala II mediante escrito de fecha 21 del citado mes sin que al mismo se acompañara el correspondiente a la formalización del mismo, y por tanto dejando de precluir tal plazo.

Es preciso recordar a este respecto que aun siendo cierto que conforme a la doctrina constitucional, el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, y que, en casos como el presente, este derecho cobraría una especial relevancia, ya que la exclusión del recurso de casación penal significaría el impedimento de la doble instancia que reconoce en materia penal el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de acuerdo con el cual han de interpretarse las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a las libertades, a tenor del art. 10.2 de la CE, también lo es que el proceso se articula en una serie de fases y plazos dentro de los cuales deben de practicarse las diligencias concernidas, sin que, por otra parte la exigencia de su cumplimiento implique en modo alguno la lesión del derecho de acceso a los recursos. ( ATS nº 11187/2011 de 12 de septiembre ).

Y, como también se desprende de tal doctrina constitucional, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ). Y en este sentido recuerda que, en materia de omisiones o defectos procesales, resulta esencial la distinción entre defectos subsanables e insubsanables, y que el incumplimiento de los plazos legales de preparación o formulación de un recurso constituye un defecto que por su propia naturaleza es insubsanable ( STC 117/86 ), pues afecta a la preclusión del procedimiento, garantía implícita en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC. 64/92 ) y supone el incumplimiento de un requisito esencial de procebilidad inherente a la propia seguridadjurídica ( STC. 36/89 ).

Y el art. 11.3 de la LOPJ, con carácter general y desarrollando el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, establece que los juzgados y Tribunales "deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes..."

Por otro lado, y dando contestación a la alegación en torno a la falta de notificación personal al condenado de la sentencia dictada en apelación por el TSJ de Valencia, ha de señalarse que tratándose de sentencias dictadas en tal trámite es suficiente para el computo de los plazos a los efectos que examinamos la fecha de notificación a la Representación Legal del condenado que como hemos expresado tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2021.

A tales efectos nos remitimos al ATS 22 de febrero de 2018 dictado en proc. Queja 20919/2017 , respondiendo a problemática similar a la que examinamos, reiteraba la interpretación de la Sala Casacional en torno a los arts. 160 y 182 de la LECRIM afirmando, con remisión al ATS de 18/07/17, queja 20111/17 , "La cuestión nuclear planteada ...consiste en decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim ., a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación interpuestos al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim ., en relación con los arts. 790 a 792 LECrirm., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim., aplicable por remisión del art. 846.ter.3 LECrim ., solo contiene una norma específica -la del parágrafo 5 del art. 792 LECrim., relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim, prescribe que las notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna -solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia.

Pues bien, la lectura del art. 160 LECrim ., permite comprobar que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim .), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP ), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim .), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim .)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS2 1618/2002 de 3 oct . FD1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente".

Por lo demás, tal planteamiento por sí mismo no implica tampoco vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues "El derecho a recurrir las resoluciones judiciales forma parte del haz de derechos que deben considerarse implícitos en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE ), pero dicho derecho -como cualquier otro- no puede considerarse ilimitado, por cuanto su contenido, ejercicio y efectos correspondientes vienen claramente definidos en la ley, de tal modo que la inadmisión de un recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio en modo alguno puede considerarse vulneradora de aquel derecho", por todos ATS de 16 de noviembre de 2016, recurso 20421/2006 .

Ello lleva consigo el oponernos a la pretensión formulada, pues el recurrente debe ser conocedor de las consecuencias jurídicas derivadas de la no atención a las previsiones legalmente establecidas. Y en el caso concreto, a conocer que el plazo anteriormente mencionado debió llevarle no solo a su personación ante el Tribunal Supremo sino también a la formalización del recurso anunciado.

En su consecuencia este Ministerio Fiscal entiende que el Recurso presentado no puede prosperar e interesa su desestimación y la confirmación del Decreto de 11 de enero de 2022(sic)".

TERCERO

Que por la representación procesal de D.ª Remedios se ha presentado escrito de fecha 26/01/2022, en el que solicita se confirme el decreto de 11/01/2022, por los motivos contenidos en el escrito que obra unido a las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con fecha 11 de enero de 2022, la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto declarando desierto el recurso anunciado en las presentes actuaciones en nombre de Jesús, al no haber sido formalizado en el plazo establecido para ello.

Contra el referido Decreto se interpuso recurso de revisión, en el que se alega sustancialmente que en el plazo señalado la parte compareció ante esta Sala y no fue requerido posteriormente para formalizar el recurso.

  1. Como resulta de los artículos 859 y 873 de la LECrim, quien ha anunciado el recurso de casación debe comparecer ante esta Sala y formalizarlo adecuadamente en el plazo señalado en el emplazamiento. No es necesario, como sugiere el recurrente, que se le requiera una vez personado para formalizar el recurso, sino que debe formalizarlo en el plazo legal.

  2. En el caso, la representación procesal del penado compareció dentro del plazo del emplazamiento, pero dejó transcurrir el señalado sin formalizar el recurso. Ello justificaba que se declarase el recurso desierto.

  3. Alega también el recurrente que no se le notificó personalmente al acusado la sentencia de apelación. Pero la cuestión resuelta en el Decreto impugnado no es si se respetó el plazo para anunciar el recurso, sino si, una vez emplazado debidamente, lo formalizó en el plazo legalmente señalado para ello.

No obstante, y aunque ello no afecte a la cuestión aquí suscitada, como recuerda el Ministerio Fiscal, en anteriores precedentes de esta Sala hemos sostenido que las sentencias de apelación no exigen la notificación personal (Auto nº 20035/2022, de 19 de enero y los que en él se citan).

En consecuencia, procede desestimar el recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 11 de enero de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que declaró desierto el recurso de casación anunciado en nombre de D. Jesús.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

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