ATS, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20326/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE ANDALUCÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

QUEJA núm.: 20326/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta sentencia en fecha 9 de enero de 2020 desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava el 23 de abril de 2019; contra la referida sentencia se anuncia recurso de casación, denegándose la preparación de dicho recurso por auto de 27 de febrero de 2020.

SEGUNDO

La Procuradora Dª María Victoria Mato Bruño en nombre y representación de D. Alonso presenta escrito el día 21 de abril de 2021 en el Registro General del Tribunal Supremo anunciando recurso de queja y solicitando se nombre Abogado y Procurador para la tramitación del referido recurso; una vez verificado lo anterior la Procuradora Dª Maria de los Ángeles González Rivero nombrada del turno de oficio presentó escrito el 6 de octubre de 2021 formalizando el recurso de Queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de octubre de 2021 emite el siguiente informe:

"I.- En las actuaciones consta que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019 condenando a Alonso como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. La representación del citado interpuso recurso de apelación que fue desestimado en la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 9 de enero de 2020. La sentencia fue notificada a la procuradora del acusado, a través de Lexnet, y al Ministerio Fiscal con fecha 10 de enero de 2020. Y en diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2020, notificada al día siguiente, se acordó la devolución de las actuaciones a la Audiencia de procedencia y el archivo de las actuaciones de ese Tribunal.

La representación del condenado presentó, con fecha 13 de febrero de 2020, escrito de preparación de recurso de casación. El Tribunal dictó auto, con fecha 27 de febrero de 2020, acordando denegar la preparación del recurso al haber sido presentado fuera de plazo.

Ahora la representación del penado ha presentado recurso de queja alegando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado ya que la sentencia dictada debería de habérsele notificado personalmente al mismo.

  1. El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días, según establecen los arts. 212 y 856 LECr. El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse. En los casos de sentencias dictadas en trámite de apelación basta la notificación efectuada al procurador ( art. 182 LECr.), dado que no se trata de una sentencia definitiva que requiera notificación personal ( art. 160 LECr.). Al respecto AATS. 18 de julio de 2017, R.20111/17; 27 de febrero de 2018, R.20017/18; 12 de junio de 2019, R.20291/19; 13 de mayo de 2021, R.20771/20)

    Esa Sala ha establecido que "El requisito relativo al plazo de interposición de los recursos responde a los principios de certeza y seguridad jurídica con efectos preclusivos respecto de aquellos actos procesales dirigidos a impugnar las resoluciones judiciales de que se trate y consecuencia de ello es la insubsanabilidad en principio de su incumplimiento. Sólo en el caso de que concurriesen circunstancias verdaderamente excepcionales y desde luego no imputables a la parte potencialmente recurrente o a su defensa podría admitirse la subsanación ( ATS. 16 de marzo de 2018, R.21001/17).

    Por su parte, el Tribunal Constitucional ha expuesto que, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ( STC 88/1997, de 5 de mayo).

  2. En el recurso presentado se alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el art. 160 LECr. establece que las sentencias se notificarán a las partes y a sus procuradores, pero, en este caso, al tratarse de una sentencia dictada en trámite de apelación, resulta de aplicación, como ya se ha indicado, el art. 182 LECr., siendo suficiente la notificación realizada al procurador. En el auto recurrido se ha precisado que las notificaciones de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia se practicaron el 10/01/2020, por lo que el plazo para preparar el recurso finaba el 18/01/2020, y el escrito de la parte se presentó el 13/02/2020. Por lo tanto, resulta evidente que la petición para que se tuviera por preparado el recurso de casación se presentó fuera de plazo.

    En consecuencia, habiendo sido ajustada a derecho la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia denegando tener por preparado el recurso de casación, considera que procede declarar la improcedencia de la queja".

CUARTO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, el 9 de enero de 2020 y notificada a la procuradora del acusado, a través de Lexnet, y al Ministerio Fiscal con fecha 10 de enero de 2020, la representación del condenado presentó, con fecha 13 de febrero de 2020, escrito de preparación de recurso de casación; recayendo auto, con fecha 27 de febrero de 2020, que denegaba la preparación del recurso al haber sido presentado fuera de plazo

Denegación que es recurrida en queja por la representación del acusado.

El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días, según establecen los arts. 212 y 856 LECrim, de modo que el plazo para preparar el recurso finaba el 18 de enero de 2020.

Pero alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la defensa, lo que determina infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), puesto que no se le ha notificado la sentencia personalmente con anterioridad al anuncio del recurso de casación preparado por su representación, por lo que no comenzó a contar, el plazo de 5 días establecido en la LECrim, para presentar el señalado escrito de preparación de recurso de casación.

En definitiva la cuestión se centra en la interpretación relacionada entre los arts. 160 ( las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente) y 182 LECrim ( las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes. Se exceptúan: 1.º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona. 2.º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos).

Sentencia definitiva es tanto la que pone fin a la primera instancia como la que decide los recursos interpuestos frente a ella; pero el art. 160 exige un segundo requisito acumulativo a la existencia de una sentencia definitiva, que sea consecutiva a un juicio oral.

En cuya consecuencia, como informa el Ministerio Fiscal, esta Sala tiene reiterado y pacíficamente resuelto de la lectura del art. 160 LECrim, resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( arts. 746 penúltimo párrafo y 786 LECrim; y 44 LOTJ), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP), solo puede garantizarse de firma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim), no resulta preceptiva la existencia de celebración de previa vista para su dictado ( art. 792 LECrim); de modo que si no se ha celebrado vista, la exclusión de la operatividad del art. 160 resulta obvia.

SEGUNDO

Invoca el recurrente jurisprudencia constitucional que avala su posicionamiento: AATC 160/1982, de 5 de Mayo, 662/1985, de 2 de octubre y SSTC 123/1986, 78/1991, 96/1991, 120/1993, 190/1994, de 20 Junio y la 88/1997 de 5 de mayo.

De las citadas, las SSTC 123/1986, 78/1991, 96/1991 y 120/1993, aunque tratan el acceso al recurso de casación, no inciden en la cuestión ahora debatida, de hecho, sólo le primera contempla una sentencia penal.

El resto efectivamente aluden a la necesidad de la notificación personal al acusado, además de la notificación la Procurador, pero, sólo contemplan exa exigencia de notificación personal de la sentencia " en todo juicio oral", como expresamente indica la norma; y así la propia STC 91/2002, de 22 de abril, en glosa de las anteriores:

Por lo que se refiere a las notificaciones, el art. 182, párrafo 1, LECrim establece, como regla general, que "las notificaciones... podrán hacerse a los Procuradores de las partes", mientras que, con referencia a las Sentencias definitivas, el art. 160, párrafos 1 y 2, de la misma Ley previene que "se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen o, a lo más, en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación personal, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores".

Del último de los preceptos citados se deduce que las Sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral -como es el caso de los juicios de faltas-, habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también personalmente a las partes, y así lo ha reconocido este Tribunal, entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo (FJ 2), y 662/1985, de 2 de octubre (FJ 2). Tal consideración también estuvo presente en los supuestos resueltos por las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo.

Como igualmente el supuesto contemplado en la STC 11/2003, de 27 de enero, donde se trataba de la notificación de sentencia dictada por Juzgado de lo Penal, tras la correspondiente vista.

Así, la exigencia de la doble notificación (acusado y Procurador) se afirma exclusivamente predicable de las sentencias dictadas en procesos que exigen juicio oral, en el ATC 21/1985, de 16 de enero (y también en el ATC 597/1986, de 9 de julio):

(...) el art. 160 de la propia ordenanza procesal exige, como excepción a la notificación de las Sentencias definitivas a los Procuradores, hacerlo también a las partes "en todo juicio oral", el mismo día o a lo más en el siguiente, si bien precisa que si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrara a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores. Lo que tanto supone como referir exclusivamente tal notificación acumulada o doble -a las partes y al Procurador- de las Sentencias dictadas en los procesos que exijen juicio oral y que admiten recursos y sólo a ellos, que resultan ser los procesos ordinarios de conocimiento por las Audiencias ( arts. 680 al 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) los que resuelven en trámite de urgencia los Juzgados de Instrucción (artículos 791 y 792) y aquellos otros también de urgencia competencia de las Audiencias Provinciales (arts. 797 a 802), pero sin que pueda extenderse según usus fori y doctrina jurisprudencial muy reiterada, para las resoluciones recaídas en recurso de casación, que no requieren celebrar tal juicio oral por su naturaleza y alcance y sí sólo realizar, por regla general, la diligencia de "vista" para alegaciones de palabra de las defensas y acusaciones [ artículo 893 bis a) y siguientes de la propia Ley de ritos], por lo que la notificación ha de efectuarse, en este caso, exclusivamente a los Procuradores, máxime cuando contra la decisión no se da recurso alguno; jurisprudencia que, por otra parte, libera a las Audiencias de notificar a las partes, además de al Procurador, no sólo cuando no fueren encontradas, sino también cuando aquéllas no estuvieren residenciadas en el lugar de la celebración del juicio oral, por no poderse cumplir la notificación dentro del corto e improrrogable plazo señalado en el art. 160.

En la STC 69/2004 de 19 de abril, se indica que la notificación de la sentencia dictada por Audiencia Provincial en apelación contra la dictada por el Juzgado Penal que determinaba el dies a quo para interponer recurso de amparo, era la realizada la representación procesal y no, la realizada personalmente con posterioridad al condenado, tras intentos previos infructuosos.

Y en la STC 163/2020, de 16 de noviembre, el demandante de amparo alega quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, la falta de notificación personal de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de los Penal; pero el Tribunal no llega a pronunciarse, sino que retrotrae las actuaciones para posibilitar recurso jurisdiccional contra el Decreto de la Letrada de administración de justicia que resuelva a su vez el formulado contra su Diligencia de ordenación denegatoria de esa notificación, dando "ocasión al órgano judicial competente, primer intérprete de la legalidad ordinaria, de valorar si la interpretación del art. 160 LECrim, formulada por la letrada de la administración de justicia respecto de la obligación de notificación personal, es o no ajustada a derecho y respetuosa con la doctrina de este tribunal en relación con la este mismo precepto, contenida, entre otras, en las SSTC 11/2003, de 27 de enero; 91/2002, de 22 de abril; 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo".

En cualquier caso, dada la dicción del art. 160 LECrim, cuando no media juicio oral, resulta difícil concluir diverso criterio para la notificación de sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación, que para aquella notificación sólo susceptible de recurso de amparo.

Incluso en el ATC 160/1982, se aboga por una interpretación restrictiva del ámbito del art. 160 LECrim, cuya aplicación excluye para el Auto que concede extradición:

Las notificaciones de las resoluciones judiciales dictadas en procesos penales o asimilados, cuando intervienen Procuradores representando a las partes, se realizan a estos profesionales, y sirven para la computación de cualquier plazo de posterior actuación, según se deriva de lo dispuesto en los arts. 166 y siguientes y especialmente en el 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin más excepción que la dispuesta por el art. 160 para las Sentencias definitivas, que exigen, por lo general, la notificación a las partes y al Procurador; pero esta restricción por su contenido concreto y limitadísimo es excepcional y no puede ampliarse a la notificación de los Autos y providencias, que basta realizarlas al Procurador, para que surtan todos sus efectos...

TERCERO

En definitiva, la exigencia de la doble notificación se establece, conforme al criterio literal del art.160 LECrim, para las sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral; congruente con la preceptiva asistencia y presencia de los acusados al mismo; entendiendo por juicio oral a partir de nuestra normativa procesal, la fase del procedimiento penal en la que tiene lugar, en audiencia pública, la práctica de las pruebas propuestas por las partes; y por ende, propia de la primera instancia, de donde no resulta exigible respecto de sentencias dictadas en apelación, especialmente, en casos como el de autos, que no ha mediado vista de ninguna clase en segunda instancia.

El motivo se desestima.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Alonso contra el auto de 27 de febrero de 2020 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que le deniega la preparación del recurso de casación contra la sentencia 9 de enero de 2020; ello, con imposición de las costas a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Díaz

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