ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:1712A
Número de Recurso20017/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20017/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20017/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 696/17, se dictó sentencia de 28/06/17 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada el 30/11/17, por extemporánea. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17 de enero pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Couto Aguilar, en nombre y representación de Segundo , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "...No consta en los autosni a esta representación la notificación personal de la Sentencia a D. Segundo por lo que entendemos que el plazo para la preparación del recurso pretendido no ha precluido...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14/02/18, dictaminó, con cita del auto de 10/09/12, queja 20397/12: "...a la vista de la doctrina transcrita, el recurso de queja ha de ser ESTIMADO ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende recurso de casación, contra sentencia dictada en apelación cuya preparación fue denegada por extemporánea, por auto de 30/11/17,dictada en el Rollo de Apelación 696/17, de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Alicante , en el mencionado auto considera la Audiencia que había precluido el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación desde la última notificación a las partes, y que tratándose de una sentencia de apelación tramitada sin vista no era necesaria la notificación personal a la que se refiere el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 182 del mismo texto legal que prevé la notificación al Procurador.

SEGUNDO

Como decimos en los recientes autos de 18/07/17, queja 20111/17 y en el de 22/02/18, queja 20919/17, en asunto igual al que nos ocupa en sentencia dictada en apelación, distinto al que señala el Ministerio Fiscal, en sentencia dictada en asunto competencia en primera instancia del T.S.J.

El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim . El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse.

La sentencia dictada en Apelación fue notificada a los procuradores de las partes el 29/06/17 y al Ministerio Fiscal el 4 de julio de 2017, según se ha acreditado. El escrito de preparación rechazado se presentó el 4 de julio siguiente, cuando ya había transcurrido el plazo legal. El recurrente en queja alega que la sentencia dictada en apelación no fue notificada al condenado. La cuestión planteada por la defensa del recurrente en queja consiste en decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim ., a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación interpuestos al amparo de lo previsto en los arts. 790 a 792 LECrirm., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim ., solo contiene una norma específica -la del párrafo 5 del art. 792 LECrim ., relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim ., prescribe que las notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna -solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia.

Pues bien, la lectura del art. 160 LECrim ., permite comprobar que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim .), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP ), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim .), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim .)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS2 1618/2002 de 3 oct . FD1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente. En definitiva, si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim .) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador (ver auto de 18/07/17, queja 20111/17 y auto de 22/02/18, queja 20919/17).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Segundo , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 30/11/17, dictado en la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo 696/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

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