ATS, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20902/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala Civil y Penal del T.S.J. CC.AA. Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

QUEJA núm.: 20902/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la apelación nº 137/2020, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 174/2019 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó Auto de fecha 9 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de Eugenio, frente a la sentencia nº 184/2020 de 5 de octubre dictada por la Sala en el anteriormente citado Rollo de Apelación.

SEGUNDO

Con fecha 26 de febrero de 2021 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Dña. Mª Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación de Eugenio, formalizando recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de marzo de 2021, emitió informe, dictaminando: "El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECr. El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse. En los casos de sentencias dictadas en trámite de apelación basta la notificación efectuada a los procuradores de las partes ( art. 182 LECr.), dado que no se trata de una sentencia definitiva que requiera notificación personal ( art. 160 LECr.). Al respecto AATS. 18 de julio de 2017, R.20111/17; 27 de febrero de 2018, R.20017/18; 12 de junio de 2019, R.20291/19. Así mismo, hay que indicar que esa Sala ha establecido que " El requisito relativo al plazo de interposición de los recursos responde a los principios de certeza y seguridad jurídica con efectos preclusivos respecto de aquellos actos procesales dirigidos a impugnar las resoluciones judiciales de que se trate y consecuencia de ello es la insubsanabilidad en principio de su incumplimiento. Sólo en el caso de que concurriesen circunstancias verdaderamente excepcionales y desde luego no imputables a la parte potencialmente recurrente o a su defensa podría admitirse la subsanación" ( ATS. 16 de marzo de 2018, R.21001/17). En el caso enjuiciado, consta que la última notificación de la sentencia -dictada en trámite de apelación y que pretendía recurrirse en casación-, se efectuó el 20/10/2020 y que el escrito anunciando la interposición del recurso se presentó el 6/11/2020. Por lo tanto, el escrito se presentó fuera del plazo legal de cinco días. En consecuencia, habiendo sido ajustada a derecho la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia denegando tener por preparado el recurso de casación, considera que procede declarar la improcedencia de la queja".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de queja interpuesto tiene una respuesta de una claridad meridiana.

Postula la parte recurrente en queja que en el presente caso no ha habido notificación de la sentencia del TSJ resolviendo el recurso de apelación al acusado, y solo a la representación procesal, y que "no ha existido dicha notificación por lo que el escrito de preparación del recurso podrá estar presentado dentro de plazo y no se hubiera producido una vulneración del derecho de defensa. Dicha notificación es fundamental, sobre todo porque la parte personada no puede quedar indefenso ante una resolución que le afecta y que le perjudica, como en el presente caso."

Sin embargo, no es esta la interpretación que debe seguirse en los casos como el presente en los que el TSJ dicta sentencia resolviendo la apelación ante sentencia de la Audiencia Provincial y en los que la notificación se lleva a cabo a los procuradores de las partes, no al acusado.

Esta Sala tiene reiterado y pacíficamente resuelto en ese trance que: De la lectura del art. 160 LECrim, resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim.), cuyo derecho a la revisión de la condena, Internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim.)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS 1618/2002 de 3 octubre, FDl), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

Consecuentemente, la fecha decisiva es, así pues, la de la notificación obligada al procurador de la parte. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.); habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador. En el caso enjuiciado, consta que la última notificación de la sentencia -dictada en trámite de apelación y que pretendía recurrirse en casación-, se efectuó el 20/10/2020 y que el escrito anunciando la interposición del recurso se presentó el 6/11/2020. Por lo tanto, el escrito se presentó fuera del plazo legal de cinco días.

Con ello, se desestima la queja formulada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de queja deducido por la representación de Eugenio contra el auto dictado con fecha 9 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Rollo de Apelación nº 137/2020.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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