ATS, 13 de Julio de 2020

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2020:6279A
Número de Recurso21047/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21047/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 21047/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 13 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 302/18, se dictó sentencia de 07/03/19, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el Rollo 165/19 otra de 24/07/19, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 16/10/19, por extemporánea. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno oficio como peticionó el recurrente en queja Mateo, la Procuradora Sra. Romano Vera, en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el pasado 6 de marzo, formalizando este recurso de queja, alegando: "...En el presente caso se trata de resolver si la defensa y representación de mi mandante ante la Audiencia provincial de Pontevedra incumplió o no el requisito temporal de la preparación del recurso de casación y, por tanto, si es ajustado o no a derecho el Auto dictado por la sección segunda de dicha Audiencia Provincial por el que denegó la preparación del recurso de Casación contra la sentencia de fecha 24/07/2019 pro extemporáneo. En autos consta que dicha sentencia dictada en apelación le fue notificada a la defensa y representación de las partes el día 10/09/2019; sin embargo, no hay constancia de la notificación personal al acusado/condenado, ni tan siquiera el haberlo intentado, aunque con resultado infructuoso...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de junio, dictaminó: "...ha de estarse al día de notificación a la representación procesal de éste y no a su notificación personal. Ello permite afirmar que el escrito del ahora recurrente solicitando que se tuviera por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial respecto de una sentencia del Juzgado de lo Penal fue por completo extemporáneo. Por estas razones es evidente que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación, contra sentencia dictada en apelación cuya preparación fue denegada por extemporánea, por auto de 16/10/19, dictada en el Rollo de Apelación 165/19, de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el mencionado auto considera la Audiencia que había precluido el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación desde la última notificación a las partes, y que tratándose de una sentencia de apelación tramitada sin vista no era necesaria la notificación personal a la que se refiere el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 182 del mismo texto legal que prevé la notificación al Procurador.

Como decimos en los autos de 18/07/17, queja 20111/17 y en el de 22/02/18, queja 20919/17, en asunto igual al que nos ocupa en sentencia dictada en apelación, el plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim. El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse.

La sentencia dictada en Apelación fue notificada a los procuradores y al Ministerio Fiscal el 9 de septiembre de 2019, según se ha acreditado y recaído auto de firmeza de 20/09/19 notificado a las partes el 24 de septiembre. El escrito de preparación rechazado se presentó el 4 de julio siguiente, cuando ya había transcurrido el plazo legal. El recurrente en queja alega que la sentencia dictada en apelación no fue notificada al condenado. La cuestión planteada por la defensa del recurrente en queja consiste en decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim., a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación interpuestos al amparo de lo previsto en los arts. 790 a 792 LECrim., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim., solo contiene una norma específica -la del párrafo 5 del art. 792 LECrim., relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim., prescribe que las notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna -solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia.

Pues bien, la lectura del art. 160 LECrim., permite comprobar que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim.), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al C.E.D.H. y art. 14.5 P.I. D.C.P.), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim.), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim.)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( S.T.S.2 1618/2002 de 3 oct. F.D.1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente. En definitiva, si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador (ver auto de 18/07/17, queja 20111/17 auto de 22/02/18, queja 20919/17 y auto de 30/05/18 Queja 20153/18 entre otros muchos).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Mateo, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 06/10/19, dictado en la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación 165/19, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

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