ATS 20141/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución20141/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.141/2022

Fecha del auto: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20825/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

QUEJA núm.: 20825/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20141/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto con fecha 30 de julio de 2021, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2021 dictada por el mismo y recaída en el R. Apelac. 82/2021, que estimaba en parte la pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de noviembre de 2020. Frente al citado auto se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2021, se presentó telemáticamente escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de D. Lorenzo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por el citado Tribunal Superior de Justicia formalizando el recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en fecha 10 de enero de 2022, emitió informe en el que interesa que: "Procede la desestimación de la queja con imposición de sus costas a la quejadante".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se presenta recurso de queja contra el auto de 30 de julio de 2021, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, que denegó la preparación de recurso de casación contra la Sentencia 89/21, de 16 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, considerando que el anunciado lo había sido fuera del plazo legal de 5 días.

El recurso de casación se anunció el día 29 de julio de 2021. El examen de las actuaciones que nos han sido remitidas permite comprobar que, una vez dictada la sentencia resolutoria del recurso de apelación, el TSJ intentó la notificación personal a la apelante Dª. Lorenzo que resultó ser desconocida en el domicilio que como suyo consta en la diligencia de averiguación domiciliaria, practicada a través del Punto Neutro Judicial. A raíz de ello, por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2021, se tuvo por notificada la sentencia a la apelante en la persona de su procurador con efectos de 18 de marzo de 2021, fecha de la última notificación. Así se acordó, declarándose la firmeza de la sentencia por la misma diligencia de ordenación de 7 de julio de 2021, al haber transcurrido con creces los cinco días desde la última notificación, sin que ninguna de las partes anunciara recurso.

  1. Sostiene la recurrente ahora que el plazo para recurrir había de computarse desde que se le efectuó la notificación personal de la sentencia, lo que según el escrito de queja no tuvo lugar hasta el 21 de julio de 2021, sin embargo no tenemos constancia alguna de esa notificación, que, en cualquier caso, no invalidaría la firmeza previamente adquirida.

Se alega, también, que esa declaración de firmeza sería nula al haber omitido la sentencia hacer advertencia de los recursos que cabía interponer contra la misma, en los términos que exigen los artículos 248.4 LOPJ y 208.4 LEC. La lectura de la sentencia en cuestión permite comprobar que la misma no incorpora pie de recurso. Sin embargo, el artículo 248.4 LOPJ residencia en el momento de la notificación tal información, y la documentación que se nos ha aportado no nos permite descartar de manera indubitada que en ese trámite se incorporara tal contenido.

En cualquier caso, aun cuando entendiéramos que tal omisión se ha producido, ello no sería determinante de la nulidad que se reivindica, habida cuenta que la interesada se encontraba asistida de defensa técnica. En palabras que tomamos de la STC 241/2006, de 20 de julio de 2006 "como reiteradamente hemos declarado, la simple omisión de la instrucción, a diferencia de la instrucción errónea, al ser fácilmente detectable debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada ( SSTC 70/1984, de 11 de junio, FJ 4; 267/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2; 38/1989, de 14 de febrero, FJ 3; 10/2006, de 16 de enero, FJ 3)."

El mismo criterio ha sido seguido por esta Sala desde antiguo, como rebelan entre otros los AATS 5 de marzo de 2019 (rec. 2004172019); o el de 2 de diciembre de 2013 (rec 20488). Señaló este último "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones (auto de 29/6/07 queja 20172/07 , 21/7/11 queja 20265/11 , 14/4/08 queja 20445/07 entre otros muchos) y ya en la sentencia de 8/4/1999 decíamos "insiste en esta idea al afirmar que el vicio procesal resulta irrelevante si la parte se encuentra asistida de letrado, ya que a este profesional compete el conocimiento elemental de los recursos que caben contra las resoluciones judiciales". En el mismo sentido debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, la falta de información de recursos procedentes no es un vicio con transcendencia constitucional en tanto no es "per se" causante de indefensión (ver sentencia TC 145/86 de 24 de noviembre , 209/93 de 28 de junio , 27/95 de 6 de febrero , 51/96 de 26 de marzo ( social); 70/96 de 24 de abril (civil) y 52/99 de 12 de abril) particularmente, si la parte está asistida de letrado, como es lógicamente el presente caso".

Lo qué si hemos podido comprobar, es que la diligencia de ordenación de 7 de julio que declaró la firmeza de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior, que fue notificada al procurador de la parte que ahora formula la queja, si incluía en su texto los recursos que podrían interponerse contra ella, resultando la misma consentida.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso se niega validez a la notificación de la sentencia en cuanto se materializó a través de la representación procesal y no personalmente, invocándose al efecto el artículo 160 LECRIM.

El ATS de 13 de mayo de 2021 (queja 20771/2020), condensó la doctrina de esta Sala sobre la cuestión suscitada. Y con referencia al ATS 1 de diciembre de 2020 (queja 20204/2020), y mención de otros precedentes como los AATS de 13 de julio de 2020 (queja 21047/2019); de la misma fecha (queja 21029/2019); de 18 de febrero de 2020 (queja 20691/2019); de 18 de julio de 2017( queja 20111/17); y de 22 de febrero de 2018 ( queja 20919/2017), señaló lo siguiente:

" Esta Sala tiene reiterado y pacíficamente resuelto en ese trance que: De la lectura del art. 160 LECrim , resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim .), cuyo derecho a la revisión de la condena, Internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP ), solo puede garantizarse de firma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim ), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim .)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS 1618/2002 de 3 octubre , FDl), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

Consecuentemente, la fecha decisiva es, así pues, la de la notificación obligada. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.); habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador".

El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim. El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse. Con arreglo a la doctrina expuesta, el cómputo de ese plazo debe retrotraerse a la última notificación, adquiriendo previa validez la que se efectúa a los procuradores de las partes.

Por todo lo expuesto, el recurso de queja ha de ser desestimado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de D. Lorenzo, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el día 30 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno y comuníquese al referido Tribunal Superior de Justicia que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Javier Hernández García

1 sentencias
  • SAP Murcia 148/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17. Mai 2022
    ...devolución del precio. SEGUNDO En cuanto a la extemporaneidad del recurso, debe rechazarse, ya que según recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2022 (ROJ: ATS 3160/2022), con cita de otros, cuando se trata de sentencia penal de primera instancia, " sería obligatoria la no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR