SAP Murcia 148/2022, 17 de Mayo de 2022
Ponente | JACINTO ARESTE SANCHO |
ECLI | ECLI:ES:APMU:2022:1207 |
Número de Recurso | 12/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 148/2022 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00148/2022
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
- Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AP4
Modelo: 001200
N.I.G.: 30016 43 2 2018 0013166
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2020
RECURRENTE: Tomás
Procurador/a: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado/a: JUAN BAÑOS MADRID
RECURRIDO/A: Jose Ramón, Luz
Procurador/a: IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado/a: FULGENCIO PEREZ MARISCAL, MARIA DEL MAR NAVARRO MERCADER
ROLLO Nº 12/2022
Procedimiento Abreviado 50/2020 (juzgado de lo Penal 3 de Cartagena )
SENTENCIA Nº 148
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Enrique Domínguez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 50 de 2022, por los delitos de falsedad contra Tomás defendido por el letrado Sr. Baños Madrid y representado por el procurador Sr. Valera Cobacho, interviniendo como Acusación Particular Jose Ramón defendido por el letrado Sr. Pérez Mariscal y representado por el procurador Sr. Hernández Sánchez así como Luz defendida por la letrada Sra. Navarro Mercader y representada por el procurador Sr. Hernández Sánchez, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Son partes en esta alzada, como apelante el acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 17 de diciembre de 2021, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " Se dirige la acusación contra Tomás, DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, con ánimo de menoscabar el tráfico jurídico, el 1 de Junio de 2018, confeccionó, en la localidad de Cartagena concesionario Ssangyong Auto Selec Pagan SL, calle Marco Aurelio s/n de Torreciega, Cartagena, (concesionario que se dedicaba a la venta de vehículos de segunda mano), un documento de compraventa entre particulares sobre el vehículo de segunda mano con matrícula E....RW, en el que figuraba como vendedor Luz, haciéndose pasar por ella, imitando su firma en el documento, sin su consentimiento, siendo la parte compradora Jose Ramón pactando un precio de 1.340 euros. Una vez firmado el contrato Jose Ramón acudió a Tráfico para cambiar la titularidad del vehículo sin que ello haya sido posible debido a la diferencias apreciadas entre la firma del vendedor en dicho contrato y la firma de quien constaba como titular del mismo ."
En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: " Que debo condenar y condeno a Tomás como autor de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del CP en relación con el 390 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales, incluidas la de las Acusaciones Particulares, declarando la ineficacia o nulidad del contrato de compraventa del vehículo, con la consiguiente reposición de las cosas al momento de su celebración, debiendo, por tanto, el acusado devolver a Jose Ramón la cantidad de 1.340 euros y éste devolver el vehículo. Líbrese oficio a DGT haciendo constar que Luz con DNI NUM001 no ha tenido nunca relación alguna con el vehículo matrícula E....RW, siendo Luz con DNI NUM002 que quien había figurado en Tráfico como titular de dicho vehículo ."
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de por el procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Tomás, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, que se opusieron al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 12/2022, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO. - Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, salvo la expresión " con ánimo de menoscabar el tráfico jurídico ", a la que sea referencia en el fundamento de derecho sexto, y la " debido a la diferencias apreciadas entre la firma del vendedor en dicho contrato y la firma de quien constaba como titular del mismo" .
El acusado, condenado por un delito de falsedad en documento mercantil, interpone recurso de apelación, que una de las acusaciones considera extemporáneo, fundado en los siguientes motivos: 1) infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo por insuficiencia de prueba sobre la autoría; 2) no ser mercantil el documento firmado; 3) no concurrir los elementos del tipo de falsedad en documento privado; 4) aunque se entendiera otra cosa improcedencia de su condena a la devolución del precio.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso, debe rechazarse, ya que según recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2022 (ROJ: ATS 3160/2022), con cita de otros, cuando se trata de sentencia penal de primera instancia, " sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim .); habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado" . En el supuesto enjuiciado la apelación se interpuso antes de que constara la notificación personal al condenado o su intento, por lo que el recurso fue acertadamente admitido.
Pasando al primer motivo del recurso, el apelante centra sus esfuerzos en resaltar que la prueba pericial caligráfica no es concluyente. Ciertamente no lo es, en otro caso habría una prueba incriminatoria directa que la juzgadora reconoce que no existe. En cualquier caso, al valorar dicha prueba, es preciso tener en cuenta: que ninguna de sus conclusiones es incompatible con el relato de hechos de la resolución impugnada, que expresamente indica que no descarta que la firma obrante en el epígrafe "EL VENDEDOR" fuera consignada por el acusado; que en cambio, con las reservas propias de efectuarse la prueba sobre una reproducción sin calidad, y con argumentos que no han sido desvirtuados, atribuye al acusado los textos manuscritos del formulario del contrato, excluyendo en cambio al otro sospechoso, tanto por lo que se refiere a esos textos como a la firma.
La condena se basa en la prueba indiciaria, la cual es un mecanismo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia de la misma intensidad que las pruebas directas, y sin perjuicio de que en estos casos el juez deba de extremar su motivación . Sintetizando, para que esa prueba indiciaria sea susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia se requiere: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí. Desde la base anterior y tras el análisis de la prueba y la valoración realizada por la juzgadora de primera instancia, es preciso señalar que no nos encontramos ante la existencia de meras sospechas sino una inferencia lógica y razonable de la juzgadora a partir de una serie de hechos acreditados, exteriorizada en el fundamento segundo y que no queda desvirtuada por los argumentos expuestos en el recurso. Por tanto, el primer motivo no puede prosperar.
Antes de entrar a examinar los siguientes motivos del recurso, conviene hacer una referencia al contexto en que se producen los hechos probados y en concreto a las siguientes particularidades:
1) el vehículo fue llevado al establecimiento "Concesionario Ssangyong Auto Selec Pagan SL" por Victorio para su reparación, cuyo precio no fue abonado, habiendo permanecido allí varios años
2) la titular administrativa del vehículo es Luz con DNI NUM001
3) sin embargo, todos los que tienen que ver al respecto coinciden en que aquella es ajena al vehículo y la titular tendría que serlo Luz con DNI NUM002,...
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