ATS 46/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2022
Fecha23 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 46/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3117/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3117/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 46/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Sexta), se ha dictado sentencia de 24 de noviembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 189/2020, dimanante de las diligencias previas 425/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid, por la que se condena a Ángel, como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Antonieta. a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años.

Asimismo, se condena a Ángel al pago de las costas procesales y al abono a Antonieta. de una indemnización de 400 euros por los ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y de 2.516,57 euros por las secuelas resultantes, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ángel y Antonieta. formularon, cada uno de ellos, recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 18 de marzo de 2021, en el recurso de apelación 93/2021, desestimándolos íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Ángel y Antonieta. formulan recurso de casación.

Ángel, que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cordovilla González, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley, por inaplicación indebida de varios preceptos del Código Penal.

  3. - Al amparo de los artículos 849.1º y y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

    Finalmente, en el suplico del cuerpo de su escrito, Ángel solicita que, en el caso de no prosperar el recurso, se le otorgue la gracia de indulto.

    Por su parte, Antonieta., que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

  4. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la interdicción de indefensión.

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por inaplicación indebida de los artículos 20, 21, 52 y 61 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Plantea una triple cuestión. En primer lugar, estima que no ha quedado debidamente acreditado que el daño causado pudiese incardinarse en el exigido por el tipo del artículo 150 del Código Penal. Considera que debería haberse aplicado el artículo 147 del mismo texto legal. Invoca a su favor el principio in dubio pro reo.

    En segundo lugar, argumenta que quedó acreditado que el día de los hechos se encontraba borracho y que era una dato claramente visible y evidente. Por ello, considera que se debería haber apreciado la atenuante analógica de embriaguez.

    En tercer lugar, impugna la falta de tratamiento de la alegación de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, por estimar que se trata de una cuestión nueva. Considera que es posible hacer valer en segunda instancia alegaciones y pruebas que resulten beneficiosas para el reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que, sobre la 1:00 horas del día 5 de mayo de 2019, Ángel accedió a la vivienda de su ex pareja, Antonieta., utilizando unas llaves que no le habían sido entregadas por ésta. Cuando Antonieta. advirtió la presencia de Ángel en la casa, le pidió las llaves y le dijo que se marchara del domicilio, negándose a ello inicialmente el acusado, si bien, finalmente, se las entregó.

    Como quiera que Ángel se quedara sentado en el sofá, Antonieta. dijo que se marchara de la casa, y cuando aquel se negó, ella procedió a llamar por teléfono a la madre de él. Cuando Ángel se dio cuenta de la llamada, con ánimo de menoscabar la integridad física de Antonieta., le propinó un puñetazo en el rostro, ocasionándole lesiones que le produjeron deformidad del tabique nasal y que para su curación precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción quirúrgica de fractura nasal. Como secuela le quedó deformidad del tabique nasal, susceptible de rinoplastia reparadora.

    La Sala de apelación abordaba la primera alegación de la parte recurrente, a saber, la incorrecta aplicación del artículo 150 del Código Penal y la correlativa inaplicación indebida del artículo 147 del mismo texto legal.

    El Tribunal Superior estimaba que la valoración del Tribunal de instancia no era en absoluto ni arbitraria ni contraria a los dictados de la lógica, subrayando que la Audiencia se había apoyado en la pericial médica practicada (obrante al folio 79 de las actuaciones), donde se concluía expresamente que la víctima había sufrido deformidad del tabique nasal, y en las declaraciones en el acto de la vista oral de Antonieta., que reconoció que tuvo que someterse a una operación para corregir la deformidad de la nariz, que quedó torcida y estéticamente mal. A mayor abundamiento, la testigo de los hechos afirmó que se apreciaba evidentemente que Antonieta., tras la agresión, tenía la nariz desviada.

    A partir de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ratificaba la apreciación de la Audiencia Provincial.

    En lo que se refería a las circunstancias atenuantes solicitadas por la parte recurrente, el Tribunal Superior de Justicia indicó, como primera premisa, que no existían en el fáctum de la sentencia dato alguno sobre el que se pudiese construir alguna de las circunstancias solicitadas. El Tribunal Superior hacía constar que esto era resultado de la falta absoluta de acreditación de que, en el momento de los hechos, Ángel se encontrara embriagado. Señalaba que la pretensión del recurrente se asentaba exclusivamente en sus propias manifestaciones (aseguraba que aquella noche había llegado a beber entre 15 y 18 litros de cerveza) y las de la denunciante Antonieta. Fuera de ello, no existía ninguna otra prueba que acreditase que así fue.

    Respecto de la atenuante de reparación del daño, que, aunque no expresamente, parecía invocarse en el escrito de apelación, el Tribunal Superior respondía que se trataba de una cuestión nueva, no planteada en instancia ni siquiera por vía de informe y que, por lo tanto, se había sustraído al debate procesal. Por ello, consideraba que abordar la cuestión podría entrañar una posible indefensión a las restantes partes. Finalmente, destacaba que, en el relato de los hechos probados, no se hacía ninguna referencia a los elementos fácticos que pudieran dar lugar a la apreciación de la atenuante, ni siquiera como analógica.

    La respuesta de la Sala de apelación a las tres cuestiones planteadas debe respaldarse. En primer lugar, la apreciación de deformidad como elemento objetivo del tipo quedaba correcta y plenamente acreditada por la valoración del contenido del informe pericial forense practicado y de las declaraciones de la perjudicada y de una testigo, quienes pusieron de relieve que la desviación del tabique a consecuencia de la agresión era totalmente visible a simple vista.

    Por otra parte, fuera de las manifestaciones del acusado y de la perjudicada, genéricas e inespecíficas, no existía ninguna prueba de que el acusado, el día de los hechos, se encontrase con sus facultades propias de la imputabilidad mermadas por la ingesta de alcohol. La apreciación de la atenuante exigiría no sólo acreditar el consumo de bebidas alcohólicas, cuya pauta se desconoce, sino también fundamentalmente, la correspondiente incidencia en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto.

    En reiteradas ocasiones, tiene establecido esta Sala que, para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya sean atenuantes, agravantes o eximentes, es preciso que se acredite el presupuesto fáctico que le sirve de base ( STS 348/2019,, de 23 de julio) ( STS 363/2020, de 2 de julio).

    Finalmente, la apreciación de la atenuante de reparación del daño no se planteó en instancia, ni siquiera, por vía de informe y por lo tanto, no fue objeto de debate procesal. Por esta razón, no existía reflejo consiguiente en el relato de hechos probados de ningún elemento que pudiese servir de fundamento para su apreciación.

    En todo caso, y. al margen de lo anterior, las consignaciones de las cantidades en las que el recurrente fundamenta su pretensión, que no constan en absoluto y de las que no existe la mínima referencia en la sentencia de instancia, alcanza simplemente un tercio de la indemnización a la que fue condenado. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, reiteradamente, para la apreciación de esta atenuante, que se trate de una reparación significativa y que refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal (vid. STS 362/2019, de 15 de junio).

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 147 del mismo texto legal y e inaplicación indebida del artículo 21.7º, en relación con el artículo 21.2º y 20.2º ,y del artículo 21.5º, todos ellos del Código Penal

  1. Reitera sus alegaciones anteriores y considera, por todo ello, incorrectamente apreciado el artículo 150 del Código Penal y estima que los hechos deberían haberse calificado como constitutivos de un delito del artículo 147 del mismo texto legal. Igualmente solicita la apreciación de las atenuantes analógica de embriaguez y de reparación del daño.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por vía casacional distinta, el recurrente plantea las mismas cuestiones que en el motivo anterior. Como se ha advertido, el relato de hechos probados, al que se ha de ceñir el estudio de las alegaciones impugnatorias, al invocarse el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por un lado, no recoge ninguna referencia que pudiese servir para la apreciación de las atenuantes solicitadas y, por otro, refleja que, a consecuencia de los hechos, Antonieta. sufrió deformidad en el tabique nasal precisando de operaciones reparadoras para su curación.

Esto es, respecto de las atenuantes no existía base fáctica alguna y respecto del elemento objetivo del artículo 150 del Código Penal, constaba expresamente que, a resultas de la agresión de Ángel, la perjudicada sufrió una evidente deformidad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba, que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes.

  1. Señala que en apelación no se le admitieron los documentos 4, 5 y 6 que aportó con el escrito de recurso, por los que se acreditaba la reparación anticipada del daño.

  2. Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril, la 498/2016 de 9 de junio o la 28/2018 de 18 de enero. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, tener utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa ( STS 187/2020, de 20 de mayo).

  3. No consta que esta cuestión se reprodujese en apelación. Como la propia parte recurrente admite, las consignaciones de 400 y 1.000 euros, sobre las que se solicita el reconocimiento de la atenuante, se ingresaron en la cuenta de Antonieta., muy anteriormente a la vista oral, con lo que, lógicamente, los documentos en cuestión se podían y se deberían haberse aportado en ese momento procesal.

    Conforme a lo que dispone el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Al margen de lo anterior, la cuestión resulta irrelevante, pues, como quiera que sea, se aprecia que la Sala de apelación, después de hacer constar que no se había formulado en instancia, como era preceptivo, dio respuesta al respecto. Como se reflejó en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, el Tribunal Superior consideró que no existía base para la apreciación de la atenuante solicitada.

    A la vista de todo lo anterior, no puede estimarse que la denegación de la prueba solicitada fuese improcedente e indebida. En todo caso, el recurrente recibió respuesta sobre la pretensión que con esas diligencias pretendía demostrar. De esa forma, no puede sostenerse que al acusado se le hubiese deparado una indefensión efectiva y real.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Antonieta

CUARTO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la interdicción de indefensión.

  1. Estima que la pena impuesta es excesiva y que no es proporcional a la gravedad de los hechos declarados probados. Sostiene que los hechos deberían haberse calificado como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1º y 148.2º del Código Penal. Considera incorrectamente aplicado el artículo 150 del mismo texto legal.

  2. Tiene establecido esta Sala que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS 87/2020, de 3 de marzo)

  3. El Tribunal de apelación dio respuesta a esta cuestión, remitiéndose a la doctrina de esta Sala, que establece que, para la individualización de la pena, no se pueden establecer unas reglas exactas e inamovibles, sino que se ha de acudir a las circunstancias fácticas, personales y contextuales del caso concreto.

Partiendo de lo anterior y verificando el proceso de individualización realizado por la Audiencia el Tribunal Superior apreciaba que la pena impuesta era la mínima legal, habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia indiscutida de parentesco.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. La proporcionalidad de la pena le corresponde determinarla al legislador, señalando un abanico punitivo, cuya individualización corresponde al órgano de instancia, que conoce de primera mano y de forma inmediata los hechos y las circunstancias personales del supuesto concreto. En el caso que es objeto de enjuiciamiento, como lo ha reflejado la Sala de apelación, la pena impuesta es la mínima legal, a la vista de la calificación de los hechos y de la concurrencia de la agravante de parentesco.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20, 21, 52 y 61 y siguientes del Código Penal.

  1. La recurrente estima que la pena impuesta es excesiva y que no guarda proporción con la gravedad de los hechos declarados probados. Estima que debería haberse apreciado un delito de lesiones agravado de los artículos 147 y 148.2º del Código Penal, en lugar del delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del mismo texto legal.

  2. No consta que este motivo se plantease específicamente en apelación. Como quiera que sea y como se ha señalado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, la calificación jurídica penal de los hechos como lesiones con deformidad resulta correcta, teniendo en cuenta las características y secuelas de la agresión perpetrada por Ángel.

Como se ha señalado, la deformidad era patente, al decir de la propia recurrente y de una testigo, y además, venía objetivamente refrendada por el informe médico forense, en el que específicamente se hablaba de una deformidad del tabique nasal, para cuya sanación fue preciso una cirugía reparadora.

Estimando que la calificación jurídica de los hechos es correcta y que concurre la circunstancia agravante de parentesco, como ya se ha hecho notar anteriormente, la pena impuesta es la mínima legalmente posible. No puede, por lo tanto, estimarse que se haya impuesto una pena exacerbada o desproporcionada a la gravedad de los hechos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Habiendo solicitado, por último, el recurrente la concesión de la gracia de indulto, no ha lugar a decidir sobre ello en este momento procesal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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