STSJ Comunidad de Madrid 770/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2021
Fecha23 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0013025

Procedimiento Recurso de Suplicación 634/2021 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Derechos Fundamentales 117/2021

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 770/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D.. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 634/2021, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 117/2021, seguidos a instancia de D. Emilio contra OHL SERVICIOS INGESAN SA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. El demandante, DON Emilio, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de OHL SERVICIOS INGESAN S.A. con una antigüedad reconocida de 4 de julio de 2009, una categoría profesional de "limpiador-noche" y un salario en el mes de enero de 2021 de 2.509,80 euros brutos con prorrata de pagas extra (antigüedad y categoría profesional no se han debatido; el salario resulta de la última nómina completa previa a la interposición de la demanda).

  1. La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el convenio colectivo del sector de limpieza de edif‌icios y locales de Madrid (no debatido).

  2. La empresa demandada resultó adjudicataria del servicio de limpieza de las estaciones de las líneas 8 y 10 del Metro de Madrid (no debatido).

  3. El contrato para la prestación de ese servicio obra a los folios 149 y siguientes, que se dan por reproducidos. El pliego de prescripciones técnicas del servicio f‌igura a los folios 155 y siguientes, que también se dan por reproducidos.

  4. Como consecuencia de las elecciones celebradas el 25 de febrero de 2019 la candidatura de CCOO obtuvo 2 de los 9 miembros del comité de empresa. El proceso electoral se llevó a cabo con un censo de 146 trabajadores (no debatido).

  5. El proceso electoral se inició el 23 de enero de 2019. En la comunicación de celebración de las elecciones se indicó que el centro de trabajo era el siguiente: "OHL Servicios- Ingesan Metro Líneas 8 y 10" (folio 223).

  6. El 13 de febrero de 2019 el sindicato CCOO comunicó a la empresa demandada la elección del demandante como delegado sindical. El 21 de febrero de 2019 la empresa respondió indicando que si bien se daba por comunicada la condición de delegado sindical entendía que no podía ser considerado un delegado de los previstos en la LOLS por no reunir los requisitos establecidos al efecto en la normativa de aplicación (folios 256 y siguientes).

  7. El 10 de septiembre de 2020 el sindicato CCOO comunicó a la empresa que según los representantes de los trabajadores la plantilla superaba los 150 trabajadores, por lo que el delegado sindical de CCOO procedería a disfrutar de un crédito sindical igual que el correspondiente a los delegados de personal (folio 262).

  8. El 15 de septiembre de 2020 la empresa respondió que dado que el centro de trabajo en el que había sido nombrado tiene menos de 150 trabajadores no era de aplicación el artículo 10 LOLS por lo que el demandante no dispondría del crédito sindical solicitado (folio 264).

  9. Entre los meses de enero de 2020 y marzo de 2021, ambos incluidos, han trabajado en el servicio de limpieza de las estaciones de las líneas 8 y 10 del Metro de Madrid los trabajadores que constan en los documentos nº 17 y 18 de la empresa (folios 271 y siguientes), que se dan por reproducidos"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Emilio contra OHL SERVICIOS INGESAN S.A., absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Emilio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, desestima la demanda, en reclamación sobre derechos fundamentales, en concreto, del derecho a la libertad sindical, solicitando expresamente, se declare que la negativa de la empresa a reconocer como delegado sindical de CCOO al actor, con las garantías y competencias del art. 10 de la LOLS es una conducta vulneradora del derecho a la libertad sindical desde la vertiente individual, y se declare la nulidad radical de tal actuación ordenando el cese inmediato de la misma y el reconocimiento del demandante como delegado sindical de CCOO con tales garantías y competencias, con efectos desde su nombramiento, incluso el crédito horario que no ha podido utilizar desde su nombramiento, condenando a la empresa a abonarle 6.250 euros como indemnización por los daños morales producidos y a que publique la sentencia en los tablones de anuncios del centro de trabajo.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del actor DON Emilio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte OHL SERVICIOS INGESAN S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO . - Se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y tiene por objeto llevar a cabo determinada adición al Hecho Probado Décimo.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo...

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