ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3256/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3256/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 818/16 seguido a instancia de D. Pascual contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre clasificación profesional y acumuladamente reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Patrocinio Peláez Ibarrondo en nombre y representación de Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los términos del debate planteado se centran en decidir si para el ascenso por la realización de funciones de superior categoría, es necesario contar con la titulación universitaria exigida y cuál es el alcance que debe darse al termino "experiencia equivalente" establecido en el art. 10 del convenio colectivo de la entidad demandada.

El actor es personal laboral de la demandada, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, desde el 9 de julio de 2002, teniendo reconocida una categoría profesional de técnico auxiliar, configurada en convenio como especial ocupación, adscrito a la unidad móvil de emisiones atmosféricas (UME). En dicha unidad móvil son cinco los trabajadores que prestan servicios, siendo el responsable del departamento quien reparte el trabajo entre todos los miembros del departamento en función de su experiencia con independencia de la categoría profesional que tengan asignadas. El demandante en el desarrollo de su actividad profesional realiza las actividades que se especifican en el HP 2º. En el departamento también desarrolla la actividad profesional un técnico 2.1, un técnico 1.1, un técnico base y dos personas con categoría de auxiliar instrumentista además del demandante. La parte demandante ostenta un título de FP. La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Estructura Corporativa de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación del reconocimiento de la categoría superior de técnico 2, nivel 2 y abono de las diferencias salariales resultantes desde abril de 2015 hasta abril de 2018, en cuantía de 14.950,92 euros en consideración a la realización de las funciones propias de la categoría superior por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 6 de julio de 2020 (Rec 4150/18), confirma la anterior puesto que ha quedado acreditado que el actor realiza las funciones de la superior categoría pretendida sin que se haya impugnado en suplicación la valoración que pueda poner en duda la correspondencia entre las funciones realizadas y la categoría pretendida. La cuestión planteada consiste en decidir si el actor puede acceder a la categoría de técnico a pesar de carecer de la titulación universitaria, que la demanda sostiene es imprescindible. La Sala de suplicación, tras una interpretación de los distintos preceptos del convenio, sostiene que el artículo 11 contempla el reconocimiento y consolidación de la pertenencia a la categoría superior cuyas funciones se realicen durante el período de tiempo que se establece en dicho precepto, para el caso de que la dirección de la empresa le hubiese asignado tales funciones o responsabilidades, por lo que habrá de estarse exclusivamente a la realización de las funciones como presupuesto para la consolidación de la categoría. Añade que para el reconocimiento de la categoría, art 10, requiere titulación universitaria o experiencia equivalente, concluyendo que la falta de dicha titulación puede ser suplida con una experiencia equivalente. Por consiguiente, cabe la obtención por el actor de la experiencia equivalente a titulación universitaria correspondiente a las labores propias del puesto de trabajo que ocupa y que le eximen de la exigencia de ostentar dicha titulación para consolidar la categoría.

  1. - Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, centrando la cuestión casacional en el requisito exigido por el convenio, art 10, relativo a la "experiencia equivalente", que entiende que es homologable a titulación universitaria.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de julio de 2019 (Rec 757/18), confirmatoria de la de instancia, en reclamación de clasificación profesional y cantidad, que con estimación parcial de la demanda condena a la agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía a que abone al actor la suma de 20.499,60 euros, absolviendo a ésta del resto de pedimentos formulados de contrario.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [(por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues pese a las aparentes semejanzas entre las sentencias comparadas lo cierto es que el alcance de los debates y la razón de decidir son diferentes. En efecto, en la alegada el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 39.2.2 ET y del art. 11 del Convenio Colectivo de EGMASA con el argumento que no se precisa título para ostentar la categoría pretendida, Técnico 2, sino que basta "experiencia equivalente" que suple la falta de título. La Sala de suplicación rechaza el motivo al ser lo alegado nuevo, dado que la demanda se sustenta en reclamar la superior categoría por realizar las tareas de la misma. Por ello, nada se probó sobre la "experiencia equivalente" en los términos del art. 10 del Convenio, de la que se carece de mención alguna en el relato. En definitiva, se estima que ni se alegó, ni se acreditó por el recurrente el que tenga una "experiencia equivalente" tal que se pueda equiparar a la tenencia de un título universitario. Sin embargo, en la recurrida el debate gira principalmente sobre dicho extremo, esto es, sobre el requisito del art. 10 del Convenio que establece para los Técnicos la tenencia de un título universitario de grado medio o superior, o una experiencia equivalente a esa titulación.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido. ( STS 5/7/2016, Rec 3798/14, 14/11/2017, Rec 1774/15).

    Por otra parte, las argumentaciones que efectúa la de contraste a propósito de lo que debe entenderse por la "experiencia equivalente" lo son a mayor abundamiento por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de contradicción. Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003), entre otras. Los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patrocinio Peláez Ibarrondo, en nombre y representación de Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 4150/18, interpuesto por Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 818/16 seguido a instancia de D. Pascual contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre clasificación profesional y acumuladamente reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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