STS 56/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 56/2022

Fecha de sentencia: 24/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 134/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 134/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 56/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 134/2020, interpuesto por la acusación particular Dª. Leticia, D. Roque, D. Samuel, Dª. Mariana y D. Segundo , representados todos por la procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, bajo la dirección letrada de D. Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa, contra la sentencia n.º 434/2019 dictada el 21 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridasD. Virgilio , representado por el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ugarte Timón, D. Teodosio representado por el procurador D. José Enrique Ríos Fernández, bajo la dirección letrada de Dª. Montserrat Suárez Abad, Dª. Tania representada por el procurador D. Jaime Hernández Urízar, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Gallardo Álvarez, y la mercantil FERGA 10, SA representada por el procurador D. Jaime Hernández Urízar, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Cillán Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado número 2492/2013, por delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil contra D. Teodosio, Dª. Tania y D. Virgilio, y como responsable civil subsidiaria contra la mercantil FERGA 10, SA; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Cuarta (Rollo P.A. núm. 397/2018) dictó Sentencia número 434/2019 en fecha 21 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- El Grupo Gestur está formado por un conjunto de empresas dedicadas a la promoción, construcción y comercialización de productos inmobiliarios, del que forman parte, entre otras, las sociedades FERGA 10 SA, GESTIÓN DEL SUELO GESTUR SL y GESTORA AUTÓNOMICA SA (f. 179).

El 19 de noviembre de 2010 don Bernardino y su hermano, el querellado, don Teodosio, ambos en su propio nombre y en representación de sus respectivos hijos don Roque, doña Camino, don Samuel y doña Mariana, así como doña Elvira y doña Tania, esta última también querellada en este proceso, convinieron en documento privado (f. 180) reflejar la titularidad real de todos y cada uno de los bienes que integran el patrimonio empresarial del Grupo Gestur, estableciendo que el mismo es propiedad de ambos hermanos por mitad, es decir, al 50% (Estipulación 6ª).

Asimismo, estipularon que también forman parte del patrimonio empresarial las cinco viviendas unifamiliares ubicadas en el conjunto residencial denominado Hacienda Real, las cuales se encuentran escrituradas a nombre de la mercantil GESTORA AUTONÓMICA SA. Y en la misma estipulación se contempló que se venderían a terceros en el momento en que apareciesen los correspondientes compradores (Estipulación 5ª B).

Finalmente, en el mismo documento, ambos hermanos acordaron no realizar reparto de beneficios mientras hubiera pagos u obligaciones pendientes de cumplir o aprovisionar, comprometiéndose a destinar los excedentes de capital a amortizar los derechos o compromisos asumidos por las distintas compañías del Grupo Gestur (estipulaciones 4ª y 8ª).

SEGUNDO

Las cinco viviendas anteriormente mencionadas forman parte de una promoción mayor acometida por el Grupo Gestur a través de las sociedades GESTIÓN DEL SUELO GESTUR SL, que adquirió el solar y ejecutó la obra, y FERGA 10 SA, que la financió.

La compra del suelo la realizó GESTIÓN DEL SUELO GESTUR SL mediante escritura pública otorgada el 10 de junio de 2003, si bien el pago del precio, por un total de 1.115.479 euros, lo realizó la mercantil FERGA 10 SA, cargando en su cuenta del Banco de Santander tres cheques por importe de 278.870 euros, 557.739 euros y 278.870 euros que fueron entregados a los vendedores (Doc. 1 y 3 aportados por la RCS al comienzo del juicio).

Para hacer frente al pago, la mercantil FERGA 10 SA utilizó la póliza de crédito NUM000 suscrita con el Banco de Santander por un límite de 3.005.060,52 euros (Doc. 3 y 7 aportados por la RCS al comienzo del juicio).

Con cargo a la misma también se abonó el importe de la ejecución de la obra que finalizó el 27 de enero de 2005, según se hizo constar en la declaración de obra nueva otorgada el 8 de abril de 2005 (Doc. 5 aportado por la RCS al comienzo del juicio). Concluida la obra, ante las dificultades para obtener la licencia de primera ocupación, que les fue denegada el 19 de julio de 2006 (Doc. 6 aportado por la RCS al comienzo del juicio), los hermanos Segundo y Samuel decidieron transmitir la titularidad de las viviendas a GESTORA AUTONÓMICA SA, en la creencia de que una vez hecha la transmisión a un tercero sería más fácil obtener la licencia. A tal efecto, el 17 de septiembre de 2007 el acusado don Teodosio y la querellante doña Leticia otorgaron escritura pública de compraventa (f. 79), el primero actuando como vendedor en representación de GESTIÓN DEL SUELO GESTUR SL y la segunda, como compradora, en representación de GESTORA AUTONÓMICA SA.

En la escritura de compraventa se hizo constar que el precio ascendía a 2.384.635 euros que se declararon recibidos con anterioridad a su otorgamiento. En ella también se afirmó que la venta es consecuencia de cinco contratos privados de compraventa otorgados en las siguientes fechas: el de la vivienda nº 2, el 10 de febrero de 2004; el de la vivienda nº 3, el día 25 de noviembre de 2004; el de la vivienda nº 4, el 12 de mayo de 2004; el de la vivienda nº 5, el día 25 de febrero de 2005; y el de la vivienda nº 9, el día 17 de septiembre de 2004.

En la escritura, los comparecientes dejaron constancia de los medios de pago empleados para abonar el precio y pagar el IVA, señalando que a tal fin se libraron ciento veinte pagarés, que no llegaron a emitirse.

A los cinco contratos privados de compraventa, de cuya existencia tampoco hay constancia, se refiere también el documento privado de reconocimiento de deuda y constitución de garantía (f. 103), fechado el 20 de enero de 2007 y suscrito por doña Tania y don Teodosio, actuando la primera en representación de FERGA 10 SA y el segundo como administrador de GESTORA AUTONÓMICA SA. Al igual que en la escritura de compraventa, en este documento también se hizo constar que el precio de la compraventa ascendió a 2.384.635 euros y en cuanto a los medios de pago empleados para abonar el precio y el IVA también se indicó que se había hecho mediante la entrega de pagarés con vencimiento el primero el día 10 de marzo de 2004 y el último el día 25 de agosto de 2007.

En el mismo documento se hizo constar que para el abono por parte de GESTORA AUTONÓMICA SA de los pagarés, que no consta llegasen a emitirse, la compradora solicitó un préstamo a FERGA 10 SA por importe de 2.600.000 euros y en garantía del mismo se contempló la dación en pago de las cinco viviendas, garantía que solo se haría efectiva una vez concedida la licencia de 1ª ocupación (f. 104 vuelto).

TERCERO

Una vez que el 16 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Marbella acordó conceder la licencia de primera ocupación (f. 348), como quiera que desde finales de 2011 el Banco de Santander había comunicado a FERGA 10 SA su intención de no acceder a la renovación tácita de la póliza de crédito (Doc.7 aportado por la RCS al comienzo del juicio), con cargo a la cual se había financiado la edificación valorada en 2.615.164'76 euros, con la finalidad de mejorar el balance de la sociedad, cuya función era proporcionar liquidez a las sociedades del grupo, el querellado don Teodosio en representación de GESTORA AUTONÓMICA SA y la querellada doña Tania en representación de FERGA 10 SA, el 16 de noviembre de 2012, otorgaron escritura de dación de pago (f. 134). Las cuatro viviendas fueron posteriormente transmitidas a terceros por escrituras de compraventa otorgadas el 26 de diciembre de 2012, el 11 de octubre de 2013, el 23 de agosto de 2014 y el 5 de febrero de 2015 y el precio obtenido por la venta de cada una de las viviendas fue ingresado en las cuentas de la sociedad FERGA 10 SA (Prueba documental aportada por la RCS en el trámite de la prueba documental). La sociedad FERGA 10 SA estaba participada por mitad por las sociedades patrimoniales de los querellantes, los hijos de don Bernardino (TWELVE) y los hijos del querellado don Teodosio (GOMINFA).

CUARTO

Expresamente se declara no probado que el documento privado de reconocimiento de deuda y dación en pago suscrito por los querellados Teodosio y doña Tania fuese elaborado en el mes de octubre año 2012, alterando la fecha del mismo y datándolo el 20 de enero de 2007.

El borrador de este documento fue preparado por el querellado don Virgilio que al tiempo de los hechos era asesor jurídico del Grupo Gestur."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

ABSOLVER A LOS ENCAUSADOS don Teodosio, doña Tania y don Virgilio de los cargos imputados por la acusación particular, condenándola al pago de las costas causadas por este juicio. Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que deberá anunciarse en el plazo de cinco días hábiles ante esta Sección para su conocimiento por la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Dª. Leticia, D. Roque, D. Samuel, Dª. Mariana y D. Segundo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE al excluirse por el Tribunal, como ilícitas, la valoración de las pruebas documentales válidas de innegable relevancia para la resolución de la controversia.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECrim. por infracción del art. 240.3º LECrim. en relación con los arts. 123 y 124 CP .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas solicitan la inadmisión de los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió a trámite el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INDEBIDA DECLARACIÓN DE ILICITUD CONSTITUCIONAL DE UN MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DECLARADO PREVIAMENTE PERTINENTE:

  1. El primero de los motivos combate la aplicación por el tribunal de instancia de la regla de exclusión probatoria ex artículo 11 LOPJ, en relación con determinados documentos, aportados como prueba, consistentes en diversos correos electrónicos y archivos adjuntos remitidos desde cuentas corporativas de la empresa GRUPO GESTUR. Al parecer de los recurrentes, no ha existido infracción de derechos fundamentales que justifique la exclusión ordenada. Y ello por dos razones. La primera, porque quien accedió a dichos contenidos fue el co-titular de la empresa, el Sr. Bernardino, utilizando las claves de las que disponía y que, pese a que le fueron revocados los poderes de representación, no le fueron retiradas. Por tanto, en dicha condición, ejerció, se afirma, un legítimo derecho de control y de acceso a la información. Como, en términos equivalentes, " podría haber accedido físicamente a los diversos departamentos que integran la unidad productiva para conocer la información que físicamente obrara en sus archivos" (sic). En segundo lugar, porque las cuentas de correo examinadas, lejos de lo que se afirma en la sentencia recurrida, no eran individuales, no correspondían a los distintos trabajadores o empleados de la empresa, sino cuentas corporativas. Se insiste en que las direcciones de correo eran " genéricas, creadas para dos departamentos específicos del grupo empresarial y puestas, naturalmente, al servicio de personas físicas innominadas que, coyunturalmente, pudieran prestar su trabajo para la compañía haciendo uso de las mismas" (sic).

    En esta medida, no puede reconocerse un espacio de privacidad protegible ex ante. Ninguna de las cuentas a las que se accedió " permitían identificar el espacio digital a ellas asociado con un espacio de privacidad perteneciente a una concreta persona empleada que de manera exclusiva pudiera hacer uso de ellos sino, al contrario, con espacios o entornos digitales identificados con departamentos de la empresa -el de contabilidad y el departamento jurídico- en los que mediante un juicio ex ante solo podían imaginarse almacenados datos privados del Grupo empresarial del que don Segundo era copropietario junto a su hermano " (sic).

  2. El motivo introduce diversas cuestiones subordinadas entre sí que reclaman su análisis ordenado y diferenciado.

    La primera, obliga a despejar si el acceso al contenido de las comunicaciones electrónicas aportadas como prueba documental por la acusación particular, en los términos precisados por el tribunal de instancia, supuso una injerencia no justificada en los derechos a la vida privada y a la intimidad de terceros, garantizados por los artículos 18 CE, 8 CEDH y 8 CDFUE. La segunda, si la respuesta a la anterior cuestión fuera positiva, comportará determinar si la lesión del derecho justifica, en el caso, activar la regla de exclusión probatoria.

  3. La primera de las cuestiones plantea, a su vez, varias subcuestiones, resultando prioritario analizar la que atañe al marco de obtención de los documentos aportados pues de ello depende la identificación o no de expectativas de privacidad merecedoras de protección iusconstitucional.

    § Condiciones constitucionales de acceso al contenido del correo corporativo

    Para los recurrentes, como se anticipaba, no hay objeto protegible porque la información se obtuvo de cuentas de correo corporativas, cuyo uso no se atribuyó en exclusiva a personas físicas concretas sino a personas innominadas. Lo que obliga a presumir que de su coyuntural uso por estas no podía derivarse ninguna expectativa atendible de privacidad.

    La objeción no es de recibo. El examen de los correos aportados permite identificar con toda claridad elementos significativos de privacidad en su utilización.

    No se cuestiona que por los responsables de la empresa se crearon cuentas corporativas de correo electrónico identificadas por el nombre de los distintos departamentos que la integran y con una clave de acceso común. Pero no lo es menos que los sistemas de correo corporativo permiten la vinculación a cada una de ellas de diferentes "alias" que se convierten en usuarios individuales de dicha concreta cuenta. De tal modo, para acceder a esta, la persona a quien corresponde el "alias" vinculado, debe, en el frontend del sistema, registrarse mediante su nombre de usuario y la clave o password. Desde ese momento, el uso de la cuenta se privatiza, en particular cuando el usuario la utiliza para enviar contenidos a otros usuarios del sistema o externos a este.

    Es cierto, no obstante, que, en los supuestos de cuentas corporativas, todos los alias vinculados pueden recibir los mensajes remitidos a dicha cuenta -sin perjuicio de que, utilizando los ajustes que ofrece el propio sistema, se establezcan criterios específicos de discriminación y distribución de mensajes entre los distintos usuarios vinculados-. Pero ello no se traduce, en modo alguno, en que los mensajes enviados por cada usuario vinculado sean compartidos con los otros alias de la cuenta.

  4. En el caso, se observa con toda claridad lo antedicho. Si se atiende a los encabezados de los mensajes de correo electrónico documentados, en particular a dos de los que se incorporan, como imágenes, al escrito del recurso de casación, podrá observarse cómo uno de los remitentes responde a una concreta persona, usuario vinculado a la cuenta corporativa, el Sr. Virgilio, quien, además, resultó acusado -vid. " Virgilio-Grupo Gestur" [mailto:juridico@grupogestur.com] y " Virgilio-GrupoGestur" ? juridico@grupogestur.com?-.

    Los actos comunicativos se realizaron desde una cuenta corporativa, pero por un usuario concreto y, en ese contexto, exclusivo. El mensaje se remitió a un solo destinatario, en este caso a la Sra. Tania -que también resultó acusada-, sin que su contenido se distribuyera entre los demás usuarios potencialmente vinculados. Por otro lado, y como se decanta de la sentencia recurrida, la empresa empleaba a muy pocas personas, hasta el punto que cada cuenta debía contar con muy escasos usuarios vinculados. Lo que explica que la Sra. Vanesa, responsable de la contabilidad de la empresa, creyera, como manifestó en el plenario, que la cuenta de correo corporativa -"contabilidad@grupogestur.com"- podía también utilizarla para algunos fines privados, precisando la gestión de sus citas médicas.

  5. En término situacionales, el uso de cuentas corporativas en el caso no desplazaba ni vaciaba de contenido la legítima expectativa de privacidad de cada uno de los usuarios vinculados a dichas cuentas. No nos enfrentamos, por tanto, a un supuesto de ausencia de canal comunicativo cerrado, como el analizado por la STC 241/2012.

    El caso que hoy nos ocupa sitúa la cuestión de las condiciones de acceso por terceros al contenido comunicado en un incuestionable escenario de limitaciones constitucionales y convencionales.

  6. En efecto, como de manera reiterada nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de "vida privada" se vincula con el derecho a la realización, desarrollo y autonomía personal. El artículo 8 CEDH, y en lógica correspondencia iusfundamental el artículo 18 CE, reconocen que toda persona tiene derecho a vivir en privado, lejos de la atención no deseada de terceros. Y que ese derecho a la "vida privada" no puede quedar circunscrito a un "círculo íntimo". El artículo 8 CEDH, y también el artículo 18 CE, garantizan el derecho a la "vida privada" en un sentido amplio, que incluye el derecho a llevar una "vida privada en sociedad", es decir, la posibilidad de que la persona desarrolle su identidad social, entablando y desarrollando relaciones con otras personas -vid. SSTEDH, caso Bigaeva c. Grecia, de 28 de mayo de 2009; caso Özp nar c. Turquía, de 19 de octubre de 2010-.

    Dimensión social del derecho a la vida privada que se proyecta de manera muy significativa en el espacio de la actividad profesional pues es donde la mayoría de las personas tienen muchas, si no la mayoría, de las oportunidades de desarrollar sus vínculos con el mundo exterior -vid. SSTEDH, caso Fernández Martínez c. España, de 12 de junio de 2014; caso Oleksandr Volkov c. Ucrania, de 9 de enero de 2013-.

    Espacio relacional protegido por el derecho a la vida privada que se extiende, también, prima facie, a las comunicaciones que puedan mantener las personas en su horario laboral. Como también ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los correos electrónicos están comprendidas en los conceptos de "vida privada" y "correspondencia" en el sentido del artículo 8 -en términos coincidentes, vid. SSTC 241/2012 y 170/2013, sobre la protección que ofrece el artículo 18.1 CE a los correos electrónicos archivados en el ordenador-. También, en principio, cuando dichas comunicaciones proceden o se reciben en centros de trabajo -Vid. SSTEDH, caso Halford c. Reino Unido, de 25 de junio de 1997; caso Amann c. Suiza de 16 de febrero de 2000; caso Copland c. Reino Unido, de 3 de abril de 2007-.

    A este respecto, debe destacarse también la Recomendación del Consejo de Europa CM/Rec (2015) 5 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral, adoptada el 1 de abril de 2015, en la que se establece en relación con el uso de Internet y de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo -vid, principio 14 y siguientes-, que "los empresarios deben evitar las interferencias injustificadas e irrazonables en el derecho a la intimidad de los empleados. Este principio se extiende a todos los dispositivos técnicos y TIC utilizadas por un empleado. Los interesados deben ser informados adecuada y periódicamente de acuerdo con una política de privacidad clara, en línea con el Principio 10 de esta Recomendación. La información facilitada debe estar actualizada e incluir la finalidad del tratamiento, el periodo de conservación de los datos recogidos, el almacenamiento de los datos de conexión y el archivo de los correos electrónicos comerciales. (...) El acceso por parte de los empresarios a las comunicaciones comerciales electrónicas de sus empleados, que han sido informados previamente de esta posibilidad, solo podrá producirse, en su caso, si es necesario por razones de seguridad u otras razones legítimas. En caso de ausencia de un empleado, los empleadores deben tomar las medidas necesarias y proporcionar los procedimientos adecuados para permitir el acceso a las comunicaciones electrónicas de la empresa solo cuando dicho acceso sea necesario desde una perspectiva empresarial. El acceso debe realizarse de la forma menos intrusiva posible y solo después de informar a los empleados afectados. (...) En ningún caso se debe controlar el contenido, el envío y la recepción de comunicaciones electrónicas privadas en el curso del trabajo".

  7. El pleno reconocimiento del derecho a la vida privada en los contextos laborales no impide, sin embargo, que surjan conflictos iusconstitucionales con otros derechos e intereses legítimos que puedan oponerse a su ejercicio. Entre estos, las facultades de control de la actividad laboral que la ley atribuye al empresario -vid. artículo 20. 3 LET, donde se previene " la facultad [del empresario] de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana". Sobre esta cuestión, vid. SSTC 28/2000, 186/2000, 241/2012, 4170/2013-.

    Si bien el contrato de trabajo no constituye un título legitimo para recortar derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano -vid STC 88/1985-, no puede desconocerse, tampoco, que la inserción en la organización laboral puede modular aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva -vid. STC 170/2013-. Como se afirma en la STC 126/2003, " manifestaciones del ejercicio [de los derechos fundamentales] que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral".

  8. Un escenario particularmente conflictual es precisamente el que se deriva del uso con fines privados por el trabajador o dependiente de las nuevas tecnologías de la información dispuestas por el empresario para el funcionamiento de la empresa. Dicho uso puede entrar en colisión con los deberes laborales establecidos y comprometer, además, la obtención de las finalidades propias de la actividad empresarial.

    Conflicto entre el derecho a la vida privada, también en el ámbito laboral, y facultades de control empresarial que obliga a identificar soluciones ponderativas que preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, sin perder nunca de vista la posición preeminente de estos y la necesidad de aplicar estrictos criterios de proporcionalidad en su limitación -vid. STC 213/2002-.

  9. Sobre esta cuestión, debe acudirse necesariamente a la STEDH, de Gran Sala, caso BÃRBULESCU c. Rumanía, de 5 de septiembre de 2017, que analizando el conflicto desde la perspectiva de las obligaciones positivas del Estado, fija como punto de partida "la obligación de los tribunales nacionales de garantizar que la adopción por parte de un empresario de medidas de control de la correspondencia y otras comunicaciones, cualquiera que sea su alcance y duración, vaya acompañada de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos". Para, a continuación, precisar los ítems que permiten evaluar si la injerencia empresarial ha respetado el derecho a la vida privada del trabajador afectado.

    Primero, ¿se ha informado al trabajador de la posibilidad de que el empresario adopte medidas para controlar su correspondencia y otras comunicaciones, así como de la introducción de dichas medidas? Aunque en la práctica esta información puede ser comunicada al personal de diversas maneras, dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso, el Tribunal considera que, para que las medidas se consideren conformes con los requisitos del artículo 8 del Convenio, la advertencia debe ser clara en cuanto a la naturaleza de la vigilancia y antes de su puesta en marcha.

    Segundo, ¿ Cuál fue el alcance de la vigilancia del empresario y el grado de intromisión en la vida privada del trabajador? A este respecto, hay que distinguir entre el control del flujo de las comunicaciones y el control de su contenido. También hay que tener en cuenta las cuestiones de si el control de las comunicaciones abarcaba la totalidad o solo una parte de las mismas y si estaba limitado en el tiempo o no, así como el número de personas que tenían acceso a sus resultados.

    Tercero, ¿Instituyó el empleador razones legítimas para vigilar estas comunicaciones y para acceder a su contenido? Dado que el control del contenido de las comunicaciones es, por su naturaleza, un método mucho más invasivo, requiere una justificación más seria.

    Cuarto, ¿habría sido posible establecer un sistema de vigilancia basado en medios y medidas menos intrusivos que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del empleado? Al hilo de ello, debe valorarse, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si la finalidad perseguida por el empresario podría alcanzarse sin un acceso directo y completo al contenido de las comunicaciones del trabajador.

    Quinto, ¿ Cuáles fueron las consecuencias de la vigilancia para el trabajador sometida a la misma?¿Cómo utilizó el empresario los resultados de la medida de vigilancia, en particular si estos resultados se utilizaron para lograr el objetivo declarado de la medida?

    Sexto , ¿ se ofrecieron al empleado las garantías adecuadas, en particular cuando las medidas de vigilancia del empresario eran intrusivas? Estas salvaguardias deben impedir, en particular, que el empresario tenga acceso al contenido real de las comunicaciones en cuestión sin que el trabajador haya sido avisado previamente de tal eventualidad -vid. también, STEDH, caso Libert c. Francia, de 22 de febrero de 2018, en la que se analiza, esta vez desde la perspectiva de las obligaciones negativas del Estado, dado el contexto público en el que se desarrollaba la relación laboral [la empresa de ferrocarriles SCNF], un supuesto de acceso por el empleador a datos almacenados en la unidad interna del ordenador de un empleado. En el caso, el Tribunal concluye que el trabajador, al no etiquetar los datos almacenados como privados, renunció a su expectativa de privacidad, dadas las precisas previsiones reglamentarias sobre las condiciones que habilitan a los responsables designados a acceder al contenido almacenado en ordenadores utilizados por los empleados, propiedad de la empresa-.

  10. Pues bien, partiendo de lo anterior y en el caso que nos ocupa, no identificamos que en el acceso por parte del Sr. Bernardino al contenido y archivos adjuntos de un significativo volumen de correos electrónicos -15- remitidos y recibidos desde cuentas individuales - Tania y Teodosio- y cuentas corporativas pero por usuarios individuales vinculados e identificados nominalmente - Virgilio y Filomena-, se hayan respetado las mínimas condiciones de compatibilidad con las exigencias de protección de los derechos a la privacidad - artículo 8 CEDH- e intimidad - artículo 18.1 CE- de los empleados afectados -Sr. Virgilio, Sra. Tania y Sra. Vanesa-.

    La clara expectativa de privacidad, como fundamento objetivo del derecho, que protegía a los empleados frente al acceso abusivo al contenido de sus comunicaciones mediante el correo electrónico corporativo, obligaba a que previamente se hubieran fijado con claridad y precisión, en los términos exigidos por la doctrina BÃRBULESCU, las condiciones de acceso: quién, cómo, cuándo, por qué y con qué alcance.

    Y, en el caso, insistimos, no consta cumplida ni una sola de dichas previsiones...y precauciones.

  11. Sin perjuicio de que resulte muy discutible que la mera condición de socio de una mercantil, sin atribución de responsabilidad gestora alguna, habilite para ejercer funciones de control y supervisión de la actividad empresarial, fuera de los cauces del derecho a la información que garantiza la legislación sectorial -vid. artículos 93, 196 y 197, todos ellos, Real Decreto legislativo 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-, en el caso el exhaustivo acceso a los contenidos de correo electrónico no vino precedido de ninguna advertencia, no estuvieron presentes las personas afectadas, no se identificó previamente una finalidad precisa, vinculada a la propia actividad empresarial desarrollada, no se adoptó ninguna fórmula de atemperación de la extensión subjetiva del acceso y los contenidos documentados fueron, finalmente, utilizados para fundar la acción penal, no solo contra el otro socio sino también contra los propios empleados usuarios de las cuentas de correo.

    A diferencia del supuesto analizado en la STC 170/2013 -cuya doctrina fricciona en algunos puntos con la mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso BÃRBULESCU-, no cabe, en modo alguno, identificar que el acceso del Sr. Bernardino) a los canales de comunicación empleados respondiera " al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario y sometidos, en consecuencia, a su posible fiscalización".

    El acceso fue desproporcionado y lesionó los derechos a la privacidad y a la intimidad de las personas afectadas. Notas que aproximan intensamente el supuesto al contemplado en la STS 489/2018, cuya invocación por el tribunal de instancia cuestiona el recurrente en su recurso.

    § Consecuencias de la infracción del derecho fundamental en la obtención de fuentes o medios de prueba

  12. Sentado lo anterior, la segunda gran cuestión que se suscita es la de determinar los efectos de la vulneración. En particular, si ello debe comportar, en el caso, la exclusión del cuadro de prueba de los documentos aportados por la acusación en los términos ordenados en la sentencia recurrida.

    Anticipamos que la respuesta debe ser positiva, si bien cabe introducir algunas consideraciones generales.

    No cabe duda que los derechos fundamentales, y muy en particular los derechos de y a la intimidad reconocidos en el artículo 18 CE, pueden oponerse no solo frente a las injerencias del Estado sino también contra cualquier acto lesivo que provenga de particulares. La indiferencia respecto al agente "perturbador" resulta coherente con el propio contenido esencial del derecho en juego.

    Pero el ámbito extendido de protección no significa que las consecuencias y las reparaciones deban ser las mismas con independencia de quién sea el agente infractor. Hay razones sistemáticas y teleológicas que permiten la aplicación de estándares de reparación diferenciados en atención a la condición subjetiva de la injerencia o de la finalidad perseguida con la misma.

  13. Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han acudido en un buen número de supuestos a test de relevancia diferentes en atención al carácter público o no del agente injerente o, incluso, entre particulares, en función de circunstancias relativas a la profesión o desempeño de determinadas actividades.

    Así, en materia de conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión o de información, el Tribunal Constitucional ha contemplado como criterio determinante del juicio de ponderación sobre los límites del derecho fundamental, la condición de periodista profesional del informante - STC 158/2003- o de representante sindical del que profiere expresiones críticas - STC 185/2003- o la condición de letrado defensor cuando las manifestaciones críticas o descalificadoras de la actuación judicial se vierten en el seno de un proceso jurisdiccional - SSTC 79/2002, 235/2002-. En el mismo espacio conflictual el Tribunal de Estrasburgo ha aplicado test diversos cuando el ejercicio de la libertad de expresión tenía como finalidad la crítica política - STEDH, Caso Lingens contra Austria, de 8 de julio de 1986- o cuando el objeto de la crítica son los tribunales de justicia -vid. SSTEDH, Caso Bradford contra Noruega, de 24 de febrero de 1997; Caso Haes y otros contra Suiza, de 20 de mayo de 1998-.

    También en materia de secreto de las comunicaciones, el Tribunal Constitucional ha aplicado estándares de protección diferentes cuando la grabación de la conversación se realiza entre particulares que a su vez son interlocutores - SSTC 29/84, 56/2003-, admitiendo el potencial probatorio de las conversaciones registradas. Estándar que, sin embargo, resulta de imposible utilización cuando el interlocutor es un agente estatal en persecución de un delito o la conversación estuviera siendo observada o intervenida por las autoridades del Estado aun cuando la interlocución fuera entre particulares y uno de ellos hubiera admitido la injerencia estatal - SSTEDH, caso Krusling contra Francia, de 24 de febrero de 1990; caso Allan contra Reino Unido, de 5 de noviembre de 2002. En sentido contrario, SSTEDH, caso Bykov c. Rusia, de 10 de marzo de 2009 y caso Heglas c. República Checa, de 9 de julio de 2007-.

  14. Los anteriores ejemplos sirven para patentizar que el sistema de protección de los derechos fundamentales no se basa en soluciones estáticas, aplicables, como una suerte de respuestas automatizadas y protocolizadas, con independencia de las condiciones objetivas y subjetivas en las que se produce la lesión.

    La eficacia horizontal de los derechos fundamentales no implica, por tanto, que las limitaciones y las garantías se activen de la misma manera cuando el conflicto surge entre particulares o con el Estado. No puede desconocerse que la funcionalidad de los derechos fundamentales adquiere una especial dimensión cuando de lo que se trata es, precisamente, de limitar el poder del Estado frente al ciudadano. En puridad, los derechos fundamentales vienen a configurar la comprensión general de las relaciones del Estado y los ciudadanos, garantizando el espacio de libertad del que disponen los segundos para el libre desarrollo de su personalidad en condiciones de dignidad.

  15. Lo anterior se traduce en que si bien la lesión de un derecho fundamental a consecuencia de una actividad injerente de un particular activa mecanismos reparadores ello no supone que, de forma necesaria, cuando se produzca un efecto reflejo en un proceso judicial resulte siempre de aplicación la regla de exclusión probatoria prevista en el artículo 11 LOPJ.

    Dicha regla constituye una de las garantías de los derechos fundamentales que ofrece el sistema constitucional, pero su efectiva operatividad obliga a tomar en cuenta el contexto en el que se produce la infracción y la finalidad perseguida con el acto injerente. Como se apuntaba con anterioridad, cada caso reclama un estándar de protección y la aplicación de un "balance" concreto de los intereses en juego que tome en cuenta, entre otros, el concreto derecho afectado, la gravedad o entidad objetiva de la infracción, la intencionalidad del infractor, la naturaleza y entidad objetiva que tenga el hecho investigado, la inevitabilidad o no del descubrimiento de la prueba, etc.

    Si bien en nuestro sistema de garantías constitucionales, la regla de exclusión atiende, esencialmente, a la protección de la integridad del proceso, -vid. SSTC 97/2019, 2/2003-, a diferencia del sistema norteamericano donde prima desalentar comportamientos inadecuados de los agentes estatales -vid. Decisiones de la Corte Suprema, Stone v. Powell, 1976; U.S v. Leon, 1984; Ill v. Krull, 1987; Hudson v. Michigan, 2006; Herring v. United States, 2009-, sin embargo de ello no puede derivarse la exigencia, siempre, de unas mismas consecuencias o efectos reactivos con independencia de las circunstancias que rodean la infracción. En particular, las relativas al infractor y sus fines.

    De nuevo, los elementos contextuales, subjetivos y finalísticos deben servir para modular el funcionamiento del sistema de garantías y fijar racional y proporcionalmente sus efectos.

    La regla de exclusión probatoria, como manifestación reactiva del sistema de garantías, debe operar, sin duda, con toda la energía, cuando el Estado o los particulares, mediante la infracción del derecho fundamental, acceden a fuentes o medios de prueba y pretenden aprovecharse de su potencial valor incriminatorio.

    En estos casos, la regla de exclusión debe actuar como antídoto fundamental para la conservación de un determinado modelo de convivencia fundado en el valor de la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales. Cuando estos se sacrifican injustamente y finalísticamente los efectos de la lesión se proyectan sobre el proceso no cabe otra opción que la de renunciar al esclarecimiento de la verdad, preservando el derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada que sufre la injerencia intolerable en el núcleo de sus derechos.

  16. El Tribunal Constitucional de manera indirecta -vid. a sensu contrario, SSTC 29/84, 56/2003, 97/2019- ha confirmado la operatividad de la regla de exclusión en supuestos en los que los agentes infractores sean particulares, pero siempre que la finalidad fuera la obtención ilícita de evidencias o de fuentes probatorias

    Por ello, si partimos de dicha funcionalidad protectora de la regla de exclusión, deberá convenirse en su inaplicación cuando la lesión del derecho fundamental por particulares aparece desconectada de dicha finalidad -vid. STS 116/2017, de 23 de febrero, 546/2019, de 11 de noviembre-.

    Activar en estos supuestos la exclusión probatoria generaría consecuencias totalmente desproporcionadas con respecto a la entidad y naturaleza de la infracción y a las necesidades objetivas de protección sistemática del modelo constitucional -como excepción a lo anterior, cabe referirse a la interesante STEDH, caso ŽCwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021, en la que se analiza por primera vez, desde el canon de la integridad del proceso, el aprovechamiento probatorio de grabaciones de manifestaciones obtenidas por particulares, en un contexto desligado de toda finalidad procesal, mediante tortura de una persona que resultó posteriormente acusada. En el caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que la prueba no puede ser valorada. Considera que, con independencia del contexto de producción, una información probatoria que se obtiene bajo tortura compromete radicalmente la equidad del proceso. En supuestos de tortura resulta indiferente, por tanto, que el agente infractor sea un particular y que la finalidad no tuviera relación alguna con el proceso. De especial interés, también, el voto particular que objeta la aplicación al caso de la regla de exclusión por la vía del artículo 6.1 CEDH-.

  17. Salvado el supuesto de tortura, a la luz de la doctrina ŽCwik, el fundamento de la regla de exclusión reside, como sostiene el Tribunal Constitucional en la STC 97/2019, en "proteger a los ciudadanos de la violación instrumental de sus derechos fundamentales que ha sido verificada, justamente, para obtener pruebas. Con ello, se protege la integridad del sistema de justicia, la igualdad de las partes y se disuade a los órganos públicos, en particular, a la policía, pero también a los propios particulares, de realizar actos contrarios a los derechos fundamentales con fines de obtener una ventaja probatoria en el proceso".

    Cuestión esta sobre la que también se ha pronunciado este Tribunal -vid. por todas, SSTS 45/2014, de 7 de febrero, 517/2016, de 14 de junio, 167/2020, de 19 de mayo-, al hilo del aprovechamiento probatorio de confesiones extrajudiciales grabadas por uno de los interlocutores, exigiendo, para que puedan ser valoradas, que resulten espontáneas y producidas en un contexto comunicativo de buena fe. De contrario, cuando dichas confesiones se obtienen mediante un ardid o engaño del interlocutor para obtener evidencias probatorias se produce un atentado contra el principio de integridad que es el que presta sustento constitucional a la regla de exclusión probatoria como garantía específica del proceso.

  18. En el caso, como anticipábamos, la vulneración de los derechos a la privacidad e intimidad que se produjo en el acceso indiscriminado y no justificado al contenido de los correos electrónicos de personas empleadas de la empresa Grupo Gestur, justifica su exclusión del cuadro de prueba porque su admisión comprometería gravemente el principio de integridad del proceso. Y ello porque los documentos se obtuvieron con la precisa finalidad de aportarlos al proceso y, algunos de ellos, cuando ya se había iniciado, en sustento de la acción penal dirigida, además, contra algunas de las personas afectadas por la lesión iusfundamental.

    No es óbice a lo anterior que quien accedió al contenido de los correos no fuera quien ejerciera la acción penal mediante querella -no cabe obviar que el artículo 103.2º LECrim le impedía al Sr. Bernardino) dirigir la acción penal contra su hermano-. De las circunstancias de producción se decanta con toda claridad que este facilitó de forma voluntaria todos los documentos ilícitamente obtenidos a los querellantes, su esposa e hijos.

    Se pretendió obtener una ventaja procesal mediante la lesión de derechos fundamentales siendo precisamente esto lo que justifica axiológica y constitucionalmente la activación de la regla de exclusión. Por todas las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL QUE PREVIENE LA CONDENA EN COSTAS AL ACUSADOR PARTICULAR

  1. Con carácter subordinado a las resultas del primer motivo, los recurrentes cuestionan la condena en costas. A su parecer no hay razones de merecimiento. Ni el fumus sobre el que se basó la acción penal puede considerarse inexistente o desprovisto de racionalidad inculpatoria -el propio tribunal de instancia afirma la existencia de falsedad documental- ni cabe identificar como criterio de mala fe la aportación de determinados medios de prueba cuya legitimidad constitucional fue validada, primero, por el juzgado instructor y, segundo, por el propio tribunal de la Audiencia Provincial en la que se celebró posteriormente el juicio oral, cuando confirmó por auto la inadmisión de la querella interpuesta por D. Teodosio por revelación de secretos. Además, no cabe obviar que los recurrentes no fueron quienes accedieron a los correos electrónicos sino el padre y marido, respectivamente, D. Bernardino. Los recurrentes, se afirma, actuaron siempre bajo la creencia razonable de la licitud de su comportamiento, lo que descarta la especial malicia a la que se refiere el tribunal de instancia para fundar su declaración de condena al pago de las costas.

  2. El motivo no puede prosperar.

    Como es sabido, en nuestro proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia, se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador privado una intención final de abuso del proceso penal, de instrumentarlo torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias.

    El presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido. Debe recordarse que la acción, hasta la fase del juicio oral, ha sido objeto de tres decisiones judiciales previas por las que, en consideración a un juicio provisorio de tipicidad y de cualificada plausibilidad fáctica, se ordenó la oportunidad de su plena sustanciación -vid. en este sentido, la regulación que de las costas se contiene en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al establecerse en el párrafo 2º del Art. 95 que "El tribunal podrá imponer las costas que se derivasen de la tramitación del proceso a las partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe", lo que sugiere con toda claridad la exigencia de ese doble plano de imputación, inconsistencia pretensional y temeridad o mala fe-.

    La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.

    Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales.

    Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril-.

  3. Pues bien, en el caso, el tribunal de instancia no solo aprecia manifiesta inconsistencia fáctica y normativa en la pretensión de condena a penas graves de prisión -seis años- formulada por la acusación particular -que, además no fue apoyada por el Ministerio Público-, como presupuesto de la decisión condenatoria en costas. También destaca que lo pretendido se ha fundado sobre elementos de prueba ilícitamente obtenidos con el convenio de la parte, lo que constituye un indicador muy significativo de temeridad.

    Si la infracción del principio de integridad del proceso justifica, nada más y nada menos, la expulsión de evidencias probatorias y el sacrificio de la búsqueda de la verdad, parece del todo conforme que su lesión, imputable a la parte que ejerce la acción penal, también se proyecte en la determinación de las consecuencias que pueden derivarse para las personas que han estado sometidas al proceso. Entre estas, la asunción de los costes económicos derivados del mismo.

    En este sentido, no parece razonable que la persona que ha resultado absuelta de una acusación manifiestamente infundada y que, además, pretendía basarse en pruebas obtenidas por la propia parte acusadora con lesión de sus derechos fundamentales, tenga que soportar los gastos defensivos consecuentes a su indebido sometimiento al proceso.

    Nuestro modelo procesal reconoce una extraordinaria y amplísima legitimación para el ejercicio de la acción penal por particulares lo que justifica, precisamente, el establecimiento de contrapesos y fórmulas de prevención y sanción del abuso y del exceso en su utilización. Entre los que se encuentra la condena en costas, cuando, además de infundada, la acción presenta rasgos indicativos de instrumentalización y abuso.

  4. En el caso, es cierto que la jueza de instrucción, en términos prima facie, no identificó lesión de derechos fundamentales en la obtención y aportación de los correos por los querellantes y también lo es que la Audiencia no identificó un delito de revelación de secretos. Pero en la comparecencia preliminar del juicio que hoy nos ocupa, la sala anticipó que la objeción de ilicitud probatoria formulada por las defensas sería analizada a la luz del resultado de la prueba que se practicara. Y que este arrojó un resultado concluyente: el acceso a los contenidos de los correos corporativos de las personas acusadas carecía, manifiestamente, de condiciones de legitimidad.

    El Sr. Bernardino) se despreocupó de los límites más elementales para injerir en la vida privada de los empleados de la empresa -recuérdese, en los términos advertidos por la doctrina BÃRBULESCU, el carácter altamente invasivo que supone el control del contenido de las comunicaciones-. Y el resultado de su ilegítima indagación fue puesto a disposición de su esposa e hijos quienes, aprovechándose de los documentos obtenidos, interpusieron querella, por tanto, bajo dirección letrada, haciendo caso omiso a los riesgos constitucionales que presentaban estos medios de prueba ya previamente identificados en diversas sentencias del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 241/2012, 98/2000-.

  5. Cuando se pretende ejercer la acción penal y mediante ella que se condene a una persona a la pérdida de su libertad y derechos, debe exigirse a la parte el mayor grado de diligencia y de buena fe en su ejercicio y de respeto al principio de integridad del proceso. Deberes que resultan claramente incumplidos cuando la acción se funda en pruebas obtenidas por la propia parte, o bajo su anuencia, de manera ilícita.

    El contexto personal que envuelve en el caso el ejercicio de la acción permite identificar un alto grado de desconsideración hacia los derechos a la intimidad y a la vida privada de las personas que resultaron acusadas. Los ahora recurrentes, aunque no fueran los infractores inmediatos y no se representaran de manera directa y final la existencia de la violación, conocieron la arbitraria actuación de su padre y marido y buscaron provecho de la misma.

    Su actuación en el proceso debe ser calificada de, al menos, temeraria lo que justifica sobradamente su condena en costas.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  6. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede la condena en costas de la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Leticia, D. Roque, D. Samuel, Dª. Mariana y D. Segundo contra la sentencia de 21 de noviembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 4ª).

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas judiciales de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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