STS 46/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución46/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2470/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 46/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato, representado y asistido por el letrado D. Miguel Segado Soriano, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 199/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada en autos 191/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Donato, sobre prestaciones de seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, representada y asistida por el letrado D. José Jacinto Berzosa Revilla y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda de Ibermutuamur contra INSS Y TGSS y contra el trabajador Donato. Confirmando la resolución del INSS, revocatoria de alta de 28.1.18".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador, peón de la construcción tuvo accidente de trabajo el 23.3.2017, sufriendo dolor agudo en región lumbar al coger un carguero de hormigón; el diagnóstico de ese momento era Esguince lumbar.

Le da alta la Mutua el 3.5.17 y el INSS la revoca; otra alta el 26-6-17 y también se revoca por INSS.

Aquí la Mutua da alta el 25.1.18 y el INSS la revoca; la Mutua impugna ahora y aquí esa revocación.

SEGUNDO.- El demandante cuando ocurre esta alta de mutua y revocación del INSS: caminaba, entraba, salía y conducía su vehículo particular en corto recorrido; va a comprar a supermercado con familiares, cogía productos de supermercado, empujaba carrito de la compra y mete bolsas en el maletero de su coche.

TERCERO.-El INSS señala que no estaban agotadas posibilidades terapéuticas.

CUARTO.-La Mutua hace: electromiografía y en esta no aparece denervación neurológica, y el estudio biomecánico indicaba una normalidad de un 89-90%. Se le diagnostica hernia discal lumbar el 28.11.17 y como tratamiento AINES, RELAJANTES MUSCULARES, ANTINEURÍTICOS Y REHABILITACIÓN; QUE HAY EVOLUCIÓN FAVORABLE. Se considera que no procedía intervención quirúrgica.

QUINTO.- Cuando el trabajador a la Mutua y a sus médicos siempre alega dolor. El Informe de traumatólogo y cirujano ortopédico sr Isidro, de 30.1.18, señala: lumbociática 15.-S1 izquierda por hernia discal L5.sl centr.izqq. Con estenosis foraminal que relaciona con esfuerzo en su trabajo hace 10 meses. Compresión de las raíces L5 y si izquierda...dad evolución y afectación motora .. se indica tratamiento quirúrgico El 14.2.18 su EVI señala que padecía deficiencia lumbar por hernia discal L5.S1 sintomática y de evolución tórpida a tratamiento conservador; concluye que debe mantenerse la SITUACIÓN DE IT POR AT/EP. Su Inspector señalaba que no procedía alta médica de Mutua por no agotadas posibilidades terapéuticas y que tenía informe de especialista en columna lumbar sr Isidro donde se dice que al no remitir su sintomatología y habiendo afectación motora se indica tto. Quirúrgico.

Si analizó la electromiografía de ambos miembros inferiores de la Dra. Soledad donde concluía que había :"...hallazgos de antigua irritación radicular SI predominantemente izquierda, CON UNA CORRECTA REINERVACIÓN Y SIN SIGNOS DE ACTIVIDAD EN LA ACTUALIDAD"

SEXTO.- El radiólogo sr Maximiliano el 20.4.17 señalaba: Hernia discal lS.sl que condiciona levemente estrechamiento del receso lateral izquierdo y la foramina y desplaza la raiz 51 izquierda a su paso por el receso.

La resonancia lumbar de DADISA de 6.101.17 indica como conclusión que hay: canal lumbar estrecho de origen mixto sin claros signos inflamatorios radiculares asociados a este control.

Antes concretaba que había signos de deshidratación discal mas avanzados L5-S1 y protrusiones en los dos últimos discos.. las cuales justifican la estenosis. Que existe efecto masa sobre las raíces emergentes en el nivel L4.L5 y en el desfiladero L5-S1 izquierdo sin claros signos inflamatorios radiculares asociados Cambios de aspectos hipertróficos facetarios de los dos últimos niveles lumbares. Cono medular localizado a nivel T 12 sin alteraciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SS nº 274, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 0191/18, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, y contra D. Donato, en demanda de impugnación de resolución del INSS revocando alta médica, y como consecuencia revocamos dicha sentencia declarando procedente el alta médica de 25 de enero de 2018, derivada de AT, con los efectos legales inherentes, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración como a sus consecuencias legales. Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Donato, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 9 de enero de 2019, rec. 1270/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, de 22 de junio de 2018 (autos 191/2018), era recurrible en suplicación.

  1. El trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina, peón de la construcción, tuvo un accidente de trabajo el 23 de marzo de 2017, dándole de alta la Mutua el 3 de mayo de 2017. El INSS revocó el alta. La Mutua volvió a darle de alta el 26 de junio de 2017 y el INSS volvió a revocar el alta. Finalmente, la Mutua procedió a una nueva alta el 25 de enero de 2018 y el INSS procedió igualmente a revocarla.

  2. La Mutua impugnó esta última revocación, siendo desestimada esta demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, de 22 de junio de 2018 (autos 191/2018). La sentencia confirmó la resolución del INSS revocatoria del alta de la Mutua de 25 de enero de 2018.

  3. La Mutua interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de abril de 2019 (rec. 199/2019).

La sentencia del TSJ revocó la sentencia del juzgado de lo social y declaró procedente el alta médica declarada por la Mutua.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de abril de 2019 (rec. 199/2019), ha sido recurrida por el trabajador en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 9 de enero de 2019 (rec. 1270/2018), y denuncia la infracción del artículo 191.2 g) LRJS.

    2

    1. El recurso ha sido impugnado por la Mutua, quien solicita su desestimación.

    2. El INSS impugna el recurso, remitiéndose a la sentencia que dicte en día esta Sala Cuarta.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

TERCERO

El proceso del artículo 140 LRJS no es el adecuado para que las mutuas impugnen las bajas médicas, por lo que cabe recurso de suplicación contra las sentencias de instancia que resuelvan impugnaciones de las mutuas sobre bajas médicas

  1. Es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto" ( STS del Pleno, 11 de mayo de 2018, rcud 1800/2016, reiterada por otras posteriores).

    En este examen de la competencia funcional, la Sala no está vinculada por la decisión que se haya adoptado en el trámite de suplicación y no es necesario, tampoco, que concurra el presupuesto de la contradicción ex artículo 219 LRJS. Ello es así porque, si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la sentencia de instancia tiene que ser, a su vez, recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de esta Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (por todas, la ya citada STS del Pleno, 11 de mayo de 2018, rcud 1800/2016, y las SSTS 17 de julio de 2018, rcud 904/2018 y 1176/2017, 29 de octubre de 2019, rcud 2331/2017, 1 de julio de 2020, rcud 3419/2017, y 20 de octubre de 2020, rcud 2554/2017).

  2. La STS 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014) ha examinado un supuesto sustancialmente idéntico al supuesto y ha resuelto que el proceso del artículo 140 LRJS no es el adecuado para que las mutuas impugnen las bajas médicas, sino para que los trabajadores impugnen las altas médicas, por lo que cabe recurso de suplicación contra las sentencias de instancia que resuelvan impugnaciones de las mutuas sobre bajas médicas.

    Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley llevan a aplicar la anterior doctrina en el presente caso.

  3. La STS 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014) parte del artículo 191.2 g) LRJS, que dispone que no procede el recurso de suplicación "en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo el trabajador".

    Del tenor literal del artículo 191.2 g) LRJS se deriva que no cabe recurso de suplicación, incluso cuando la cuantía es superior a 3000 euros, cuando se impugna el alta médica. Lo recuerda, asimismo, entre otras, la STS 5/2017, 10 de enero de 2017 (rcud 2684/2015).

    Pero, como señala la STS 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014), nada se dice "de los procesos de impugnación de las bajas médicas, lo que deja la duda de si similar disposición será aplicable a las impugnaciones de bajas médicas", duda que "disipa el artículo 140 LRJS que regula el proceso especial de "impugnación de altas médicas" y que en su número 3, al establecer las especialidades de ese proceso que se caracteriza por la celeridad en su tramitación, simplificación de trámites y delimitación de su objeto que se circunscribe a las altas médicas, establece: que la demanda "se dirigirá exclusivamente contra la Entidad Gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión" (apartado a), tenor literal del que se deriva que no cabe tramitar la demanda interpuesta por la Mutua impugnando la baja médica por este procedimiento especial, y, asimismo, en su apartado c), dispone que contra la sentencia que recaiga no cabrá recurso y que los efectos de esta resolución "se limitarán al alta médica impugnada", sin condicionar la que pueda recaer en otros procesos sobre naturaleza de la contingencia, base reguladora, derecho a las prestaciones y otros extremos."

    De lo que antecede, la STS 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014) extrae la conclusión de que el proceso especial del artículo 140 LRJS "no puede ser promovido por las Mutuas aseguradoras para impugnar las bajas médicas, lo que conlleva el que en el proceso promovido por la Mutua demandante no sean de aplicar las normas de ese proceso, ni, consiguientemente, la que establece la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin."

CUARTO

La desestimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de abril de 2019 (rec. 199/2019).

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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