STSJ Castilla-La Mancha 1319/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020
Número de resolución1319/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01319/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2017 0002080

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001105 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000657 /2017

RECURRENTE/S D/ña I.N.S.S. Y T.G.S.S., Jose Manuel

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIANO CUESTA GARCIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, TERRATEST S.A.

ABOGADO/A: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veintiuno de Septiembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1319/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1105/19, sobre Contingencia, formalizado por la representación de Jose Manuel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 657/17, siendo recurrido/s INSS, TGSS, FREMAP Y TERRASET S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18/2/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 657/17, cuya parte dispositiva establece:

Que debo ESTIMAR COMO ESTIMO la demanda formulada a instancia de la Mutua Fremap, asistida del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la mercantil Terratest S.A., que no comparece y frente a D. Jose Manuel, asistido por el letrado D. Mariano Cuesta García, y en su virtud, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la resolución de fecha de salida 05/07/2017 dictada por el Director provincial del INSS, acordando en su lugar que el proceso de IT seguido por el trabajador con fecha de inicio de 07/12/2016 se deriva de accidente no laboral, con cuantas consecuencias legales se deriven de tal declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El trabajador D. Jose Manuel con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la mercantil Terratest con la categoría profesional de of‌icial de primera de maquinaria pesada. La citada mercantil tiene suscrito Convenio de Asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con Fremap y se encuentra al cabo de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Que el trabajador, al objeto de prestar servicio para la empresa, se había desplazado hasta la Isla de Mallorca en compañía de D. Benigno y de D. Bernabe . Que los actores realizaban el viaje de vuelta a sus domicilios tras la prestación del servicio, desplazándose en avión hasta el aeropuerto de Manises (Valencia). Que en el viaje de ida los trabajadores habían dejado estacionado el turismo con el que se desplazaron desde Albacete en un polígono industrial situado frente al aeropuerto al objeto de eludir el alto coste que implica utilizar el aparcamiento del aeropuerto.

Que en torno a las 21.15 horas del día 7 de diciembre de 2016, los tres trabajadores procedieron a cruzar las cuatro vías de circulación que separan el aeropuerto produciéndose el atropello del actor y de D. Benigno .

Que el atropello tiene lugar después de que los trabajadores atravesaran la calzada procedente de margen izquierdo (desde el aeropuerto), cruzando para ello carril de salida del aeropuerto, carril que procede de Manises y los dos carriles de la calzada de la N-220. Los trabajadores procedieron a cruzar la carretera por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera una iluminación indirecta por parte de torre de luz que ilumina el aeropuerto. Los actores no portaban ropa ref‌lectante e iban cargados de bultos.

Que por la Guardia Civil se levantó atestado donde se concluye como causas principales o ef‌icientes del accidente: La irrupción de forma antirreglamentaria de los tres peatones en la calzada, portando grandes bultos y sin prendas de alta visibilidad y en segundo lugar la distracción del conductor del automóvil que les atropello, al no percatarse de la presencia de los peatones atravesando la calzado, lo que le impidió realizar una maniobra evasiva, siendo la visibilidad buena, habiendo sido observados los peatones en el momento de atravesar la calzada que circulaba justo detrás del vehículo accidentado. (Se da por reproducido el contenido del atestado que obra el folio 5 al 18 del expediente administrativo).

TERCERO.- Que iniciado en fecha 7 de diciembre de 2016 Incapacidad Temporal por contingencia profesional con el diagnóstico de "fractura bimaleolar de tobillo cerrada", por la Mutua Fremap se formula reclamación para modif‌icar la contingencia

Que por la Administración se dio traslado al trabajador y al SESCAM, formulándose alegaciones por el trabajador en fecha 14/06/2017, obrante al folio 23 a 26, que se da por reproducida mientras que por el SESCAM se informa que no tenía constancia del tratamiento del trabajador a nivel especializado.

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, con fecha 26 de junio de 2017, establece como dolencia fractura bimaleolar de tobillo cerrada y propone, por unanimidad, considerar la contingencia determinante de la prestación de incapacidad temporal de accidente laboral (folio 38 del expediente administrativo)

Mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha de salida 5 de julio de 2017, se acuerda Desestimar la petición de la Mutua Fremap y con ello mantener la declaración de que el proceso de IT se deriva de accidente laboral.

QUINTO.- Que mediante resolución de fecha 07/05/2018 por el INSS se acuerda imponer la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, pronunciamiento que ha sido conf‌irmado en vía administrativa al desestimarse las reclamaciones previas formuladas por la Mutua y por el trabajador.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Manuel, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Jose Manuel y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 18 de febrero de 2.018 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en sus autos 657/2017 en la que estimándose la demanda por la Mutua Fremap frente al INSS, la TGSS la mercantil Terratest S.A. y Jose Manuel,, y en su virtud, declaró la nulidad de la resolución de fecha de salida 05/07/2017 dictada por el Director provincial del INSS, acordando en su lugar que el proceso de IT seguido por el trabajador con fecha de inicio de 07/12/2016 se deriva de accidente no laboral. La actora ha presentado escrito de impugnación.

  1. - La sentencia de instancia sin cuestionar que el accidente del que trae causa el proceso de IT iniciado el día 7-12-2.016 por el codemandado, hoy recurrente, fue accidente in itinere, no lo reputa accidente de trabajo al considerar que el mismo se debió a la imprudencia temeraria del trabajador.

  2. - El recurso interpuesto por el trabajador se articula en dos motivos, de los que el primero se formula con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS y se dedica a la revisión fáctica, mientras que el segundo, en el que la cita se ref‌iere al apartado c) del mismo artículo se destina a la censura jurídica. Por su parte, el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se estructura en único motivo que se destina a la censura jurídica.

SEGUNDO

1.- En el motivo que se formulan con cita del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se pretende con cita de la declaración del conductor obrante en el atestado policial - folios 11 y 12 de las actuaciones- se pretende sea añadido un nuevo párrafo al segundo de los hechos probados en el que se diga:

""QUE POR LA VÍA EN LA QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE, Y ANTES DE QUE ESTE OCURRIERA, HABIA GENTE CRUZANDO ESTANDO LA ZONA DEL ACCIDENTE ILUMINADA. CON RESPECTO AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUE ATROPELLO A LOS TRABAJADORES, ESTE NO SE PERCATÓ DE LA PRESENCIA DE LOS TRABAJADORES, NI TAN SIQUIERA DESUPUES DE LA COLISIÓN, CONDUCIENDO SIN LAS LENTES QUE MARCA EL PERMISO DE CIRCULACIÓN."

  1. - Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán...

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