STS 1259/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1259/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.259/2021

Fecha de sentencia: 14/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 520/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 520/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1259/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Ubero Cabral, en nombre y representación de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 541/2018, formulado frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2017, dictada en autos n° 855/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 27 de Madrid, seguidos a instancia de D. Íñigo contra Empresa Municipal de la Vivienda, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Gloria, en la representación que ostenta de D. Íñigo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Íñigo contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al demandante con efectos de 13-6-2017 y en consecuencia condenar a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA a que en el plazo de 5 días del trabajador en las condiciones anteriores fijadas en esta sentencia o el abono de una indemnización en cuantía de 105.302,09.-euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación a razón de 153,45.-euros día hasta el 27-7-2017.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor Íñigo, con DNI. rf NUM000 prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, con antigüedad de 1-2-1990, ostentando la categoría profesional de Grupo l nivel 2,con un salario bruto anual de 56.007,67.-euros incluido el prorrateo de pagas a fecha de solicitud del reingreso. -No controvertido.

SEGUNDO.- Con fecha 19-4-2005 el actor solicitó una excedencia forzosa por nombramiento para cargo público de Director del Centro Regional de información de la CAM que se extendió hasta el 15-6-2007. por dimisión del cargo para el fue designado, lo que comunicó a la demandada por escrito de 2-7-2007 al tiempo que solicitaba la concesión de nueva excedencia forzosa por desempeño de cargo público al ser elegido Concejal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Esta excedencia se extendió desde el 15-6-2007 al 10-6-2011.

Nuevamente interesó el actor excedencia forzosa por desempeño de cargo público al ser elegido Concejal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte durante el periodo de 11-6-2011 al 13-6-2015.

En el periodo 14-6-2015 al 30-6-2015 estuvo de nuevo en excedencia forzosa por ser elegido Diputado de la Asamblea de Madrid.

La última situación de excedencia forzosa que discurrió entre el 8-7-2015 al 24-5-2017 vino motivada por el desempeño del cargo de Viceconsejero de la Consejería de Medio ambiente.

La empresa fue concediendo al actor las excedencias solicitadas- Doc. 3 a 12 actor, y el día 15-2-2017 le notificó que como consecuencia del nuevo organigrama en la entidad el puesto que ostenta, al encontrarse en excedencia forzosa pasa a depender con carácter definitivo del Departamento de Atención Ciudadana. -Folio 311

TERCERO.- El día 26-5-2017 el actor dirigió a la empresa carta solicitando el reingreso con efectos de 31 de mayo por haber dimitido del cargo público el 24-5-2017.

La empresa previamente a contestarle le solicita la presentación de informe de su vida laboral. -Doc. 15 actor.

Tras presentar el informe solicitado, la empresa contesta al actor el día 13-6-2017 manifestándole que procede la desestimación de su solicitud de reincorporación por causas que expresa que se dan por reproducidas al obrar en el folio 16 a efectos de integrar este hecho probado.

CUARTO.- El actor ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad social por cuenta de la empresa Arpegio Areas Promociones Empresariales SA desde el 27-7-2007 al 31-12-2010 y en la empresa- nueva denominación- Nuevo Arpegio SA desde el 1-1-2011 al 30-11-2011.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El actor presta servicios por cuenta de la CAM desde el 27-7-2017.

SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social n° 27 de Madrid de fecha 15 diciembre 2017, en autos n° 855/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Íñigo, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS)".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Empresa Municipal de la Vivienda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2018 (R. 541/2018) . El motivo de casación alegaba la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 46.1 del ET.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión nuclear suscitada en esta Litis consiste en determinar si puede considerarse como un despido la decisión de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS) de denegar la reincorporación al puesto de trabajo tras una excedencia forzosa por desempeño de un cargo público, cuando el trabajador ha dedicado parte de ese tiempo en excedencia forzosa a trabajar, con un contrato laboral, para otra empresa.

La empleadora demandada recurre la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 2018 (R. 541/2018), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido. Consta en la resolución que la EMVS concedió al actor aquella excedencia el 19 de abril de 2005, y, tras su agotamiento, el actor solicitó sucesivamente hasta tres excedencias forzosas más, siendo la última disfrutada de 8 de julio de 2015 a 24 de mayo de 2017. El 15 de febrero de 2017 la EMVS le comunicó que, como consecuencia del nuevo organigrama, pasaría a depender del departamento de atención ciudadana, y el 26 de mayo siguiente el trabajador solicitó su reingreso con efectos del día 31. La empresa le pidió entonces que aportara informe de la vida laboral, comprobando que el actor había causado alta en el RGSS para otra empresa del 27 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2011, razón por la cual la demandada consideró que había desaparecido la causa de suspensión del contrato, y denegó el reingreso interesado.

La Sala razona que ni la regulación legal ( art. 46 ET) ni la convencional (art. 19.2 convenio colectivo de la empresa) aplicables al caso establecen la extinción de la excedencia forzosa por el mantenimiento durante la misma de una relación laboral con otra empleadora, y que al conceder la excedencia tampoco se avisó al trabajador de dicha condición, con lo que no cabe apreciar la vulneración de la buena fe, ni el fraude de ley o error en el consentimiento alegados.

  1. El informe elaborado por el Ministerio Público argumenta la procedencia del recurso, destacando que los servicios prestados para una empresa, aunque fuera pública, con un contrato laboral no están contemplados como "cargo público" a los efectos de poder acceder a una excedencia forzosa. Y que las condiciones y requisitos lo son para dicho desempeño, sin que sea necesario que esas condiciones legales figuren en el contrato ni que tenga que efectuarse una advertencia especial. Se sustenta así mismo en las SSTS de 13 de noviembre de 2017 (rcud 3187/2006), y de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 2432/2006).

La parte actora ahora recurrida impugna el recurso cuestionando la falta del presupuesto de contradicción, ante la inexistencia de la necesaria identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos que desglosa. Niega igualmente las infracciones denunciadas de contrario, y, aun cuando hipotéticamente se llegase a entender que no es posible la compatibilidad entre la excedencia y el desempeño de aquella actividad laboral, precisa que el trabajo por cuenta ajena para las sociedades Arpegio y Nuevo Arpegio fue desempeñado por el actor en los años 2007 a 2011, durante el disfrute de la segunda y de la tercera excedencia por cargo público concedida por la EMVS, pero no durante la quinta y última excedencia, cuya negativa de reingreso es la ahora cuestionada. Por último, postula la condena en costas de la contraparte en cuantía de 1800 euros.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario debemos examinar el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 26.11.2021 (rcud 51/2019) o 2.11.2021 (rcud 2013/2019 y 2172/2019).

Es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2018 (R. 541/2018), la invocada de contraste. Allí la empresa demandada -Ediciones Zeta SA- concedió a la actora en abril de 2008 excedencia forzosa al haber sido designada directora del Gabinete de la Ministra de Igualdad; cargo en el que cesó el 6 de septiembre de 2008, siendo nombrada en la misma fecha asesora del Gabinete de la Ministra, hasta su cese el 21 de octubre de 2010, pasando sin solución de continuidad a ocupar el cargo de asesora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Igualdad, del que cesó finalmente el 22 de julio de 2011. El 1 de agosto de 2011 se solicitó la reincorporación al puesto de trabajo en Ediciones Zeta SA, lo que le fue denegado aduciendo que el cargo de asesora no tiene la condición de cargo público.

La sentencia de instancia apreció la falta de acción alegada por la empresa y desestimó la demanda de despido. En suplicación se confirma sosteniendo que el puesto de asesora desempeñado antes de solicitar su reincorporación a la empresa demandada carece del carácter de cargo público que justificó la excedencia forzosa concedida.

  1. Desde el plano de las pretensiones formuladas por ambas partes, resulta coincidente el extremo que postula que la negativa de la empresa a la readmisión tras finalizar una situación de excedencia forzosa constituye un despido improcedente. El del debate se muestra igualmente semejante al examinar la interpretación del art. 46.1 del ET, y mientras la sentencia referencial concluye que no concurría la causa que permitía que la actora continuase en la situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público (señala que el cargo de asesora no se incardina en los que dan lugar a tal posibilidad), la resolución ahora recurrida viene a sostener que el hecho de haber compatibilizado la excedencia con un trabajo por cuenta ajena, no destruye la concurrencia de la causa que la permite.

Nos encontramos de esta manera con que en los dos supuestos se han concedido excedencias forzosas por nombramiento para cargo público que se utiliza o compatibiliza con destino de diferente signo, y las soluciones otorgadas ante las reclamaciones frente a las negativas de reingreso -por carencia del presupuesto habilitante para la concesión de aquéllas-, sin embargo, se muestran divergentes: los fallos dictados son distintos, pues en un caso se declara el despido improcedente, y en el otro la legitimidad de la decisión de la empresa de no readmitir a la trabajadora.

Superado el requisito de contradicción del art. 219 LRJS, procederá el examen del núcleo casacional planteado.

TERCERO

1. La EMVS empleadora denuncia en su recurso la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 46.1 del ET, que exige, en los supuestos de excedencia forzosa, el cumplimiento de dos requisitos ineludiblemente asociados para su concesión o reconocimiento: la designación o elección para cargo público, y la imposibilidad de asistencia al trabajo como consecuencia derivada de dicha designación o elección. Sostiene que la contravención alcanza, igualmente, al art. 19 del Convenio colectivo de EMVS, regulador de la excedencia forzosa, cuando expresa, en línea con aquél, que se produce: "Cuando un trabajador de la EMVS sea designado o elegido para cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo". Y destaca, en esencia, que la actitud omisiva del trabajador al ocultar que compatibilizaba el desempeño del cargo público con un trabajo remunerado por cuenta ajena y a jornada completa con una tercera empresa, comportó el reconocimiento de una excedencia forzosa viciada de origen por falta de consentimiento, ya que éste se obtuvo con una información sesgada que lesiona uno de los elementos clave del articulo 46.1 del ET, cual es que el cargo público imposibilite la asistencia al trabajo.

  1. La doctrina unificadora emitida en esta materia la encontramos fundamentalmente en la STS IV de 13.11.2007, rcud 3187/2006, que versó también sobre el alcance del art. 46.1 del ET citado, regulador de esta figura de la excedencia forzosa, situación del contrato de trabajo que da "derecho a la conservación del puesto [de trabajo] y al cómputo de la antigüedad de su vigencia". De acuerdo con el tenor literal de este precepto esta modalidad de suspensión de la relación laboral "se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo".

    En dicha resolución se sigue, con alguna puntualización, el criterio de la dictada por la Sala el 18.09.2007 (rec. 2432/2006), relativa al entendimiento de la figura de cargo público, y que también había inspirado la solución contenida en otras sentencias precedentes: STS 20.09.2000 (rec. 3631/1999) y STS 7.03.1990, esta última referida al tiempo o periodo de ejercicio del reingreso, y cuya fundamentación asevera la imposibilidad de solicitarlo mientras se desempeñe el cargo público incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.

    El cargo público que daba derecho, en aquel caso del rcud 3187/2006, a pasar a la situación de excedencia forzosa "no es el permanente "burocrático de carrera", sino el cargo "político temporal o amovible al que se accede por elección o por designación de la autoridad competente" ( STS 7.03.1990), y cuyo ejercicio "imposibilite la asistencia al trabajo" ( art. 46.1 ET).

    Destacamos de su argumentación, en primer término, el párrafo que desarrolla la finalidad del instituto de cobertura, al decir que no consiste en "facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión. El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales".

    Y, en consonancia con el anterior, el que desglosa los cargos concernidos: "En esta acepción propia y estricta de "cargo público" se incluyen por una parte los cargos representativos o electivos y por otra parte los cargos de designación política que participan en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones públicas. Dentro de este campo de aplicación se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equivalentes de las Administraciones autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etcétera) pero no los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos. Para el desarrollo de estos cargos técnicos de apoyo están previstas en el ordenamiento laboral otras situaciones como la excedencia voluntaria ( art. 46.6 ET) y la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes [ art. 45.1.a) ET]".

  2. La proyección de la doctrina transcrita al supuesto presente resultará, no obstante, modalizada por las circunstancias o factores que pasamos a relatar:

    - El actor inició la prestación de servicios con la empresa demandada EMVS el 1.02.1990.

    - Con fecha 19.04.2005 solicitó una excedencia forzosa por nombramiento para cargo público de Director del Centro Regional de información de la CAM que se extendió hasta el 15.06.2007, por dimisión del cargo para el que fue designado, lo que comunicó a la demandada por escrito de 2.07.2007.

    - Al mismo tiempo peticionó la concesión de nueva excedencia forzosa por desempeño de cargo público al ser elegido Concejal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Esta excedencia se extendió desde el 15.06.2007 al 10.06.2011.

    - Nuevamente interesó la excedencia forzosa por desempeño de cargo público al ser elegido Concejal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte durante el periodo de 11.06.2011 al 13.06.2015.

    - En el lapso entre el 14.06.2015 y el 30.06.2015 estuvo de nuevo en excedencia forzosa por ser elegido Diputado de la Asamblea de Madrid.

    - La última situación de excedencia forzosa, que discurrió entre el 8.07.2015 al 24.05.2017, vino motivada por el ejercicio del cargo de Viceconsejero de la Consejería de Medio ambiente.

    - La empresa ha concedido al actor las excedencias solicitadas, notificándole en fecha 15.02.2017 que, como consecuencia del nuevo organigrama en la entidad, el puesto que ostenta, al encontrarse en excedencia forzosa pasaría a depender con carácter definitivo del Departamento de Atención Ciudadana.

    - Es el 26.05.2017 cuando se insta el reingreso con efectos de 31 de mayo por haber dimitido del cargo público el 24.05.2017.

    - Y previamente a contestar la petición, la demandada le solicita el Informe de su vida laboral. A la vista del mismo la respuesta fechada el 13.06.2017 fue desestimatoria de la reincorporación.

    - Finalmente consta que el actor ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad social por cuenta de la empresa Arpegio Áreas Promociones Empresariales SA desde el 27.07.2007 al 31.12.2010 y en la empresa Nuevo Arpegio SA desde el 1.01.2011 al 30.11.2011.

    Decimos que resultará modalizada aquella proyección, aunque se comparte y mantiene, como no podía ser de otra manera, el interés y finalidades comprendidos en el diseño de la excedencia por ejercicio de cargo público, así como la incompatibilidad que se vislumbra, tanto de la propia dicción del art. 46. ET al referir su concesión "por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo", -y con similar dicción el art. 19 del Convenio citado- como de aquellos precedentes que advertían de la imposibilidad de ejercitar la petición de reingreso mientras se desempeñe el cargo público incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.

    La matización proviene del iter y vicisitudes anteriormente descritos.

    En este caso, la empleadora deniega el reingreso alegando una actitud omisiva y de ocultamiento por parte del trabajador, al no poner en su conocimiento que compatibilizaba el desempeño del cargo público con un trabajo remunerado por cuenta ajena y a jornada completa con una tercera empresa. Alude así a la concesión de una excedencia forzosa viciada de origen por falta de consentimiento, y a la quiebra del elemento del repetido art. 46.1 del ET, cual es que el cargo público imposibilite la asistencia al trabajo, entendiendo que la causa de suspensión del contrato de trabajo por excedencia forzosa desapareció al suscribir un nuevo contrato laboral el trabajador excedente, máxime al vulnerarse el deber básico de no practicar concurrencia desleal.

    Sin embargo, no es en el momento inicial de la concesión cuando se declara probado que el actor estuvo de alta en el RGSS en una tercera empresa, lo que ya de partida excluye un vicio originario en la concesión. Tampoco se acreditaron indicios de concurrencia desleal, como afirmaba la Sala de segundo grado.

    El desempeño simultáneo de un cargo público y el trabajo por cuenta ajena para otra entidad (desde mediados de 2007 a finales de 2011), acaece durante los periodos en que aquél fue nombrado concejal de los Ayuntamientos de Torrejón de Ardoz y Boadilla del Monte, para los que peticionó la segunda y la tercera excedencias. Con posterioridad, el demandante solicitó a la misma EMVS -y le fueron concedidas- otras dos excedencias más, y en el ínterin la propia empresa le notificó que, como consecuencia del nuevo organigrama en la entidad, el puesto que ostentaba al encontrarse en excedencia forzosa pasaba a depender con carácter definitivo del Departamento de Atención Ciudadana.

    En consecuencia, tampoco deviene factible afirmar la concurrencia de una única situación de suspensión del contrato de trabajo ( art. 45.1.K ET) por razón de designación o elección para cargo público. El actor instó el reconocimiento de tantas excedencias como cargos públicos ejerció, y todas y cada una de ellas fueron contestadas en forma afirmativa por la empleadora de manera independiente y obedeciendo a la causa y cargo concreto al que afectaban.

    Ningún soporte ofrece la empresa recurrente acerca de la inexistencia de causa o justificación para las dos últimas peticiones y concesiones de excedencia forzosa por ser elegido el trabajador, en un supuesto, Diputado de la Asamblea de Madrid (del 14.06.2015 al 30.06.2015), y, en otro, por el desempeño del cargo de Viceconsejero de la Consejería de Medio ambiente (entre el 8.07.2015 al 24.05.2017). Y la eventual carencia de causa en los lapsos que se corresponden con el segundo y parte del tercer periodo de suspensión del contrato, no cabe extenderla a las disfrutadas, sin reserva alguna, con posterioridad.

  3. Es la negativa a la incorporación la que adolece de causa legal. De la normativa de cobertura se infiere efectivamente la concesión de la excedencia forzosa por la designación o elección para un cargo público "que imposibilite la asistencia al trabajo", de lo que podría en una primera aproximación colegirse la incompatibilidad del ejercicio del cargo público igualmente con el desempeño de un tercer trabajo, ya fuere público o privado.

    Al efecto hemos de especificar que no se infiere de las actuaciones que el empleador hubiera articulado un despido disciplinario invocando la trasgresión de la buena fe contractual o la falta de asistencia al trabajo en aquellos lapsos precedentes en los que el empleado sí prestó servicios para otra empresa junto al cargo de concejal. El óbice de carencia de causa de aquellos dos periodos de excedencia se revela tardíamente denunciado por la EMVS; se han sucedido con posterioridad dos excedencias más para el desempeño de cargo público, con causas específicas e independientes, y otros actos propios de encuadramiento (en conexión con la conservación del puesto que prevé el mismo art. 46.1 ET), en los que la empleadora puso de manifiesto la continuidad y mantenimiento del vínculo laboral en situación de suspensión.

    Una delimitación más: no figura dato alguno acerca de la incidencia de la normativa sobre incompatibilidades -Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio o la legislación sobre Régimen Local-, ni de las eventuales posibilidades que el sistema diseña acerca de una dedicación exclusiva o parcial, o sus excepciones. Ese marco regulador vigente en los periodos concretamente cuestionados no podía desconocerse por las partes. La EMVS, empresa pública, atendió las dos peticiones de excedencia forzosa relativas a los periodos concretamente afectados, sin que conste hubiera fijado restricción ni condición alguna, cuando debieron ser objeto de atención y valoración las circunstancias concurrentes sobre las que habría de operar la situación de la excedencia para el desempeño de los cargos de concejal, precisando las que daban lugar a aquella imposibilidad de asistencia al trabajo e incompatibilidades correlativas.

    En consecuencia, la negativa al reingreso finalmente adoptada tras la petición de reingreso de la última de las excedencias para el ejercicio de cargo público, cuando no se refleja elemento ninguno que pudiere atisbar una eventual inexistencia de causa válida o concurrencia de incompatibilidad en ese periodo- ni tampoco en el que le precedió-, es constitutiva del despido improcedente declarado en la instancia y confirmado en suplicación.

CUARTO

Las precedentes consideraciones determinan la desestimación del recurso interpuesto, oído el Ministerio Fiscal, confirmando y declarando la firmeza de la resolución impugnada.

Procede imponer las costas en la cuantía que conforme a los criterios acuñados por la Sala se fija prudencialmente en 1500 euros ( art. 235 LRJS) y mantener las consignaciones efectuadas para recurrir ( art. 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Ubero Cabral, en nombre y representación de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A.

Confirmar la sentencia de 30 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 541/2018, declarando su firmeza.

Procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros, y el mantenimiento de las consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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