STSJ Castilla-La Mancha 1859/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución1859/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01859/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2021 0000192

Equipo/usuario: MGV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001653 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000098 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Modesta

ABOGADO/A: ANGELA ENEBRALES ESTEBAN PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE CLM

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1859/2021 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1653/2021, sobre DESPIDO OBJETIVO, formalizado por la representación de Modesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número en los autos número 1 de Toledo, siendo recurrido/s Consejería de Educación, cultura y Deporte y Fogasa; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 24/06/2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 98/2021, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda presentada por D.ª Modesta, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JCCM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D.ª Modesta, ha prestado servicios para la administración demandada en virtud de los siguientes contratos:

Para la Consejería de Ordenación del Territorio y vivienda:

- contrato de interinidad de 20 de noviembre de 2007 que se extingue el 1 de septiembre de 2009 por adjudicacion de puesto vacante con carácter def‌initivo en concurso de traslado.

- contrato de 10 de febrero de 2010 en el que causó baja el 30 de marzo de 2010 por "carencia de titulación específ‌ica".

Para la Consejería de Educación:

- contrato de 21 de enero de 2013 eventual por circunstancias de la producción con vigencia hasta el 30 de junio de 2013, el mismo se extinguió al 6 de marzo de 2013 por expiración del tiempo convenido. La prestación de servicios se llevó a cabo en el CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 (Toledo).

- contrato de 7 de marzo de 2013 de interinidad por vacante para la realización de trabajos f‌ijos discontinuos, los cuales se siguieron desempeñando en el mismo centro de trabajo de DIRECCION001 (Toledo). Con fecha 27 de junio de 2013 se extinguió tal contrato por "incorporación del titular".

- contrato de 23 de septiembre de 2013 al 7 de febrero de 2014 interinidad por sustitución (trabajadora sustituida María Rosario por IT), para la realización de trabajos f‌ijos discontinuo, para la prestación de servicios en el CEIP DIRECCION002 de DIRECCION003 (Toledo), extinguiéndose el contrato por incorporación de la titular.

- contrato de 8 de febrero al 30 de mayo de 2014 interinidad por sustitución (trabajadora sustituida María Rosario por maternidad) para la realización de trabajos f‌ijos discontinuos en el mismo centro de trabajo que el anterior, extinguiéndose el contrato por incorporación de la titular.

-contrato de 31 de mayo de interinidad por sustitución (trabajadora sustituida María Rosario por permiso de lactancia) para la realización de trabajos f‌ijos discontinuos en el mismo centro de trabajo anterior, extinguiéndose el contrato el 30 de junio de 2014 por incorporación de la titular.

-contrato de 10 de septiembre de 2014 interinidad por vacante para la realización de trabajos f‌ijos discontinuos, código NUM000 . En tal contrato se indica que el mismo se extinguirá por la cobertura de vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por la amortización de la plaza, siendo la prestación de servicios en virtud de tal contrato en el CEIP DIRECCION004 de DIRECCION005 (Toledo). Como trabajadora f‌ija discontinua la demandante ha visto suspendido su contrato desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2015, desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2016, desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2017, desde el 1 de julio al 31

de agosto de 2018, desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2019 y desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2020.

(doc. 2 a 29 de la parte actora).

La demandante ha ostentado la categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo y salario de 2.942,23 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido).

La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la JCCM.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre de 2020 se notif‌ica a la trabajadora la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión de los contratos de carácter temporal, con efectos del mismo día. (doc. 30 de la parte actora).

TERCERO.- En virtud de resolución de 10 de junio de 2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas la plaza que venía ocupando la demandante en el CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 fue adjudicada a Celsa .

CUARTO.- En virtud de resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adjudican destinos a las personas aprobadas en el proceso selectivo para la cobertura con carácter f‌ijo, por el sistema de promoción interna, sistema general de acceso de personas con discapacidad y sistema general de acceso libre en la categoría profesional de ATE de puestos correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la JCCM el puesto de trabajo que venía ocupando la demandante con código NUM000 en el CEIP DIRECCION004 de DIRECCION005 fue adjudicado a D.ª Delia .

Tal proceso selectivo se había iniciado mediante resolución de la Consejería de Hacienda y AAPP de 11 de febrero de 2019.

QUINTO.- La demandante tiene reconocido un trienio, con efectos económicos de 1 de septiembre de 2017.

SEXTO.- La demandante no ostenta la representación sindical de los trabajadores no constando su af‌iliación sindical.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Modesta, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Modesta se formuló demanda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JCCM, postulando se declarase la improcedencia de su despido con las consecuencias legales derivadas de tal declaración o, subsidiariamente, se condene a la demandada al pago a la actora de una indemnización por cese, por importe de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año.

La demanda se tramitó en el proceso 383/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 24 de junio de 2021 que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la trabajadora, instrumentado en tres motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modif‌icación del hecho probado primero a f‌in de que se suprima del mismo la expresión: "el mismo se extinguió al 6.3. 2013 por expiración del tiempo convenido", y se sustituya por el siguiente párrafo:

"Por la Consejería de Educación Cultura y Deporte se elaboró un documento de extinción de contrato de trabajo el día 6.3.2013 en el que consta "El Coordinador Provincial en uso de las facultades conferidas en materia de personal. HA RESUELTO: Dar por extinguido el contrato de trabajo del trabajador reseñado por la siguiente causa: expiración del tiempo convenido en

la fecha siguiente 6.3.2013 Fecha del cese en el puesto de Trabajo "

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

En el presente caso, la revisión fáctica no aporta ningún elemento novedoso que resulte necesario para la adecuada resolución de la pretensión...

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