STSJ Comunidad de Madrid 1011/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2021
Número de resolución1011/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0046946

Recurso número: 484/2021

Sentencia número: 1011/2021

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En la Villa de Madrid, a DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 484/21, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. BORJA DAVID VILA TESORERO, en nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1021/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JACOB JIMÉNEZ GENTÍL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 de 1977, f‌igura af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual de auxiliar administrativa (estenotipista).

SEGUNDO

Presenta al nacimiento síndrome de Axenfeld-Rieger con af‌iliación a la ONCE en 1992.

TERCERO

Se incorporó a sistema de af‌iliación de Seguridad Social el 4 de agosto de 1997.

CUARTO

Le fueron practicadas múltiples cirugías en AO, siendo en 2014 la última y habiendo permitido alcanzar visión en OD de 0.2 díf‌icil.

QUINTO

En abril de 2019 en OD presenta visión de cuenta dedos a 10 c. y en el OI sólo percibe luz.

SEXTO

Fue evaluada con emisión de Informe Médico de Síntesis de 11 de abril de 2019.

SÉPTIMO

Se dictó resolución de fecha 13 de mayo de 2019 desestimando situación de incapacidad por lesiones previas a la af‌iliación.

OCTAVO

La base reguladora es de 1.660,36 euros y complemento de 1.097,09 euros con efectos al cese en actividad laboral.

NOVENO

Fue denegada la reclamación previa interpuesta.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por Dª Rebeca con DNI NUM001, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conf‌irmando la resolución administrativa absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra efectuadas.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de junio de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de octubre de 2021, señalándose el día 3 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de la gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

El recurso no ha sido impugnado por las codemandadas.

SEGUNDO

El recurso se estructura en tres motivos, el primero formulado al amparo del artículo 193.b) para lograr la revisión del hecho probado quinto y los dos siguientes, íntimamente relacionados, por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, en los que se denuncia infracción de los artículos 194.6 y 194.4.d) del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia asociada (la STS de 3 de marzo de 2014, RCUD 1246/2013).

TERCERO

Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, interesa la modif‌icación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo: "En abril de 2019 en OD percibe movimiento de manos y en el OI amaurosis". Y sustenta tal adición en el folio 42 de autos, consistente en el informe de fecha 7 se marzo de 2019 del Hospital Universitario Ramón y Cajal.

Sin embargo, no puede desconocerse por la Sala, dicho Hecho Probado Quinto ya recoge el cuadro oftalmológico clínico de la demandante, según el mismo informe médico que invoca la parte recurrente.

Por lo anterior, como los documentos invocados son coincidentes con los ya valorado por la Magistrada de la instancia, no es posible acceder a la revisión propuesta.

Abundando en lo anterior, el Tribunal Supremo ha expresado la imposibilidad de formular el motivo de revisión fáctica sustentándola en el mismo documento tenido en cuenta en la Sentencia. Así, la STS de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015, señala que "...De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

Por ello, como no existe palmario error en la valoración del folio 42 de los autos, debe entenderse que, en el supuesto que nos ocupa, la modif‌icación propuesta por la recurrente no revela el error de la Juzgadora de instancia pues los datos que se recogen en el Hecho Probado Quinto, tal y como originalmente fue redactado, son ciertos y resultan de la valoración de la prueba practicada.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al examen del Derecho dedica la...

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