STSJ Comunidad de Madrid 705/2021, 5 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 705/2021 |
Fecha | 05 Noviembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0025771
Procedimiento Recurso de Suplicación 565/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 551/2020
Materia : Despido
Sentencia número: 705/2021-C
Ilmos. Sres
DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 5 de noviembre de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/ a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 565/2021 formalizado por el letrado DON JOSÉ MANUEL PIÑEIRO HURAY en nombre y representación de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SERVICES, S.L., contra la sentencia número 216/2021 de fecha 18 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en los autos número 551/2020, seguidos a instancia de DON Camilo frente a la recurrente y CONECT ARE US, S.L., por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Camilo, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la demandada SSC Services S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de fecha 19.06.2017 que obra a los folios 81-83 de las actuaciones y se da por reproducido íntegramente en esta sede. Como objeto del contrato se hacía constar "atención a usuarios del cliente final Bricomart". El trabajador ha percibido durante la última anualidad un salario de 2.308,46 €/mes (folios 81-83 y 115-147).
Con anterioridad a este contrato el actor prestó los mismos servicios para la empresa Conect Are US S.L. desde el 01.07.2014 hasta el 15.06.2017, en virtud de contrato de trabajo temporal que obra al folio 67-72. A la finalización del contrato se le abonó la cantidad de 2.060,12 € en concepto de indemnización por fin de contrato. Este trabajador era el único asignado a dicha contrata (folio 67-72; 79).
En fecha 13.03.2020 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos el 31.03.2020, como consecuencia de la finalización del contrato suscrito entre ella y su cliente Bricomart. Se le abonó una indemnización de 2.564,08 € (folios 66 y 78).
Obran en autos a los folios 86-114 contrato marco de prestación de servicios con Bricomart y pliego de prescripciones técnicas de la contrata. Se dan por reproducidos en esta sede.
La prestación de servicios de SSC Services S.L. con Bricomart finalizó en fecha 31.03.2020 (folio 112-114).
En fecha 24.08.2020 se interpuso papeleta de conciliación (folios 12-13)."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Que estimando la demanda formulada por D. Camilo contra las mercantiles SCC SERVICES S.L. y CONECT ARE US S.L., debo DECLARAR y DECLARO la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO operado por la mercantil SCC SERVICES S.L. con fecha de efectos el 31.03.2020, CONDENANDO a la demandada SCC SERVICES S.L. a estar y pasar por esta declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de catorce mil cuatrocientos un euros (14.401 €), cantidad de la que habría que descontar la percibida en concepto de indemnización (2.564,08 €), o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad con abono de los salarios de tramitación devengados a razón de 75,89 €/día.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON LUIS FERNANDO PARRA GALINDO, en nombre y representación del demandante.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de septiembre de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al considerar la sentencia que se produjo una sucesión de empresas entre CONECT ARE, que tenía inicialmente la contrata, y la nueva a la que le fue adjudicada, remitiéndose a la jurisprudencia que cita y alegando que hubo un concurso público en cuyas bases no existía la obligación de subrogar al personal, no habiéndose producido cesión alguna de los elementos patrimoniales necesarios para la explotación del servicio, tales como equipos informáticos.
Aduce que el hecho de que el contrato suscrito entre las partes resultara celebrado en fraude de ley por no concurrir causa de temporalidad, no justifica la aplicación de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, en cuanto a reconocer la totalidad el periodo de prestación de servicios del trabajador y sus consecuencias en relación con la empresa que efectúa la última extinción del contrato, debiendo responder, a su juicio, solamente del periodo en que contrató al actor, conforme a la jurisprudencia que cita y afirmando que SCC no participó en la decisión extintiva de CONECT ARE, con la que se aquietó el trabajador y en el supuesto de que debiera asumir como propio todo el periodo trabajado para ésta a efectos de indemnización, considera que debieran descontarse las cantidades por él percibidas en concepto de indemnización por finalización de contrato con ambas empresas, porque de otra forma se produce un enriquecimiento injusto del actor y una aplicación indebida del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Por el demandante se alega en su escrito de impugnación que tanto el contrato suscrito con CONTACT ARE como el que lo fue con SSC, se formalizaron en fraude de ley, siendo ya el primero indefinido y refiriéndose ambos al mismo servicio para la entidad BRICOMART, en el que se ha mantenido sin solución de continuidad, por lo que entiende ajustada a derecho la resolución recurrida y considera que hay continuidad de empresas y la cantidad percibida por resolución del primer contrato no es deducible.
Se afirma por la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado que no se combate en el recurso, que el objeto de la contrata consistente en el servicio desempeñado por el trabajador, primero adjudicada a la empresa CONECT ARE y luego a SSC por BRICOMART, era únicamente la mano de obra, que se constituye como su elemento esencial, y cuando finaliza la primera adjudicación, la segunda empresa asume al único trabajador de la contrata, de manera que hemos de estar a la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 22-09-2021, nº 929/2021, rec. 106/2021, que es la siguiente:
"4. Doctrina concordante.
Nuestra STS 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016, Pleno) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:
Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .
Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
Especial interés para nuestro caso poseen las reflexiones vertidas en el apartado 2 del Fundamento Séptimo de tal STS 873/2018 :
Digamos que tiempo atrás el Tribunal de Luxemburgo ya había sentado una doctrina similar a la del caso Somoza Hermo ( STJUE 24 de enero de 2002, Temco, C-51...
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