ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 38/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 38/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 1072/18 seguido a instancia de D. Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Ramón José Fiol García en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de octubre de 2020 (R. 126/2020) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en reclamación de gran invalidez. El actor nacido en 1958 tiene reconocido un grado de incapacidad permanente total para su profesión de fontanero por padecer trastorno adaptativo con reacción de ansiedad, posible trastorno mixto de personalidad y síndrome de dependencia al alcohol, hombro doloroso.

Se procedió a la revisión del grado de incapacidad del actor. En fecha 17.05.18 se emite informe médico de revisión de grado de incapacidad en el que consta como diagnóstico: fallo cardiaco NEOM, además del trastorno de adaptación con ansiedad, posible trastorno mixto de personalidad, síndrome de dependencia al alcohol y hombro doloroso derecho.

En fecha 05.06.18 se emitió resolución por el INSS en la que se revisa el grado de incapacidad laboral del actor y se le reconoce el grado de incapacidad laboral absoluta.

Según resulta del Informe Médico Forense, el actor presenta movilidad general conservada, marcha estable e independiente, vive solo, la orientación autopsíquica es correcta, y la alopsiquica es normal, conciencia lúcida, nivel intelectual impresiona de medio, refiere alteraciones de memoria, no existen alteraciones de la percepción, lenguaje apropiado, verborreico, atención normal, voluntad apática, estado de ánimo triste, sintomatología ansiosa elevada, sentimientos de frustración.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la procedencia de la declaración de gran invalidez por patologías de carácter cardíaco. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 13 de abril de 2011 (R. 398/2011) que declara al actor afecto de gran invalidez.

Al demandante le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer "doble lesión mitral-aortica. Intervenido en cuatro ocasiones de ambas válvulas. Actualmente con clínica de insuficiencia cardiaca de pequeños esfuerzos. Solicitó en 2010, ante el INSS la revisión de grado de su incapacidad que le fue denegada por estimar la Entidad Gestora que no se había producido variación en el estado de las lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Según el Dictamen-propuesta EVI de 17 de marzo de 2010, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Prótesis mitral y aórtica. Hipertensión pulmonar severa reactiva. Fibrilación auricular crónica. Hemolisis mecánica crónica. Marcapasos VVI, ICC recurrente"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Para todo tipo de actividad rentable. Barthel 70. Necesita ayuda para ducharse, vestirse, triturar la comida". La parte actora ha aportado un informe de salud de los utilizados para solicitar prestaciones sociales, en el que consta realizado al actor el índice de Barthel, dando un resultado de 60 puntos, y siendo el mismo de fecha 10 de enero de 2011, y, según el cual es independiente para la alimentación, dependiente para ir al lavabo, necesita ayuda para vestirse, es independiente para arreglarse, presenta accidente ocasional en deposiciones, es continente en la micción, necesita ayuda para usar el retrete, necesita ayuda para trasladarse del sillón a la cama, necesita ayuda para la deambulación, y es dependiente para subir escalones, siendo la calificación global concedida en el mismo de dependiente leve.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En particular, se aprecian importantes diferencias, tanto en los cuadros clínicos de las respectivas partes actoras, como las limitaciones funcionales que las mismas conllevan. Por otro lado en la sentencia referencial consigue acreditarse la necesidad de ayuda de tercera persona para la realización de las actividades de la vida ordinaria indispensable tanto para subsistir y satisfacer las más elementales necesidades fisiológicas como para mantener un cierto nivel de seguridad, dignidad, higiene y decoro propio de todo ser humano.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el trámite previsto al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón José Fiol García, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 126/20, interpuesto por D. Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 1072/18 seguido a instancia de D. Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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