STS 972/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución972/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 972/2021

Fecha de sentencia: 10/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10457/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10457/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 972/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10457/2021, interpuesto por D. Onesimo , representado por la procuradora Dª. María Bellón Marín, bajo la dirección letrada de D. Álvaro de Mergelina González-Robatto, contra la sentencia n.º 189/2021 de fecha 8 de junio de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 71/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento sumario Ordinario 4209/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. 48 de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurridaDª. Eufrasia , representada por la procuradora Nieves Baos Revilla, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Mª Soto Povedano , y D. Rogelio, representado por el procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, bajo la dirección letrada de D. Eusebio Velasco González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid incoó Procedimiento Sumario núm. 1405/19 por delitos de violación y robo con intimidación, contra Onesimo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Quinta, (P. Sumario Ordinario núm. 4209/19) dictó Sentencia en fecha 29 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Sobre las 2 horas del día 22 de junio de 2019. Eufrasia y Rogelio se encontraban en el parque sito en el Hospital del Clínico San Carlos y el Museo de América cerca del Parque Jaime del Amo de Madrid, manteniendo ambos relaciones sexuales consentidas, y ya se disponían a marcharse del lugar cuando sorpresivamente salió de entre los arbustos el procesado Onesimo, con el rostro tapado con un pasamontañas y con una pistola en la mano, cuyas características fisicas no han podido ser determinadas exigiéndoles y bajo amenazas de "darles un tiro" la entrega de todo lo que portaran, accediendo a ello Eufrasia y Rogelio, que dejaron todo en el suelo apoderándose el acusado de 25 euros de Eufrasia y de los móviles de ambos un Iphone 6-S, propiedad de Eufrasia y un Xiaomi Note 4 propiedad de Rogelio tasados en 250 euros y 150 euros, respectivamente.

A continuación, con el pasamontañas cubriéndose el rostro y sin dejar de apuntarles con la pistola que portaba les obligó a andar hacia una zona arbolada cercana, obligando a Rogelio a sentarse y a esperar bajo la amenaza de que si no lo hacía le "pegaría un tiro" a Eufrasia; llevándose a ésta a una zona un poco más alejada, con el pretexto de cachearla, desde donde no les podía ver Rogelio, y, una vez allí, con ánimo de satisfacer su propósito libidinoso, la obligó bajo la amenaza de la pistola con la que seguía apuntándola a ponerse de rodillas, y, sacándose el pene la obligó a realizarle una felación a lo que Eufrasia accedió, por el gran temor que le infundía el acusado llegando a temer por su vida.

A continuación le dijo que se pusiera "a cuatro patas" accediendo Eufrasia, que se puso en el suelo sobre sus rodillas y manos, poniéndose el procesado a la espalda de Eufrasia, apartando la pernera del pantalón que vestía y la ropa interior intentó introducir el pene en la vagina pero no logró con certeza una penetración total, al no tener el pene erecto. Eufrasia repetidamente le pidió, llorando, que parase.

El acusado, pese a los llantos, comenzó a lamer la zona anal de Eufrasia intentado penetrarla nuevamente, y sin lograr, con certeza la penetración completa por falta de erección, dejándola finalmente ir al comprobar que no conseguía una penetración total, con la frase: "no puedo, no puedo, vete".

Mientras todo esto sucedía el procesado llamó varias veces a Rogelio para comprobar si seguía esperando en el lugar que lo había dejado, contestando Rogelio que sí; y, en efecto, no se movió por miedo a que la pasara algo a su novia.

Como resultado de los hechos descritos Eufrasia tuvo heridas consistentes en erosiones múltiples puntiformes en ambas rodillas y dolor en el brazo derecho por sujeción, que curaron con primera asistencia en 3 días.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, dictada el 7-11-2012, como responsable de un delito de robo con violencia y a un año de prisión por delito de lesiones, condena que extinguió el 16 de junio de 2017.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- CONDENAR Onesimo como autor de los calificados delitos de robo con intimidación y de violación ya calificados, con la concurrencia de las circunstancias agravantes que se apreciaron, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, por el primero, y a la de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el segundo.

SEGUNDO.- Imponerle la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de los LUGARES DE RESIDENCIA Y TRABAJO Y LUGARES DE CONOCIDA FRECUENTACIÓN por Eufrasia así como de comunicar con ella por cualquier medio durante DIECISÉIS AÑOS.

TERCERO.- Imponerle la medida de LIBERTAD VIGILADA durante SEIS AÑOS, cuyo contenido se determinará cuando la condena esté próxima a extinguirse.

CUARTO.- CONDENARLE a indemnizar a Eufrasia en un total de 10.425 euros y a Rogelio en 1.150 euros cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

QUINTO.- Imponerle el pago de las costas del juicio, incluidas la de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Onesimo; dictándose sentencia núm. 189/21 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de junio de 2021, en el Recurso de Apelación 227/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Onesimo contra la sentencia de fecha 29/12/2020 dictada por la sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario no 4209/2019 que se confirma, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de Onesimo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por la indebida aplicación del artículo 237 y 242.1 del Código Penal, inexistencia de los elementos del tipo subjetivo de robo con intimidación articulo 237 y 242.1 C.P.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por la indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, infracción del artículo 66 del Código Penal, graduación de la pena impuesta de cuatro años de prisión por el delito del artículo 237 y 242.1 del Código Penal.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, infracción del artículo 66 del Código Penal, graduación de la pena impuesta de diez años y seis meses de prisión por el delito del artículo 179 del Código Penal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237 y 242.1, AMBOS, CP

  1. El recurrente cuestiona el juicio de tipicidad sobre la base de dos argumentos pretendidamente cumulativos. Uno, la ausencia de ánimo de lucro en la acción de apoderamiento de los efectos y del dinero propiedad de las víctimas pues no era esa la finalidad que guió su conducta. Otro, la relación de medio a fin entre la acción sustractiva y el delito de agresión sexual cometido. Para el recurrente, la dinámica comisiva, a partir de la propia información testifical aportada por las víctimas, patentiza que se apoderó de los teléfonos móviles para impedir que el Sr. Rogelio pudiera alertar a la policía mientras acometía sexualmente a la Sra. Eufrasia. Ese valor instrumental hace que el robo quede absorbido por el delito de agresión sexual pues este cubre también la intimidación desplegada, lo que obliga a activar la regla de consunción del artículo 8 CP. O, en su caso, subsidiariamente, deba apreciarse un concurso medial a resolver por la regla del artículo 77 CP.

  2. El motivo carece de toda consistencia. Ha de recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos actúan, por tanto, como el campo de jueg o tanto de la pretensión modificativa como del análisis casacional. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado. Dicha pretensión solo puede formularse, como anticipábamos, por la vía de los motivos previstos en los artículos 852 y 849,, ambos, LECrim.

  3. Y lo cierto es que el hecho probado descarta con absoluta claridad tanto el efecto consunción como la relación concursal medial entre el robo antecedente y el posterior delito de agresión sexual.

    Como es bien sabido, el efecto consunción debe activarse en dos supuestos: uno, cuando se identifica una relación de concurso de normas en la que la misma acción sirve de presupuesto objetivo de dos o más infracciones. En estos supuestos, debe acudirse como mecanismo neutralizador al artículo 8 CP, donde se establecen reglas de preferencia entre los tipos en liza, ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos relacionados con la mayor gravedad de las penas previstas.

    Otro, cuando, a partir de los hechos declarados probados, se aprecia que los hechos justiciables se sitúan en una relación de ejecución progresiva de tipo consuntiva, de tal manera que se decante una suerte de unidad natural de acción entre todos los actos que en términos valorativos desembocan de manera unívoca y regular en el resultado buscado. En estos casos, la ley penal aplicable, conforme a su propio sentido, incluye, se nutre, del total desvalor de la acción. Como ejemplos destacados de consunción encontramos las de ciertas acciones que constituyen estadios previos de comportamientos típicos posteriores -por ejemplo, fórmulas de conspiración o proposición que quedarían absorbidas por la tentativa o la consumación; en un mismo contexto situacional, amenazas previas o coetáneas a la causación de lesiones-; los delitos de resultado de peligro individual respecto a los correspondientes delitos de resultado material; o los de aquellos comportamientos típicos que, en términos regulares, se dan al realizarse el comportamiento típico consumente -por ejemplo, la causación de daños ligados a la acción de robo-.

  4. Ninguno de estos supuestos cabe identificar en el caso, por lo que no hay margen para la consunción.

    La acción predatoria intimidatoria antecedente lesionó de forma autónoma y significativa los bienes jurídicos protegidos por el delito del artículo 242 CP, sin que pueda trazarse ninguna relación de absorción del injusto producido con el que se deriva del posterior delito de agresión sexual. En el caso, el mismo contexto de producción no aporta elementos suficientes para identificar ni unidad normativa ni unidad natural de acción.

  5. Tampoco, como anticipábamos, existe concurso medial entre el robo intimidatorio y el delito de agresión sexual. Y ello porque no se identifica que uno, el robo intimidatorio, sea medio necesario para cometer el otro, la agresión sexual, como reclama el artículo 77 CP.

    No debe obviarse que en el concurso medial no hay un solo hecho sino dos perfectamente diferenciados, pero interconectados en una relación teleológica de medio a fin. Relación de necesidad que debe ser apreciada en términos intersubjetivamente compartidos, no bastando atender al plan subjetivo del autor -vid. por todas, STS 336/2014, de 11 de abril-. Ha de identificarse, desde reglas de experiencia general, que, en el caso concreto, el delito-fin no podría cometerse objetivamente sin el delito-medio, tipificado como tal de forma independiente. Lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos que responden a la simple oportunidad situacional de comisión, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad comisiva. Como criterios-guía de evaluación de la necesidad se ha atendido a la conexión típica entre los delitos concurrentes, a la luz, también de las exigencias de producción lógica, temporal y espacial.

  6. En el caso, el robo antecedente no solo se nutre de un evidente ánimo de lucro, entendido como la intención de obtener una ventaja patrimonial, cualquiera que esta sea, mediante la incorporación al patrimonio del autor de una cosa ajena -en el caso, dinero y dos terminales móviles-, sino que, además, no aporta condiciones fenomenológicas imprescindibles para la comisión de la posterior agresión sexual.

    El "aprovechamiento" comisivo del previo robo, al impedir que las víctimas pudieran utilizar sus teléfonos móviles para alertar del ataque contra la libertad sexual que sufrió la Sra. Eufrasia, debe calificarse de meramente residual y contingente. La comisión de la agresión sexual vino determinada por el marco de gravísima intimidación al que el autor sometió a la víctima, la Sra. Eufrasia, y que proyectó sobre su acompañante, el Sr. Rogelio, conminándole a que no realizara ningún movimiento mientras la perpetraba. No hay atisbo alguno de relación de medio a fin normativamente significativa que justifique desactivar la regla del concurso real de delitos.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 179 CP

  1. El recurrente cuestiona el juicio de tipicidad pues considera que los hechos que se declaran probados no identifican la acción típica del artículo 179 CP pues no llegó a existir completa penetración por lo que procedería la condena por el delito de agresión sexual del artículo 178 CP.

  2. El motivo no puede prosperar. Cuesta, sinceramente, entender las bases de las que parte el recurrente para formularlo. Porque si, como exige el motivo, estas no pueden ser otras que las que se derivan de los hechos declarados probados, resulta obvio que estos describen con absoluta claridad la existencia de una penetración bucal -" sacándose el pene la obligó a realizarle una felación a lo que Eufrasia accedió, por el gran temor que le infundía el acusado llegando a temer por su vida" - que colma todas las exigencias del tipo consumado del artículo 179 CP. La también declarada probada existencia de posteriores intentos de penetración anal y vaginal en nada afecta al grado de consumación alcanzado por la primera de las acciones.

    TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 CP . IMPROCEDENTE APRECIACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE DISFRAZ. INADECUADA GRADUACIÓN DE LA PENA CON RELACIÓN AL DELITO DE ROBO

  3. El recurrente cuestiona la pena de cuatro años de prisión impuesta por el delito de robo. A su parecer, la circunstancia agravante de disfraz resulta inaplicable al delito de robo pues la finalidad que movió al autor para utilizar el pasamontaña era, exclusivamente, asegurarse la comisión del delito de agresión sexual. Además, y en todo caso, considera que la pena impuesta resulta desproporcionada.

  4. El motivo no puede prosperar.

    Y ello por una razón esencial: la aplicación de la agravante depende de la concurrencia de sus presupuestos normativos de apreciación en relación con cada uno de los delitos que conforman el hecho justiciable -vid. SSTS 723/2018, del 23 de enero de 2019, 301/2020, de 11 de junio-. De tal modo, deberá identificarse si mediante el disfraz se produce el aumento de desvalor que presta justificación a la circunstancia agravatoria al obtenerse un mayor favorecimiento comisivo, o dificultando significativamente el reconocimiento del autor por la víctima o por terceros.

    En el caso, no cabe la menor duda, a la luz de los hechos que se declaran probados, que el disfraz -cuya realidad y eficacia ocultadora no se cuestiona por el recurrente- dotó de mayor antijuricidad a cada una de las acciones delictivas cometidas, marcadas, ambas, por la interacción física-visual directa entre víctimas y victimario. Precisamente, es ese contexto de interacción personal el que permite identificar en cada una de las acciones todos los elementos configuradores de la agravación: el objetivo, consistente en la utilización de un medio idóneo para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; el subjetivo, marcado por el propósito de evitar la identificación del autor, en este caso, por las propias víctimas del delito; y el cronológico, dado el uso simultáneo y continuo del pasamontañas durante toda la secuencia delictiva.

    La proyección agravatoria respecto a todos los delitos en los que se identifica el fin de protección buscado por la norma no puede hacerse depender, como pretende el recurrente, de una suerte de prelación de intereses comisivos al que respondería el plan de autor.

  5. Por último, y con relación a la tacha de desproporcionalidad de la pena impuesta, la misma carece, también, de toda razón. Solo apuntar que la concurrencia de dos circunstancias agravantes la regla del artículo 66.1.3º CP, sitúa el marco de pena imponible entre los tres años y seis meses y los cinco años de prisión, por lo que la fijación de la pena en cuatro años, en la mitad inferior de dicho marco, dados los muy singulares y destacados marcadores de desvalor en la acción predatoria -dos víctimas, gravísima intimidación, el paraje aislado en el que se produjo- en modo alguno puede ser calificada de desproporcionada.

CUARTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 CP . INADECUADA GRADUACIÓN DE LA PENA CON RELACIÓN AL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL

  1. De nuevo, sin particular desarrollo argumental, se combate el juicio de punibilidad, esta vez, con relación al delito de agresión sexual, calificando la pena impuesta -diez años y seis meses de prisión- de desproporcionada. Para el recurrente, no hay razones que justifiquen que la pena fijada supere en un año y medio el umbral mínimo imponible -nueve años de prisión-.

  2. El motivo no puede correr mejor suerte desestimatoria que los anteriores.

    A la hora de individualizar la pena, el tribunal de instancia, por así exigirlo los artículos 66.1. 6º y 72, ambos, CP, debe operar con marcadores de gravedad que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos y que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

    En la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado " pena puntual" no debe partirse, solo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación. La gravedad del delito no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que agredir sexualmente a otra persona es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal. Pero también lo es que si el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos delictivos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

    El concepto de gravedad que se menciona en el artículo 66.1.6º CP, reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirvan para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

  3. Desde esta perspectiva, los hechos que se declaran probados identifican, con toda claridad, elementos intensificadores de la gravedad típica mínima que el tribunal de primera instancia ha valorado en términos impecables, convalidándolos el Tribunal Superior.

    No puede dejar de tomarse en cuenta el contexto de particular degradación en el que se desarrollan los hechos. El recurrente, después de penetrar bucalmente a la Sra. Eufrasia, le obliga a ponerse apoyada en sus manos y rodillas, de espaldas al mismo, para intentar penetrarla anal y vaginalmente de forma reiterada, lamiéndole, a continuación, su zona anal. Un continuum de humillación y cosificación, que se ejecuta bajo una intensa intimidación, en una zona, además, solitaria, a altas horas de la madrugada, que reducía de forma sensible toda posibilidad de defensa y de recabar la ayuda de terceros.

    Circunstancias, todas ellas, que aportan mayor gravedad comisiva lo que justifica, sobradamente, que la pena impuesta supere el umbral mínimo de la pena imponible.

    La pena fijada no compromete un ápice el principio de proporcionalidad.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  4. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.

    CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

  5. Tal como disponen los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Eufrasia y del Sr. Rogelio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Onesimo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2021, condenando en costas al recurrente.

Comuníquese personalmente la sentencia a la Sra. Eufrasia y al Sr. Rogelio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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