STS 961/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución961/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 961/2021

Fecha de sentencia: 10/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 135/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 135/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 961/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 135/2020 por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la entidad mercantil 1- Equa LTD Company, que ejercita la acusación particular, representada por el procurador don Santiago Tesorero Díaz, bajo la dirección letrada de don Antonio Tapia Jareño; y por los recurrentes acusados: 2- Don Geronimo , representado por la procuradora doña Beatriz Palacios González, bajo la dirección letrada de don Raúl Marcos Bravo; 3- Don Horacio, representado por la procuradora doña María Concepción Puyol Montero, bajo la dirección letrada don José Luis García Bustos; 4- Don Íñigo, representado por la procuradora doña María dolores Orega Agudelo, bajo la dirección letrada de don José Luis Elejabeitia Llana; 5- Don Justino , representado por el procurador don Miguel Ángel Capetillo Vega, bajo la dirección letrada de don Salvador Tobar Palacio y por 6- Don Leovigildo , representado por la procuradora doña María de las Mercedes Tamayo Torrejón, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Fernández de Puelles, contra la sentencia n.º 638/2019 dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala n.º 637/2019, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 3794/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 39 de Madrid, Diligencias Previas número 2957/2013, en cuya sentencia se les condenó como autores del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 y 2 del Código Penal, y se les absolvió por delito de estafa informática, también se absolvió a Modesto, Berta, Ricardo y Custodia del delito de blanqueo de capitales.

    Es parte el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, D.ª Berta , representada por la procuradora doña Beatriz Palacios González, bajo la dirección letrada de doña Clara Sanabia Jiménez y D. Modesto , representado por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz y bajo la dirección letrada de don Francisco David Limones Torregrosa.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 39 de Madrid, incoó Diligencias Prevías n.º 2957/2013 siendo Procedimiento Abreviado con el número 3794/2013, seguido por delito de estafa, falsedad y blanqueo de capitales, contra los acusados: D. Geronimo, D.ª Berta, D. Justino, D. Horacio, D. Leovigildo, D.ª Custodia, D. Ricardo, D. Modesto, y D. Íñigo, y la acusación particular en nombre de EQUA Ltd Company, y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimosexta dictó, en la causa Procedimiento Abreviado n.º 637/2019, sentencia en fecha 20 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

" Leovigildo, mayor de edad, sin antecedentes penales, Justino, mayor de edad, sin antecedentes penales, Horacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, Geronimo, mayor de edad, sin antecedentes penales y Íñigo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ya circunstanciados, de común acuerdo y de forma coordinada, con la finalidad de ocultar el origen delictiva de un dinero, 508.789 euros, origen delictivo del que todos eran plenamente conscientes y con la finalidad de incorporar al tráfico jurídico dicho importe, simularon realizar negocios jurídicos entre ellos o entre sus empresas, realizando traspasos de cantidades que no obedecían al fin aparente, de tal modo que mediante el proceso de lavado de activos, les permitiera el aprovechamiento propio de la cantidad en cuestión.

Con fecha 24 de febrero de 2012 se constituyó la sociedad Alegrecontro, sociedad de responsabilidad limitada, son sede originariamente en Lisboa. Dicha sociedad se constituyó inicialmente con capital social de 100.000 acciones, correspondiendo a la empresa Momentos D'euforia Unipessoal 99.996 de dichas acciones. Horacio y Justino eran propietarios de una acción cada uno. La empresa Momentos D'euforia, propietaria abrumadoramente mayoritaria de Alegrencontro, había sido constituida el día anterior, 23 de febrero de 2012, como sociedad unipersonal, siendo su único socio Justino. Posteriormente se transmiten las acciones tanto de Alegrencontro, como de Momentos D'euforia , adquiriendo Leovigildo el 22 % de Alegrencontro. Desde la constitución de la sociedad Alegrencontro hasta el 29 de noviembre de 2012, el administrador único era Justino, y desde dicha fecha, pasó a ser administrador único Leovigildo, si bien Justino seguía siendo el administrador de hecho, con la colaboración de Horacio.

Con fecha 17 de enero de 2013, Leovigildo, actuando como administrador único de Alegreencontro, abre una cuenta corriente en la entidad bancaria Caixa Geral sita en la calle Velazquez, 58 de Madrid, con número NUM000. La empresa Alegrencontro no había registrado apenas actividad hasta entonces. Con fecha 22 de enero de 2013 se constata un primer movimiento en dicha cuenta, un ingreso de 1.000 euros y no se produce absolutamente ningún movimiento en dicha cuenta, hasta que en fecha 28 de febrero de 2013 se ingresan 508.789,82 euros, ingreso procedente de la empresa Equa Ltd Company, empresa con sede en Dubai ( Emiratos Arabes Unidos), con la que Alegreencontro no tenía ningún tipo de relación comercial, ni mercantil, ni de prestación de servicios, ni de ninguna otra índole.

Dicha transferencia de dinero efectuada por Equa Ltd Company ( en adelante Equa) fue producto de un hecho delictivo y concretamente se lleva a cabo porque persona o personas desconocidas, expertas en pirateo informático, consiguieron interceptar varios correos electrónicos entre dicha empresa Equa y una empresa turca, Kalde Klima Pazarlma Ve Taahhurt AS (en adelante Kalde). En dichos correos electrónicos Equa solicitaba un pedido de material de construcción a Kalde, empresa suministradora de tal material, como había hecho en otras ocasiones. El pedido era por el importe señalado de 508.789,82 euros al cambio pues el pedido se hizó en dólares americanos. Mediante la interceptación y manipulación de los correos electrónicos, dichos expertos en pirateo informático, hicieron creer a Equa que el ingreso para que se sirviera el pedido tenían que efectuarlo en la cuenta ya citada de la empresa Alegrencontro, que Leovigildo acababa de abrir apenas unos días antes en la entidad Caixa Geral en Madrid. De este modo Equa ingresó el dinero en la cuenta de Alegrencontro, en la creencia de que dicha cuenta era en verdad de Kalde, cuando obviamente no lo era. Igualmente se manipularon los correos electrónicos de tal modo que la fecha valor de la transferencia de Equa a Kalde no era el 28 de febrero de 2013, sino el 4 de Marzo de 2013, permitiendo esta manipulación más tiempo para el lavado de dinero posterior que se llevó a cabo.

Una vez que se recibe dicho importe, superior a 500.000 euros , en la cuenta de Alegrencontro y como quiera que la entidad bancaria apreció algo sospechoso en la misma, (de hecho dio cuenta al Sepblac), solicitó al administrador único de Alegrencontro una justificación para tal ingreso y a los pocos días Leovigildo aportó a la entidad bancaria dos facturas falsas. Una de ellas venia con el membrete de Alegrencontro, sello y firma de Leovigildo, en la que se hacía creer falsamente que Alegrencontro había vendido a la sociedad Equa unos cursos on line por importe de 1.200.000 euros y otra, también falsa con el membrete de una empresa canadiense Omg Advertising, inc con sede en Toronto, que simulaba la compra por parte de Alegrencontro de dichos cursos on line por importe de 526.694,70 dólares americanos.

Tan pronto quedó aparentemente justificado el ingreso mediante la aportación de dichas facturas falsas, Leovigildo y el resto de los acusados, Justino, Horacio, Geronimo y Íñigo, se apresuraron a vaciar dicha cuenta.

Así Leovigildo retiró un total de 33.900 euros mediante abonos en efectivo, pagos con tarjeta y retiradas de dinero en cajeros. El mismo día 28 de febrero de 2013, en el que se produjo el ingreso ilícito de los 508.798 euros, se realizaron dos pagos a la empresa Valliant Intermediaria, con domicilio social en el Paseo de la Castellana de Madrid, empresa de la que es administrador único Justino, transmisiones que trataron de justificarse mediante una ficticia venta de obras de arte entre dicha mercantil y Alegrencontro.

Con fecha 1 de marzo de 2013 se intentaron transferir 20.000 euros a la cuenta de Ibercaja NUM001, cuyo titular es Ricardo, en concepto de préstamo personal, que fue anulada por la entidad bancaria. El 4 de marzo de 2013 se realizó otra transferencia por el mismo importe, 20.000 euros a la cuenta de Caixabank de Fuenlabrada número NUM002, cuya titular es Custodia, esposa de Ricardo, por el mismo concepto. No consta acreditado que Ricardo y Custodia fueran conscientes del origen delictivo del dinero, ni que estuvieran coordinados con los acusados Leovigildo, Justino, Modesto, Geronimo o Íñigo.

El 4 de marzo de 2013 se intentó una transferencia por importe de 436.535 euros a la cuenta NUM003 cuyo titular es la entidad NYSB FUNDS MANAGEMENT, con domicilio en la calle Carlos Jr Hamilton de Santa Cruz de Tenerife. Dicha empresa, NYSB FUNDS, había sido constituida e! 19 de febrero de 2012 y su administradora única era Berta, esposa del acusado Geronimo, si bien Berta no actuaba como tal administradora, sino que quien lo hacía de hecho era su marido Geronimo. Los acusados Leovigildo, Horacio y Justino, para dar soporte económico a dicho gran movimiento económico y salvar los obstáculos que pudieran presentarse y que de hecho se presentaron, crearon la ficción jurídica de que dicho movimiento tenía origen en un contrato de depósito y custodia de cuadros celebrado en tal fecha entre la mercantil NYSB inc, matriz de NYSB Funds y otra sociedad vinculada, Aiready Corp.

NYSB inc había sido constituida con fecha 27 de septiembre de 2012 en la isla de Anjouan, territorio dependiente de la Unión de Comores ( archipiélago situado en el Oceano Indico) y era administrada formalmente por Berta y en la práctica y de hecho, también por su marido Geronimo. A su vez Already Corp había sido creada el 13 de febrero de 2012 en Panamá por Justino, Horacio y Leovigildo. No obstante dicha transferencia fue rechazada por el banco BBVA.

Los acusados, viendo el obstáculo insalvable de la negativa del BBVA a dar validez a la transferencia, intentaron con fecha 11 de marzo de 2013 una nueva transferencia por importe de 425.000 euros a la cuenta NUM004 de la entidad Deustche Bank, sucursal con sede en Frankfurt, cuyo titular era Carlos José, domiciliado en Alemania, cuya identidad no ha podido ser determinada. Esta vez la transferencia llevaba el concepto de "compra licencia de productos técnicos" y también fue rechazada por la entidad bancaria alemana.

A la vista de que ambos intentos resultaron fallidos, procedieron a extraer el dinero de la cuenta del modo siguiente:

El día 5 de abril de 2013 se emitió, con cargo a la cuenta de Alegrencontro en Caixa Geral, un cheque por importe de 79.000 euros a favor de una empresa AJS Sociedade de Construcoes, radicada en Portugal, a la que previamente se había hecho una transferencia por importe de 3.018 euros en concepto de reserva de piso.

El 20 de marzo de 2013 se hizo una transferencia de 46.816 euros a la cuenta del Banco de Sabadell número NUM005 cuyo titular era Modesto. Dicha transferencia obedecía al pago de unas facturas que Justino debía a Modesto por el pago de unos trabajos de serigrafía e imprenta llevados a cabo por Pozuelo a Arranz, ignorando Modesto el origen delictivo del dinero recibido.

Con fecha 26 de marzo de 2013 fueron transferidos 15.000 euros a la cuenta que la propia empresa Alegrencontro, dirigida por los acusados, tenía abierta en una sucursal portuguesa. Con fecha 3 de abril de 2013 del mismo modo, se hizo una transferencia de 2.500 euros.

Con cargo a la cuenta en cuestión de Alegrencontro y para liquidar la cantidad objeto del hecho delictivo, se emitió un pagaré firmado por Leovigildo, siguiendo instrucciones de Justino, Geronimo y Horacio, a favor de la mercantil Enem Abogados S.L., con domicilio en la calle Arena de Gran Canaria, que se hizo efectivo el 19 de marzo de 2013, ingresándose en la cuenta que dicha mercantil Enem tiene en la entidad Bankinter, con número NUM006.

El acusado Íñigo es propietario y administrador de Enem Abogados y autorizado en dicha cuenta. Una vez percibidos los 250.000 euros, los acusados, con el fin de ocultar el origen delictivo del dinero y dar a dicha transmisión la apariencia de legalidad, volvieron a distribuirlos, simulando que se trataba de una operación de intermediación financiera por la cual Íñigo percibía una comisión. Bajo la justificación de la operación de intermediación fingida se realizaron nuevas transferencias a cuentas bancarias vinculadas. Así el 22 de marzo de 2013 se transfirieron 3.500 euros a una cuenta del Banco Popular ( NUM007) cuya titular es Berta, si bien Berta no participó en la ideación y materialización de dicha transferencia.

El 25 de marzo de 2013 se transfirieron a la empresa NYBS FUNDS MANAGEMENT, empresa propiedad y también controlada por Geronimo la suma de 52.000 euros que se ingresaron en una cuenta que dicha entidad tiene en Bankinter.

El día 3 de abril de 2013 se realizaron nuevos ingresos en la cuenta de NYBS Funds, en concreto tres transferencias por importe de 15.000 euros, 70.000 euros y 3.000 euros.

Finalmente el 3 de abril de 2013 se transfirieron 100.000 euros a la cuenta bancaria de la entidad Union Bancaire Privee Geneva, con sede en Ginebra Suiza), con número NUM008, cuenta de la que es titular la empresa NYBS SECURITIES BANK LTD, inscrita en Indiana, EEUU, propiedad de Geronimo.

No consta acreditado los acusados participaran en el fraude delictivo del que fue objeto la empresa Equa.

No consta acreditado que Berta participara en las sucesivas operaciones de vaciado de la cuenta de Alegrencontro, ni que fuera consciente de tales operaciones, ni por tanto del origen delictivo del dinero.

No consta acreditado que Modesto, Custodia y Ricardo tuvieran conciencia del origen delictivo del dinero.

La causa se inició el 22 de abril de 2013. Se trata de una causa compleja, con varios investigados y acusados, con multitud de prueba testifical, pericial y documental. La instrucción como tal se terminó el 4 de octubre de 2016, la fase intermedia se prolongó hasta el 5 de junio de 2019, fecha en la que se remitió la misma a esta Audiencia Provincial, celebrándose el juicio los días 28 de octubre y siguientes, es decir, cuatro meses hábiles después de recibida la causa en este Tribunal."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Leovigildo, Justino, Horacio y Geronimo como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 del C. Penal, concurriendo atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700.000 euros con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la mitad de las costas del juicio, en una quinta parte cada uno. Dichas costas incluirán las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio.

Que debemos condenar y condenamos a Íñigo como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 del C. Penal, concurriendo atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600,000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la mitad de las costas del juicio, en la quinta parte de las mismas. Dichas costas incluirán las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio.

Procédase al comiso del dinero objeto de blanqueo que pueda hallarse en las cuentas corrientes de los acusados o de sus empresas que se citan en los hechos probados y en otras de las que pudieran ser titulares. En caso de haber desaparecido o no ser posible su comiso se decreta el comiso de otros bienes titularidad de los acusados por un valor equivalente.

Los bienes objeto de comiso se adjudicarán al Estado y se destinarán al Fondo de Bienes Decomisados.

Que debemos absolver y absolvemos a todos los acusados del delito de estafa informática de los artículos 248. 1 y 2 y 250.1.5 del C. Penal por el que venían siendo acusados, con expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado.

Que debemos absolver y absolvemos a Modesto, Berta, Ricardo y Custodia del delito de blanqueo de capitales por los que venían siendo acusados.

Se abonará el tiempo de prisión preventiva a los acusados."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones procesales de los recurrentes basan su recurso de casación en los siguientes motivos:( lo rojo no pone el Fiscal)

1- Equa LTD Company,

Único motivo de casación.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., en virtud de que los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso infringen, por no aplicación, los arts. 248.1 y 2 y 250.1.5 del Código Penal.

2- Don Geronimo,

Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el número 4 del Art. 5 de la LOPJ y artículo 852 de la LECrim por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, Art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo motivo.- Al amparo 849.1 LECrim en el que se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 301. Y 2 del Código Penal.

3- Don Horacio,

Primer motivo.- Por infracción de Ley, al existir un error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en la causa, y admitidos por el juez y que muestran la equivocación del Juzgador a quo -de la Sala-, no controvertidos por otras pruebas.

Segundo motivo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente los artículos 301.1 y 2 del Código Penal.

Tercer motivo.- Por Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

Cuarto motivo.- Por Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española.

Quinto motivo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir contradicción entre los hechos probados.

4- Don Íñigo,

Primer motivo.- Por infracción de ley, con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba, basado ello en documentos que obran en autos, demostrativos de la equivocación del juzgador, y no resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo motivo.- Por quebrantamiento de forma, con fundamento en el número 1 del artículo 851 de la LECrim., al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, incluso con conceptos jurídicos predeterminadores del fallo.

5- Don Justino,

Primer motivo.- Por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2 del vigente Código Penal.

Segundo motivo.- Por infracción de ley, por inaplicación del carácter "muy cualificado" a la atenuante de. 21.6 del Código Penal.

6- Don Leovigildo

Primer motivo.- Por Infracción de precepto constitucional de los 24.1 y 2. en relación con el art. 301.1º y 2 del C. Penal, en relación con el principio de presunción de inocencia.

Segundo motivo.- Por infracción de ley, en virtud del art. 849.1º y 849.2º. LECrim. Por infracción de precepto penal; arts. 301.1º y C.P. en relación con el art. 21.7º (atenuante de análoga significación -dilaciones indebidas) y art. 66.1º y 6º y 70.2º del mismo cuerpo legal, sobre la calificación del delito y la aplicación de la pena.

Tercer motivo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1ºde la LECrim.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal solicitan la inadmisión de todos los motivos de los recursos, impugnándolos subsidiariamente, la representación procesal de los recurridos D.ª Berta y D. Modesto, impugnan el recurso interpuesto por la entidad Equa LTD Company. El recurrente D. Geronimo, se adhiere a los recursos formulados por los demás acusados, e impugna el presentado por la acusación particular Equa Ltd Company. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación Equa Ltd Company, D. Geronimo, D. Horacio, D. Íñigo, D. Justino y D. Leovigildo contra la sentencia núm. 683/2019, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 637/2019, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 3794/2013, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, en la que D. Geronimo, D. Horacio, D. Justino y D. Leovigildo han sido condenados como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700.000 euros con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la mitad de las costas del juicio, en una quinta parte cada uno, con inclusión de las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio.

Igualmente D. Íñigo ha sido condenado como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la mitad de las costas del juicio, en la quinta parte de las mismas, con inclusión de las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio.

Además, se ha acordado el comiso del dinero objeto de blanqueo que pueda hallarse en las cuentas corrientes de los acusados o de sus empresas que se citan en los hechos probados y en otras de las que pudieran ser titulares. En caso de haber desaparecido o no ser posible su comiso se ha decretado el comiso de otros bienes titularidad de los acusados por un valor equivalente. Asimismo se ha decidido que los bienes objeto de comiso se adjudiquen al Estado y que se destinen al Fondo de Bienes Decomisados.

En la misma sentencia han sido absueltos todos los acusados del delito de estafa informática por el que venían siendo acusados, con expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado. Asimismo D. Modesto, D.ª Berta, D. Ricardo y D.ª Custodia han sido absueltos del delito de blanqueo de capitales por los que venían siendo acusados.

Recurso formulado por Equa Ltd Company.

SEGUNDO

El único motivo del recurso formulado por Equa Ltd Company se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, Por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 2 y 250.1.5 CP.

Entiende que de la propia redacción de los hechos declarados probados, cabe extraer sin ningún género de duda la participación en la estafa de los acusados Leovigildo, Justino y Horacio, a título de coautoría o de colaboración necesaria, por cuanto sus actuaciones resultaron ser necesarias y eficientes para procurar el perfeccionamiento del delito de estafa y además fueron ejecutadas de forma consciente y coordinada con los autores materiales de la interceptación y manipulación de los correos-e hackeados habidos entre Equa Ltd Company y KALDE.

Señala que los citados acusados participaron al menos en la consumación de dicho delito, cuyo producto -el dinero estafado- fue posteriormente reintroducido en el circuito financiero, mediante las oportunas operaciones de blanqueo. A su juicio ello resulta acreditado teniendo en cuenta que Leovigildo, actuando como administrador de ALEGRENCONTRO SL, aperturó la cuenta de Caixa Geral. Los datos de la citada cuenta bancaria fueron facilitados por Leovigildo bien directamente, bien por medio de sus socios Justino y Horacio. Indica que la finalidad de esa cooperación fue procurar el soporte de una cuenta bancaria para recibir el dinero proveniente de la estafa, sobre la cual tener una capacidad de disposición inmediata para distribuir y hacer desaparecer el dinero evitando con ello su seguimiento y trazabilidad e imposibilitando su posible recuperación. Igualmente considera que hubo colaboración de los citados acusados en la manipulación de la fecha valor de la transferencia de Equa Ltd Company a Kalde Clima Pazarima Ve Taahhurt AS (Kalde), lo que permitía más tiempo para el lavado posterior del dinero, ya que con la manipulación de la fecha valor (4 de marzo de 2013 en lugar de 28 de febrero de 2013), aseguraban al menos cuatro días para distribuir el dinero, sin que se levantaran sospechas.

De esta forma considera que nadie más que Leovigildo y sus socios conocían el banco y el número de cuenta para el ingreso de la cantidad defraudada y nadie, mas que los piratas, conocían el plazo de seguridad, así pues, el hecho de que unos -los piratas- hicieran constar en los correos-e el banco y la cuenta utilizada para el fraude, y otros -Martins y sus socios- hicieran desaparecer el dinero dentro del plazo de seguridad, indican la connivencia y colaboración entre unos y otros en pos de una finalidad común, cual era procurar el desplazamiento patrimonial -propio de la estafa- en una cuenta que les permitiera una rápida disposición.

Junto a ello, considera que otro dato que viene a abonar la tesis de la colaboración activa y consciente de los acusados, viene determinado por la entrega por parte del Leovigildo de documentos falsos a fin de justificar unas inexistentes operaciones comerciales que daban soporte a la transferencia fraudulenta.

Estima por todo ello que la aportación de los acusados a la consecución de la finalidad delictiva de la estafa ha sido causal y decisiva lo que denota un dominio conjunto del hecho, sobre todo en la fase decisiva de la ejecución cual fue dotar a la operativa de los medios necesarios para facilitar el desplazamiento patrimonial y posterior disposición inmediata del dinero defraudado. Por ello, a su juicio, la participación de los acusados como coautores del delito de estafa.

Trata la recurrente en la exposición de este motivo que este Tribunal realice una valoración diferente de la prueba que no le corresponde. Más que su disconformidad con la conclusión jurídico penal realizada por el Tribunal 'a quo', realiza su propia e interesada versión de los hechos y valoración de la prueba practicada.

  1. Como expresábamos en la sentencia núm. 258/2019, de 22 de mayo, conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo: 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014; de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio y 58/2017, de 7 de febrero, entre otras), "al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

    En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley ", STS 400/2013, de 16 de mayo).

    Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto factico.

    En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos facticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos facticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos facticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato factico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal.

    Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente facticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos facticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado.

    La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. 58/2017, de 7 de febrero)."

  2. En el caso examinado, conforme se desprende de los razonamientos expuestos por la recurrente, su pretensión no se reduce a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que plasma su propia versión de los hechos y realiza una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos fácticos reflejados en el relato de Hechos Probados.

    La recurrente desarrolla de este motivo con apoyo sobre determinados hechos que el Tribunal ha declarado probados:

    "(...) Dicha transferencia de dinero efectuada por Equa Ltd Company (en adelante Equa) fue producto de un hecho delictivo y concretamente se lleva a cabo porque persona o personas desconocidas, expertas en pirateo informático, consiguieron interceptar varios correos electrónicos entre dicha empresa Equa y una empresa turca, Kalde Klima Pazarlma Ve Taahhurt AS (en adelante Kalde). En dichos correos electrónicos Equa solicitaba un pedido de material de construcción a Kalde, empresa suministradora de tal material, como había hecho en otras ocasiones. El pedido era por el importe señalado de 508.789,82 euros al cambio pues el pedido se hizo en dólares americanos. Mediante la interceptación y manipulación de los correos electrónicos, dichos expertos en pirateo informático, hicieron creer a Equa que el ingreso para que se sirviera el pedido tenían que efectuarlo en la cuenta ya citada de la empresa Alegrencontro, que Leovigildo acababa de abrir apenas unos días antes en la entidad Caixa Geral en Madrid. De este modo Equa ingresó el dinero en la cuenta de Alegrencontro, en la creencia de que dicha cuenta era en verdad de Kalde, cuando obviamente no lo era. Igualmente se manipularon los correos electrónicos de tal modo que la fecha valor de la transferencia de Equa a Kalde no era el 28 de febrero de 2013, sino el 4 de Marzo de 2013, permitiendo esta manipulación más tiempo para el lavado de dinero posterior que se llevó a cabo."

    Efectivamente en el citado relato, tras declarar probado que en fecha 28 de febrero de 2013 se ingresaron 508.789,82 euros por Equa Ltd Company en la cuenta de la que era titular Alegrencontro y que había sido abierta por Leovigildo procedentes de Equa Ltd Company, refiere que la citada transferencia fue producto de un hecho delictivo, delito de estafa, recogiendo a continuación los hechos integrantes de la citada infracción.

    El Tribunal considera acreditado que se ha cometido un delito de estafa, siendo este precisamente el delito antecedente del delito de blanqueo de capitales. Pero la recurrente omite que el Tribunal también refiere en el hecho probado que "No consta acreditado los acusados participaran en el fraude delictivo del que fue objeto la empresa Equa".

    Además, explica de forma racional en la fundamentación jurídica de la sentencia porqué llega a esta conclusión, y ello, pese a estimar acreditado que los mismos eran conscientes del origen delictivo del dinero. Pone de manifiesto en primer lugar la ausencia en el juicio del administrador o responsable de la empresa Equa Ltd Company, Tomás y la omisión de las actuaciones necesarias que hubieran permitido la lectura de su declaración en el Juicio Oral conforme a lo previsto en el art 730 LECrim, lectura que tampoco fue solicitada por ninguna de las partes. Tal testimonio era a su juicio transcendente, "pues no era solo el mero representante legal de la empresa, sino quien podía haber aclarado varios extremos, tales como las medidas que adoptaron para no ser presa del engaño urdido, si de algún modo han sido resarcidos, porque tuvieran un seguro,...".

    En todo caso, los dos extremos sobre los que la recurrente trata de sustentar la participación de los acusados en el delito de estafa son insuficientes para concluir en tal sentido. El hecho de que solo ellos conocieran el banco y número de cuenta para el ingreso de la cantidad defraudada, y que sólo los piratas conocieran el plazo de seguridad, constando ambas circunstancias, número de cuenta y plazo de seguridad, en los correos-e manipulados, lo único que refleja de forma clara es que los acusados conocían el origen ilícito del dinero, pues el ingreso además no respondía a ninguna operación comercial o mercantil entre Alegrencontro y Equa Ltd Company, pero no acredita la participación de los acusados en la estafa informática de que fue objeto Equa Ltd Company. Ninguna prueba ha sido practicada al efecto.

    El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

    Recurso formulado por D. Geronimo.

TERCERO

El primer motivo del recurso formulado por D. Geronimo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

Tal motivo lo estructura en dos apartados.

  1. Señala en primer lugar que el vacío probatorio respecto del delito de estafa informática debe extender sus efectos al delito de blanqueo de capitales.

    Critica que el Tribunal de por cierto el relato de los hechos que fueron objeto de denuncia en el año 2012, donde Equa Ltd Company argumentaba que la transferencia a favor de Allegrencontro se hizo porque personas desconocidas, expertas en pirateo informático, hicieron creer a Equa Ltd Company que el pago de un pedido de material tenía que efectuarlo en la cuenta de la referida Alegrencontro SL, cayendo en un engaño que produjo el desplazamiento patrimonial. Y ello porque no se practicó prueba alguna tendente a corroborar la versión del denunciante. Este no compareció en el acto del Juicio Oral lo que impidió a las defensas rebatir o conocer los detalles de la supuesta estafa informática que había sido víctima la empresa Equa Ltd Company. Y tampoco fueron propuestos por las acusaciones otros testigos directos de los hechos denunciados.

    Considera por ello que no solo hay un vacío probatorio respecto a la participación de los acusados en el delito precedente enjuiciado (estafa informática), sino también respecto a que dicha estafa realmente se produjera.

    Se refiere también a los documentos y correos electrónicos aportados por Equa Ltd Company. Respecto a ellos destaca que son documentos privados, de parte y sin traducir al castellano. No han sido ratificados y explicados en plenario por la presunta víctima. Insiste en que ni la víctima ni sus empleados han declarado en el Juicio Oral. Asimismo señala que el personal del banco Caixa Geral dudaba de la versión de Equa Ltd Company, y pusieron de relieve que nunca tuvieron noticias ni alertas sobre que el dinero recibido por su cliente, Alegrencontro, tuviera origen delictivo, y mucho menos recibieron alerta de estafa. De ser así considera que los mecanismos bancarios de control hubieran alertado a la entidad bancaria receptora, Caixa Geral, con el fin de bloquear los fondos. Se refiere también a lo declarado por la directora de la sucursal Caixa Geral, D.ª Adriana, en el sentido de que, tras solicitar a D. Leovigildo la documentación complementaria, éste señor la aportó con normalidad y diligencia todo lo requerido, dando las explicaciones oportunas, por lo que nada hacía pensar un origen delictivo. Indica que a ninguno de los empleados de Caixa Geral les constaba que hubiera habido un delito de estafa relacionado con el presente caso. Aduce que la Sala considera probado que la documentación que aportó Leovigildo a Caixageral era falsa sobre la base de que así lo reconoció éste en su declaración en plenario, siendo que este acusado jamás reconoció haber entregado documentos falsos, sino que explicó seguir las indicaciones de otro accionista de la empresa, el Sr. Alfonso y desconocer los pormenores de las relaciones comerciales entre ambas mercantiles. Por último, señala que la falta de conocimiento de los pormenores de la transferencia recibida alegados por el acusado Sr. Leovigildo no equivalen a un reconocimiento del delito, siendo esta sin embargo la única base del Tribunal para declarar probada la existencia de una estafa informática.

  2. En segundo lugar estima que el Tribunal no ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, condenándole por el delito de blanqueo. No existe a su juicio prueba bastante para concluir que actuó a sabiendas de la procedencia ilícita de los fondos.

    Comienza recordando que es totalmente ajeno a Alegrecontro y a Already Corp., por lo que no recibió ninguna transferencia ni fondos de la supuesta víctima. Señala que aun cuando tal realidad es reconocida por el Tribunal, sin embargo éste le implica junto a los demás condenados en las maniobras llevadas a cabo para desaparecer el dinero de la cuenta de Alegrencontro lo más rápidamente posible. Igualmente considera que las inferencias realizadas por el Tribunal son excesivamente abiertas, débiles e imprecisas. Parte de su declaración, cuando él siempre ha negado los hechos. Describe que los acusados Horacio y Justino abrieron una cuenta en la entidad bancaria entidad NYSB FUNDS de la que el recurrente es apoderado y director. El contrato bancario se rubricó formalmente ante un Notario en Portugal.

    El día 4 de marzo de 2013 se emite una transferencia por importe de 436.535 euros, siendo el concepto el nombre del banco (NYSB) y el número de la cuenta de Already Corp ( NUM009). Dicha transferencia fue devuelta por BBVA el día 6 de marzo de 2013. Aduce que la devolución no obedecía a razones de prevención de blanqueo o a sospecha de la procedencia de los fondos, no constando en las actuaciones las razones del rechazo. Ello no obstante, el Tribunal atribuye el rechazo de la transferencia a la procedencia delictiva de los fondos, sin explicar ni motivar dicha conclusión y sin citar documento o base probatoria en para este razonamiento. Explica que fue informado por BBVA de esta decisión, pero en modo alguno se le manifestó que fuera una decisión por estar bajo sospecha los fondos; y tampoco sabía que tal importe suponía haber vaciado casi entera la cuenta de Alegrencontro. Indica que Already Corp. (en la persona de sus apoderados Sres. Justino y Horacio) al ver que el banco NYSB no había recibido los fondos transferidos le informó que iba a buscar otras alternativas bancarias para depositar sus fondos e inversiones, como así lo hicieron y recoge la sentencia. Fue por ello por lo que, totalmente desconocedor y ajeno a las de las decisiones que estaba tomando Alegrencontro, contactó con el Letrado, Sr. Íñigo, recabando su asesoramiento legal, siendo éste quien planteó la solución consistente en que el cliente (Already Corp.) emitiera un efecto bancario a favor de despacho profesional de dicho abogado (ENEM ABOGADOS SL), para posteriormente realizar dicho despacho de abogados la función de intermediación financiera. Añade que fue Alredy Corp. quien decidió la cantidad que depositaba; que los fondos procedían de Caixa Geral y que se materializó a través de un talón bancario de una sucursal de Madrid que fue depositado en la cuenta del Letrado Íñigo en la entidad Bankinter, donde permanecieron veinte días, sin que tampoco la citada entidad bancaria alertara de una procedencia ilícita. Finalmente, los fondos fueron depositados en la cuenta de Alreay Corp en la entidad NYSB, donde D. Justino y el Sr. Horacio emitieron diversas órdenes de disposición del importe transferido. Por ello afirma que actuó diligentemente y que no podía conocer el origen de los fondos.

    Por lo que se refiere al depósito y custodia de obras de arte, refiere que fue otro de los servicios prestados por el Banco a Already Corp. Se firmó un contrato, se tasaron los cuadros, cuyo coste fue abonado por Already Corp, quien también abono a NYSB el coste total del SKR; y finalmente fueron reclamados antes del vencimiento por sus depositarios, D. Horacio en su calidad de Administrador de Already Corp. Nada tuvo que ver tampoco con el informe de tasación. El la solicitud del SKR no fue emitida ni firmada por él ni por NYSB.

    Insiste en que no conocía el origen ilícito del dinero y que se le está exigiendo mayor diligencia de la que se exige a Caixa Geral y Bankinter que le precedieron en la recepción, depósito y custodia de los fondos.

    1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, "la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."

    2.1. En el caso de autos, la sentencia impugnada pone de manifiesto en primer lugar la apertura de una cuenta corriente a nombre de la empresa Alegrencontro en Caixa Geral el día 17 de enero de 2013, en la que cinco días después se hace un ingreso de mil euros y "de buenas a primeras, sin otra actividad de la empresa, sin otro apunte en la cuenta corriente, se recibe una transferencia de nada y nada menos que 508.789,42 euros (más de medio millón de euros), en fecha 28 de febrero de 2013". Señala también que la transferencia se recibe de una entidad, Equa Ltd Company, domiciliada en Dubai y se corresponde a pago de material de construcción. Con la citada entidad, ni Alegrencontro, ni Leovigildo, ni ninguno de los acusados había tenido relación comercial, industrial, de servicios o de ningún tipo. Ello por sí ya constituye motivo más que suficiente para sospechar del origen ilícito de la transferencia. Junto a ello valora el Tribunal la actuación de Leovigildo, quien, ante el requerimiento del banco para justificar el motivo de la transferencia y poder consolidar la misma, aportó dos facturas absolutamente falsas. Se trata, como expone el Tribunal de un acto doloso, intencionado y directamente encaminado a engañar al banco y conseguir el desbloqueo de la transferencia. Tal actuación solo puede ser entendida desde el conocimiento por parte de Leovigildo del origen ilícito de la transferencia recibida.

    Se refiere también el Tribunal a la denuncia formulada por el representante de Equa Ltd Company. Aun cuando su representante legal no haya prestado declaración en el acto del Juicio Oral, la determinación de la cantidad transferida de manera irregular ha podido ser comprobada a través de los movimientos de cuentas bancarias que se describen y explican en la sentencia. Efectivamente, aun cuando no pueda ser valorado su contenido, consta en la causa la denuncia formulada por Equa Ltd Company. Igualmente figura en la misma prueba documental bancaria en la que se plasma la transferencia remitida por la víctima a la cuenta de Alegrencontro, comprobándose también su ingreso en la cuenta de Alegrencontro y las disposiciones que posteriormente se intentaron y/o realizaron por y a favor de los acusados y de sus sociedades. Precisamente las diversas y numerosas operaciones y negocios jurídicos simulados llevados a cabo por los acusados para vaciar la cuenta de Alegrencontro es otro factor más que ha llevado al Tribunal a la convicción de que los acusados conocían el origen ilícito del dinero. El que los empleados de Caixa Geral no conocieran o tardaran en conocer la fraudulenta operación no implica que ello fuera desconocido por los acusados, los que disponían de toda aquella información expuesta por el Tribunal, que lógicamente era desconocida para los empleados de la entidad bancaria.

    Señala el recurrente que Leovigildo jamás reconoció haber entregado documentos falsos a Caixa Geral, limitándose por el contrario a señalar que siguió las indicaciones de otro accionista de la empresa, el Sr. Alfonso. A ello se refiere también expresamente el Tribunal desmontando la exculpación inicialmente ofrecida por él. La Audiencia no afirma que el citado acusado sin más reconociera la falsedad de las facturas entregadas a Caixa Geral para justificar el ingreso recibido en la cuenta de Alegrencontro. Tampoco constituye la declaración de Leovigildo la única prueba en base a la cual el Tribunal llega a esa convicción.

    Lejos de ello, lo que expresa el Tribunal es que "así lo acabó reconociendo en su declaración en juicio (ver minutos 13,00 y siguientes de su declaración del día 29 de octubre de 2019). Intentó, inútilmente, exculparse atribuyendo toda la operativa del ingreso a un tal Alfonso (no confundir con el denunciante Tomás), que era accionista en un 18 % de Alegrencontro y que, claro está, se halla en ignorado paradero. También declaró Leovigildo que se limitó a seguir instrucciones de Alfonso, que el dinero era suyo. Tal argumento cae por su propio peso, pues quien dispone posteriormente del dinero no fue Alfonso, sino Leovigildo, Justino, Horacio, Geronimo y Íñigo, como está documentalmente acreditado y como han venido a reconocer los citados acusados.

    Por otra parte, aún si fuera cierto que el dinero era de Alfonso y que el citado Alfonso (insistimos, no confundir con el denunciante Mansud, son personas distintas) estaba detrás del fraude a Equa, lo cierto es que la participación de Leovigildo fue no sólo esencial, sino imprescindible, pues es él quien abre la cuenta, es Leovigildo quien maneja los fondos y tiene firma autorizada para disponer, es Leovigildo quien aporta las facturas falsas al Banco, y una de ellas la firma incluso (al menos aparentemente) y Leovigildo sabe perfectamente que todo es falso, pues no ha tenido contacto alguno ni con Equa, ni con la supuesta empresa canadiense que les vendió los cursos que luego ellos vendieron a su vez, supuesta y falsamente, a Equa. Leovigildo, como decimos, acabó reconociendo en juicio la ficción de toda la operación, lo cual era por otro parte obvio, pues el concepto de la transferencia era pago de material de construcción y la factura falsa era por venta de cursos on line (por cierto extraordinariamente caros para ser unos simples cursos on line). Son falsas las facturas pues no consta pago alguno hecho por Alegrencontro a la empresa canadiense, no consta relación alguna de Alegrencontro con Equa y no ha aparecido nadie de la empresa canadiense, si es que existe, para explicarnos el tema".

    Tales afirmaciones no suponen presunciones en contra del acusado. Por el contrario constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido. Si se admitiesen como ciertas sus afirmaciones, se llegaría a conclusiones absurdas.

    2.2. Igualmente, el Tribunal expone los elementos de convicción que le llevan a afirmar la participación del recurrente en el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado. Para ello ha examinado una amplia diversidad de pruebas a las que ninguna referencia efectúa el acusado.

    En momento alguno el Tribunal refiere que el recurrente fuera socio o apoderado de Alegrecontro o de Already Corp. Ello sin embargo no excluye sin más su participación en las actividades realizadas para hacer desaparecer el dinero de la cuenta de Alegrencontro.

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas, dando explicación coherente y clara de lo ocurrido, así como los medios probatorios practicados que lo avalan.

    El apartado de hechos probados contiene la descripción nítida y terminante de los hechos que se atribuyen al Sr. Geronimo.

    Además, la sentencia recoge una valoración, coherente, expresa y suficiente de la prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral.

    De esta forma, aun cuando el acusado haya negado los hechos, el Tribunal desgrana de su declaración determinadas manifestaciones que estima de utilidad para sentar sus conclusiones, las que pone en relación con las declaraciones prestadas por otros acusados y testigos y con la documental obrante en las actuaciones.

    Parte el Tribunal de la declaración prestada por el también acusado Leovigildo quien, entre otras circunstancias admitió "que entregó el pagaré de 250.000 euros a Geronimo, para que se lo hiciera llegar a Íñigo, entrega que tuvo lugar en una reunión en un hotel cercano a la Plaza de Colón de Madrid, reunión a la que asistieron Geronimo, Modesto y Justino". Igualmente refiere cómo este acusado "reconoció que finalmente los 250.000 euros del pagaré fueron a ingresar en una cuenta de Already (...) en el "banco" de Geronimo NYSB corp."

    Igualmente destaca el Tribunal que "una vez intentada una primera transferencia del grueso del medio millón de euros (algo más de 436.000 euros) a través del BBVA y que éste Banco rechazó, se ponen todos juntos manos a la obra para intentar y conseguir el vaciado de la cuenta por otras vías". Aun cuando no conste formalmente el motivo de la devolución efectuada por BBVA es evidente que bien puede inferirse la ilicitud de la transferencia. No cabe otro motivo, pues el transferente no deshizo la orden y no cabe otra explicación al hecho de que los acusados, en lugar de tratar solventar el problema con BBVA, decidan abrir otras vías para extraer el dinero de la cuenta.

    Destaca el Tribunal que todos ellos conocían el intento fallido de la transferencia a través de BBVA, " Geronimo y Íñigo así lo han admitido y Justino y Horacio, abrieron una cuenta a nombre de Already a través de NYSB (el "banco" de Geronimo) a la que se intentó esa primera transferencia de 436.535 euros que resultó fallida. Vease el folio 335 donde consta dicho intento de transferencia y el número de cuenta que consta en dicho documento es el de Already en NYBS"

    Ante tal intento fallido, los acusados crearon la ficción de "un negocio financiero apoyado en cuadros de gran valor (más de 63 millones de euros ...¡?) y acuden a la vía de la transferencia de 250.000 euros a través de Íñigo, (...)"

    Este negocio es presentado por el recurrente como un negocio serio y debidamente documentado. Pero no es esta la conclusión a la que acertadamente llega el Tribunal a través de un cabal y minucioso análisis de lo actuado en el Juicio Oral.

    Lo primero que constata el Tribunal es que los cuadros no existían. Examina la declaración prestada en el juicio por el perito experto en obras de arte, Sr. Demetrio, autor del informe pericial que obra a los folios 1301 y siguientes de autos.

    Destaca de su declaración que "admitió que llegó a cobrar 10.000 euros y que no llegó a ver los cuadros y que en verdad no fue una tasación, sino una mera valoración, sin que alcance a entender este Tribunal la diferencia."

    De su declaración colige el Tribunal que "algunos de los cuadros están tasados dos veces, que algunos otros están expuestos en conocidos e importantes museos europeos y finalmente manifestó que para no incurrir en responsabilidad les exigió a quienes le ordenaban la tasación, Geronimo, Justino y Horacio, que de algún modo le acreditaran la existencia de tales cuadros, alguna garantía y entonces los acusados Justino y Horacio, suscriben, confeccionan y firman el documento que obra al folio 1310, un certificado SKR, en representación de Already. Un certificado SKR es un recibo o certificado de custodia. Se da la circunstancia de que dicho certificado SKR, en el caso que nos ocupa, véase el folio 1310 está firmado por los dos acusados, con el membrete del "banco" de Geronimo (NYSB) y dirigido al otro banco de Geronimo (el NYSB, inc con sede en la Isla de Anjouan, Comores). Estamos ante una autocertificación que firman de común acuerdo los tres acusados, con ello convencen al perito tasador o éste se deja convencer fácilmente con ello, se lleva a cabo la tasación, se da la apariencia de un gran negocio y ello puede servir de soporte al depósito de dinero. Como vemos una mera ficción. Los cuadros, obviamente, no pertenecen a Justino, ni ha tenido control alguno sobre los mismos e incluso el propio Justino reconoció que los cuadros que pudiera poseer realmente no alcanzan dicha suma ni mucho menos."

    El Tribunal atribuye a los acusados Justino y Horacio la firma del SRK utilizando al efecto un documento con el membrete de NYSB, circunstancia que lógicamente es conocida por el Sr. Jenaro, quien, junto a los otros dos acusados citados, ordenó al Sr. Demetrio la tasación. En todo caso, el Tribunal también ha examinado y valorado al efecto los folios 1268 y siguientes de autos en los que constan varios correos que el acusado Horacio remite a Geronimo en relación a estos extremos.

    Por tanto, si los cuadros no existían, difícilmente puede sostenerse por el recurrente que su depósito fue otro de los servicios prestados por el Banco y que los mismos fueron reclamados antes del vencimiento por sus depositarios.

    Ya en relación a su participación concreta en los hechos, el recurrente se presenta en el recurso como apoderado y director de la entidad bancaria entidad NYSB Inc. El Tribunal sin embargo detalla un poco más. Lo que Geronimo posee son diversas empresas, todas alrededor de una matriz NYSB FUNDS y son sedes en Suiza y Archipiélago de Comores, entre otras.

    Reitera el Tribunal que el recurrente conocía que la transferencia de los 436.000 euros había sido rechazada por el BBVA, no solo porque así lo admitiera, sino también porque la transferencia iba dirigida a una cuenta de la sociedad Already, fundada y controlada por Horacio y Justino, que esta entidad había abierto en su entidad bancaria.

    También señala el Tribunal, que ante el rechazo de la transferencia por el BBVA, el Sr. Jenaro "se puso en contacto con Íñigo, su abogado, para ver como se podía desbloquear la cuestión y la solución era hacer la transferencia, por menor importe claro, y a través de la cuenta del propio Íñigo. Admitió también que el dinero finalmente, a través de Íñigo, le llegó a su cuenta del NYSB y el propio Íñigo y también Geronimo, reconocieron sin ambages que tal operación de 250.000 euros en verdad no obedecía a causa alguna. Incluso Íñigo firmó un recibí (folio 1066) de dicho importe, recibí que el propio Íñigo, como no podía ser de otro modo, ha reconocido falso.

    Admitió Geronimo que dichos 250.000 euros llegaron "jurídicamente" primero a su banco de las Comores y en la práctica la mitad a una cuenta de un banco suyo en España y la otra mitad a un banco, también suyo, en Suiza y admitió finalmente que Justino y Horacio, dispusieron de dicho dinero depositado en las cuentas de sus bancos. Reconoció Geronimo que por todos estos "servicios", cobró 190.000 euros. Afirmó, para rematar, que "jurídicamente" los cuadros se depositaron en su banco, pero físicamente no.

    Reconoció en su declaración que estuvo en la reunión del Hotel madrileño donde Leovigildo firmó, por indicación de Justino y de Horacio, el pagaré de 250.000 euros que fue a parar a la cuenta de Íñigo. Finalmente admitió que Justino y Horacio firmaron el SKR del folio 1310, con el membrete de uno de sus bancos. Sobre el alcance y las consecuencias de la firma de dicho documento, que sirvió de base a la valoración/tasación y que en suma cimentó la falsa creencia de la existencia de un depósito de cuadros, nos remitimos a lo ya expuesto en relación a los otros acusados y a la declaración, por qué no decirlo, un tanto surrealista pero no por ello menos clarificadora del tasador Sr. Demetrio, a la que hemos hecho referencia."

    Las operaciones que el recurrente describe no son distintas formalmente a las referidas por el Tribunal, quien llega sin embargo a la conclusión de que todas ellas fueron ficticias, siendo su única finalidad vaciar la cuenta de Alegrencontro en Caixa Geral, así como que el Sr. Geronimo conocía el origen delictivo del dinero. En este sentido, explica la Audiencia que, "En suma, además de estar perfectamente documentadas las operaciones ficticias en cuestión, el acusado Geronimo ha venido a reconocer expresamente todas ellas. El argumento de que no conocía el origen delictivo del dinero, base de su defensa, cae por su propio peso. En primer lugar Geronimo es persona avezada en cuestiones financieras, siendo titular real de varias sociedades financieras en paraísos fiscales. En tal condición le incumbe una especial obligación de conocer el origen de todo el dinero que maneja. Además de esa obligación específica que atañe a todo profesional bancario, no podía ignorar el origen delictivo del dinero, cuando el BBVA rechaza la transferencia de 436.000 euros a la cuenta de Already, que esta entidad había abierto en su entidad bancaria. Ante la imposibilidad de hacer la transferencia, Geronimo y los otros acusados urden las operaciones ficticias a las que hemos hecho referencia, operaciones que son falsas, irreales, apoyadas en documentos falsos y con la connivencia de todos ellos. Es tan claro que no merece mayores explicaciones. Si el origen de los fondos hubiera sido legal, el BBVA no lo habría rechazado y en todo caso no habría hecho falta "trocear" el importe y mucho menos simular la apariencia de legalidad, simulación en la que los cinco acusados condenados participan activa y directamente. Es lógico que Caixa Geral admitiera en su momento la transferencia, pues Leovigildo engaña a la entidad aportando dos facturas falsas en apoyo de la realidad y legalidad de la transferencia inicial de 508.789 euros. Geronimo, por el contrario, no es que fuera "engañado" por los acusados Justino, Leovigildo y Horacio, para hacerle creer que el origen del dinero es lícito, sino que acuerda con dichos acusados y con Íñigo urdir la patraña de los falsos honorarios de Íñigo y la ficción del depósito de los cuadros, con falsificación de documentos incluidos. Obviamente no podía ignorar la procedencia delictiva del dinero."

    Conforme a lo expuesto, es evidente que Tribunal de instancia ha constatado la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado participó de forma consciente, activa, eficaz y decisiva en la actividad por la que ha sido condenado; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

    La inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El motivo por ello se desestima.

CUARTO

El segundo motivo del recurso formulado por D. Geronimo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 301.1 y 2 CP.

En desarrollo de este motivo, insiste en que la sentencia no razona porqué era conocedor de la existencia de una estafa informática, ni se acredita realmente que dicha estafa se hubiera producido. No expone las razones por las que debió conocer la existencia de una estafa informática previa (un origen delictivo), y actuó a sabiendas. Tampoco puede decirse que hiciera acto alguno para ocultar o encubrir un origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, por lo que entiende que no existe acción típica cometida por él que merezca subsumirse en el delito de blanqueo por el que es condenado.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que "este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.?"

  2. En el caso de autos, el cauce del art. 849.1 LECrim elegido es erróneo. Amparado en otro motivo impugnatorio, el recurrente vuelve a discrepar sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

    El hecho probado de la sentencia describe que el Sr. Jenaro, junto a las demás personas que han resultado condenadas, "(...) de común acuerdo y de forma coordinada, con la finalidad de ocultar el origen delictivo de un dinero, 508.789 euros, origen delictivo del que todos eran plenamente conscientes y con la finalidad de incorporar al tráfico jurídico dicho importe, simularon realizar negocios jurídicos entre ellos o entre sus empresas, realizando traspasos de cantidades que no obedecían al fin aparente, de tal modo que mediante el proceso de lavado de activos, les permitiera el aprovechamiento propio de la cantidad en cuestión.". Describe a continuación cómo el dinero que tenía su origen en una estafa informática, llegó a la cuenta de Alegrencontro en Caixa Geral y como a partir de ahí los acusados se apresuraron a vaciar la cuenta. Relata asimismo que "El 4 de marzo de 2013 se intentó una transferencia por importe de 436.535 euros a la cuenta NUM003 cuyo titular es la entidad NYSB FUNDS MANAGEMENT, (...). Los acusados Leovigildo, Modesto y Justino, para dar soporte económico a dicho gran movimiento económico y salvar los obstáculos que pudieran presentarse y que de hecho se presentaron, crearon la ficción jurídica de que dicho movimiento tenía origen en un contrato de depósito y custodia de cuadros celebrado en tal fecha entre la mercantil NYSB inc, matriz de NYSB Funds y otra sociedad vinculada , Already Corp.

    NYSB inc había sido constituida con fecha 27 de septiembre de 2012 en la isla de Anjouan, territorio dependiente de la Unión de Comores ( archipiélago situado en el Oceano Indico) y era administrada formalmente por Berta y en la práctica y de hecho, también por su marido Geronimo. A su vez Already Corp había sido creada el 13 de febrero de 2012 en Panamá por Justino, Horacio y Leovigildo. No obstante dicha transferencia fue rechazada por el banco BBVA." Describe a continuación las distintas operaciones realizadas por los acusados para vaciar la cuenta, entre las que refiere que "Con cargo a la cuenta en cuestión de Alegrencontro y para liquidar la cantidad objeto del hecho delictivo, se emitió un pagaré firmado por Leovigildo, siguiendo instrucciones de Justino , Geronimo y Horacio, a favor de la mercantil Enem Abogados S.L. , con domicilio en la calle Arena de Gran Canaria, que se hizo efectivo el 19 de marzo de 2013, ingresándose en la cuenta que dicha mercantil Enem tiene en la entidad Bankinter, con número NUM006. El acusado Íñigo es propietario y administrador de Enem Abogados y autorizado en dicha cuenta. Una vez percibidos los 250.000 euros, los acusados, con el fin de ocultar el origen delictivo del dinero y dar a dicha transmisión la apariencia de legalidad, volvieron a distribuirlos, simulando que se trataba de una operación de intermediación financiera por la cual Íñigo percibía una comisión. Bajo la justificación de la operación de intermediación fingida se realizaron nuevas transferencias a cuentas bancarias vinculadas. Así el 22 de marzo de 2013 se transfirieron 3.500 euros a una cuenta del Banco Popular ( NUM007) cuya titular es Berta, si bien Berta no participó en la ideación y materialización de dicha transferencia.

    El 25 de marzo de 2013 se transfirieron a la empresa NYBS FUNDS MANAGEMENT, empresa propiedad y también controlada por Geronimo la suma de 52.000 euros que se ingresaron en una cuenta que dicha entidad tiene en Bankinter.

    El día 3 de abril de 2013 se realizaron nuevos ingresos en la cuenta de NYBS Funds, en concreto tres transferencias por importe de 15.000 euros, 70.000 euros y 3.000 euros.

    Finalmente el 3 de abril de 2013 se transfirieron 100.000 euros a la cuenta bancaria de la entidad Union Bancaire Privee Geneva, con sede en Ginebra (Suiza), con número NUM008, cuenta de la que es titular la empresa NYBS SECURITIES BANK LTD, inscrita en Indiana, EEUU, propiedad de Geronimo."

    Tal relato de hechos pone de manifiesto, sin duda, no solo el conocimiento por parte del recurrente del origen ilícito de los fondos, sino también su concierto con las personas que junto a él han sido condenadas para ocultar o encubrir el origen ilícito de tales cantidades.

    Concurren por tanto todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

    Como antes señalábamos, la queja que articula el recurrente, reiterando su derecho a la presunción de inocencia nada tiene que ver con el motivo invocado, y ya ha sido abordada en el anterior fundamento de derecho.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

    Recurso formulado por D. Horacio

QUINTO

El primer motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en la causa que muestran la equivocación del juzgador, no apareciendo controvertidos por otras pruebas.

Como documentos que fundamentan el error relaciona las Diligencias Policiales realizadas por el Grupo VII destinado a la investigación sobre Blanqueo de Capitales del Cuerpo nacional de Policía; el acta de juicio oral; declaraciones testificales prestadas en el plenario, fundamentalmente los miembros del citado grupo policial y por los trabajadores de Caixa Geral; y la declaración en el plenario de D. Leovigildo.

Señala que no se ha acreditado que la procedencia del dinero que se ingresó en la cuenta de Alegrencontro por importe de 508.789,82 euros tenga un origen ilícito. De hecho no se ha estimado acreditada la existencia del delito de estafa, habiendo sido absueltos los acusados de dicho delito. Indica que el propio Tribunal, ante la ausencia del representante de la perjudicada en el acto del Juicio Oral, estimó no acreditada su participación en el mencionado delito. Añade que declaraciones testificales prestadas en el plenario por los miembros del Grupo VII de Blanqueo de Capitales y por los trabajadores de Caixa Geral adveran la tesis de esta defensa acerca de que no existe ningún tipo de estafa informática ni fraude, sino que la cantidad depositada en la cuenta bancaria de Alegrencontro por importe de los mencionados 508.789,82 €, bien podían obedecer a unos posibles negocios entre las dos compañías mercantiles, perfectamente lícitos. Afirma también los contratos y facturas aportadas por Leovigildo no eran falsos. Fundamenta su afirmación en la declaración prestada por aquel en el acto del Juicio Oral.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. Los documentos citados por el recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Es obvio que las testificales prestadas en el plenario por los miembros del Grupo VII destinado a la investigación sobre Blanqueo de Capitales del Cuerpo nacional de Policía, por los trabajadores de Caixa Geral y la declaración en el plenario de D. Leovigildo, no son documentos. El acta o grabación del juicio tampoco las convierte en documentos, constituyendo únicamente documentación de una prueba personal.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato factico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se ha declarado probados.

    En todo caso, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal en relación a los extremos a que se refiere el recurrente ha sido examinada en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, al contestar al motivo formulado en similares términos por el anterior recurrente, Sr. Geronimo, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello damos aquí por reproducido todo lo que allí se ha expresado.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

SEXTO

El segundo motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 301.1 y 2 CP.

Alega el recurrente que no existe delito subyacente (delito de estafa), ni origen delictivo o ilícito del capital supuestamente blanqueado, y, por tanto, no existe delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.

Expone que ninguno de los acusados ha sido condenado por el delito de estafa y tampoco lo ha sido nadie ajeno al procedimiento y que tampoco existe resolución administrativa o de otro orden, que declare que dichos hechos son cuando menos mínimamente ilícitos. Destaca que no ha quedado acreditado que los documentos aportados por parte del Sr. Leovigildo, tanto a la UDYCO de la Policía Nacional, como a Caixa Geral a requerimiento de ambos para justificar la cantidad recibida por parte de la denunciante en la cuenta de Alegrencontro S.A., sean inveraces ni espurios. Indica que los máximos responsables de la citada entidad y los funcionarios de policía con número NUM010 y NUM011 pusieron de manifiesto que dicha suma no provenía de ningún origen ilícito. Además, Equa. Ltd. Company no ha comparecido en el acto del plenario, pese a estar debidamente propuesto su testimonio por la acusación particular y el Ministerio Fiscal. Expone a continuación la jurisprudencia de esta Sala en torno a los elementos del delito de blanqueo de capitales y reitera que no existe delito de estafa previo y subyacente al delito de blanqueo de capitales y reitera que no ha sido acreditada la comisión de un delito de estafa origen del dinero que supuestamente se blanqueaba.

A través de este motivo expresa el recurrente su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. La vulneración de este derecho debería haber sido invocada por vía de la infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por ello se tratará conjuntamente con la siguiente queja del recurrente deducida precisamente por vulneración del principio de presunción de inocencia y que desarrolla en parecidos términos, bastando en este momento reproducir los razonamientos expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

SÉPTIMO

Los motivos tercero y cuarto se formulan por Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 849.1 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE.

En su desarrollo señala que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, existiendo un vacío probatorio respecto a su participación en los hechos delictivos, así como su conocimiento sobre la presunta procedencia ilícita del dinero supuestamente objeto de la estafa, y que trae causa a todo el procedimiento.

En desarrollo del primero de estos motivos, insiste, en relación al delito de estafa informática, que no solo no se ha probado su participación en el mismo, sino que ni siquiera de forma indiciaria cabe la existencia de dicho delito.

Explica que en el momento de los hechos no tenía ningún cargo societario en Alegrencontro, sociedad que según las acusaciones es la responsable de los delitos de estafa y blanqueo de capitales a través de su máximo responsable y administrador, D. Leovigildo, ni participación alguna en el accionariado, ni relaciones comerciales con ella, ni ninguna otra. Por ello considera que difícilmente se le puede imputar, como se hace en la sentencia, relación alguna o connivencia con Alegrencontro.

Se queja de que la sentencia en ningún momento indica cuales son elementos en los que se basa el juzgador a quo para establecer su colaboración en Alegrencontro con D. Leovigildo y D. Justino.

Tampoco existe a su juicio prueba de cargo alguna de la que se infiera la comisión del delito subsiguiente, el de blanqueo de capitales.

Explica que la cuenta origen de todo es una cuenta en la que, en el momento de los hechos, no tenía ni participación, ni poder de disposición. La misma se encontraba abierta a nombre de Alegrencontro, siendo el autorizado para operar en la misma única y exclusivamente D. Leovigildo.

Indica que no dispuso de las cantidades que salieron de la citada cuenta y ninguna de las transferencias que se realizaron desde ella fue dirigida a él o a alguna sociedad en la que fuera participe. Tampoco recibió cantidad alguna de los dos efectos bancarios por importe de 79.000 y 250.000, librados por el señor Leovigildo. Y no consta que él o Already Corp. fueran beneficiarios de alguna cantidad, circunstancia incluso afirmada por el Ministerio Fiscal.

En la exposición de los razonamientos que apoyan el cuarto motivo, el recurrente rechaza que tuviera conocimiento de que la cantidad depositada en la cuenta de la compañía mercantil Alegrencontro por importe de 508.789,82 euros por AQUA LTD Company tuviera un origen delictivo.

Considera que haber sido socio por un día en la sociedad Alegrencontro, no implica que continuara estando detrás y que tuviera conocimiento de cualquier operativa que pudiera realizar dicha compañía un año después de vender su única participación societaria y de desvincularse totalmente de dicha sociedad.

Teniendo en cuenta la doctrina ya expuesta en fundamentos sobre la presunción de inocencia y valoración de la prueba, se constata, frente a las alegaciones que se realizan en este momento por el recurrente, que el Tribunal de instancia recoge un importante material probatorio de cargo, centrado en prueba directa con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría del acusado del delito por el que es condenado.

Partiendo de las consideraciones que ya se han realizado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, a las cuales expresamente nos remitimos, se comprueba en primer lugar que el Tribunal no afirma que en el momento de los hechos el recurrente ejerciera cargo de responsabilidad o participara de alguna forma en Alegrencontro. Lo que si valora es que interviniera en su constitución así como la forma y finalidad con la que ésta fue constituida, un día después de la constitución de Momentos D'euforia, así como que, aun cuando el 29 de noviembre de 2012 se nombrara administrador único a Leovigildo, el recurrente junto a Justino siguieron actuando para Alegrencontro, a través de Leovigildo, participando de manera activa, directa y eficaz en las sucesivas operaciones ficticias para conseguir el vaciado de la cuenta.

Pero no es éste el único elemento probatorio valorado por la Audiencia para afirmar la participación consciente y voluntaria del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado. Junto a ello, el Tribunal se refiere a la participación del Sr. Horacio junto a los demás acusados en el vaciamiento de la cuenta de Alegrencontro tan pronto como quedó aparentemente justificado el ingreso realizado en la misma, mediante la aportación de las facturas falsas por Leovigildo. En este sentido se fija el Tribunal en la apertura de una cuenta que Justino y Horacio realizaron a nombre de Already a través de NYSB (el "banco" de Geronimo) en la que se intentó esa primera transferencia de 436.535 euros que resultó fallida. Este dato es constatado por el Tribunal a través del documento obrante al folio 335 de las actuaciones donde consta dicho intento de transferencia, confirmando que "el número de cuenta que consta en dicho documento es el de Already en NYBS que obviamente facilitaron Justino y Horacio a Leovigildo, pues eran ellos y no otros quienes fundaron en Panamá la empresa Already (según han reconocido) y quienes controlaban dicha empresa."

Igualmente se detiene el Tribunal en la participación del Sr. Horacio en el diseño de un negocio financiero ficticio como era el contrato de depósito de cuadros de gran valor en NYSB y a la transferencia de los 250.000 euros a través de Íñigo. Explica que el Sr. Horacio estuvo en la reunión en el hotel de Madrid donde se entregó el pagaré firmado por Leovigildo bajo su indicación y la del Sr. Justino, pagaré que finalmente acaba en la cuenta de Íñigo y posteriormente en cuentas de NYSB, controladas por las empresas de Justino y Horacio.

En relación al negocio de los cuadros señala el Tribunal que el recurrente fingió junto al Sr. Justino ser propietario o tener el control de una gran cantidad de cuadros de gran valía, lo que les serviría de coartada o justificación para constituir un depósito de gran cantidad de dinero. Para ello encargaron su tasación al perito Sr. Demetrio en los términos que ya han sido expuestos al dar contestación al recurso formulado por el Sr. Geronimo.

En concreta referencia al Sr. Horacio, destaca la Audiencia que " Leovigildo señaló expresamente que quien controlaba Already era Horacio y que los 250.000 euros fueron a dicha cuenta que manejaba Horacio en Suiza, de la entidad bancaria NYSB de Geronimo. Horacio representaba y controlaba Already y según Geronimo, son ambos, Justino y Modesto, quienes le proponen los negocios bancarios. Geronimo le sitúa en el hotel madrileño donde se entrega el pagaré de los 250.000 euros , firmado por Leovigildo bajo indicación de Horacio. Horacio conocía la circunstancia de la primera transferencia fallida de 436.000 euros , que rechazó el BBVA y que iba dirigida a una cuenta de Already en el "banco" de Geronimo, pues en dicha transferencia figuraba el número de cuenta de Already que evidentemente había facilitado Horacio.

Igualmente Horacio firmó y confeccionó la "autocertificación" falsa del folio 1310, el SKR, que serviría de base para la supuesta tasación que a su vez era el apoyo formal del negocio bancario que serviría para justificar el depósito de importantes sumas de dinero. A los folios 1268 y ss constan varios correos que el acusado Horacio remite a Geronimo en relación a estos extremos. En suma, como puede verse su participación es similar a la de Justino, con quien siempre va de la mano en las sucesivas operaciones ficticias que se articulan."

También dedica el Tribunal un extenso razonamiento explicando porqué llega a la convicción de que, no obstante no constar acreditado que los acusados tuvieran participación directa en el delito de estafa, sí conocían el origen ilícito de los fondos.

Así, la sentencia pone de manifiesto en primer lugar que la cuenta de Alegrencontro, cuenta que era manejaba Leovigildo, administrador único de la empresa que fue fundada por Justino y Horacio y que ellos seguían controlando. En ella se produjo un ingreso de 508.789 euros, sin que tal ingreso obedeciera a operación alguna, a motivo alguno y sin que hubiera movimientos anteriores relevantes en dicha cuenta.

También destaca la aportación al banco de las dos facturas absolutamente falsas realizada por Leovigildo, lo que junto al hecho de conocer que tal ingreso no tenía relación alguna con la empresa ordenante de la transferencia, pone de manifiesto el conocimiento por Leovigildo de que el ingreso era fruto de un hecho delictivo.

Junto a ello destaca que, "inmediatamente de recibir la transferencia, comienzan las operaciones de vaciado de la cuenta, con simulación de negocios jurídicos que no son reales, como hemos explicado, entrando en juego el resto de los acusados. Primeramente se intenta la transferencia de 436.000 euros a una cuenta de Already (cuenta controlada por Justino y Horacio, pues la empresa es suya y la acababan de fundar en Panamá), cuenta abierta en el "banco" de Geronimo , NYSB Funds Management. Justino y Horacio facilitan el número de cuenta a Leovigildo, como se aprecia en el folio 335, quien de otro modo no podría saber dicho número de cuenta. Como aquello no llega a buen fin, pues BBVA, sospecha del fraude y deniega la transferencia, pues se intenta lo mismo con otro banco y con otras personas y así se hace una transferencia de 425.000 euros a una cuenta de determinada persona, no localizada, en el Deustche Bank. Como tampoco esto funciona, pues se intentan, esta vez con éxito, otras vías de "escape" del dinero, fraccionando las cantidades y haciendo pagos a personas a quienes Justino y Horacio debían dinero (lo que acredita hasta qué punto estaban implicados directamente en el control y manejo de la cuenta de Alegrencontro) o haciendo pagos que supuestamente obedecían a negocios, negocios que se ha acreditado eran absolutamente ficticios, tales como el pago de honorarios falsos a un abogado de Geronimo, previa iniciativa de Geronimo indicándole a Íñigo que buscara una "solución" o como el montaje de los supuestos cuadros por un valor de 63 millones de euros (¿¡), cuadros que nunca estuvieron a disposición, ni en depósito , ni en propiedad , de los acusados. Todo ello aderezado, para otorgarles mayor veracidad, de facturas falsas, informes periciales ficticios, documentos autocertificados y falsos que se autoconceden los acusados (folio 1310, SKR). Finalmente todo el dinero queda en manos o del acusado Geronimo, que cobra ni más ni menos que 190.000 euros por sus "servicios" o en manos de las cuentas que los propios acusados Justino y Horacio tienen en los bancos de Geronimo en el extranjero, a quienes retorna el dinero extraído de la cuenta de Alegrencontro."

En base a todo ello el Tribunal estima obvio que " Leovigildo, Justino y Horacio no podían ignorar el origen ilícito del dinero, al ser los urdidores de toda la trama posterior para extraer el dinero, que finamente vuelve a sus cuentas, descontada la "comisión" de Geronimo y de Íñigo."

También se fija en el "incremento inusual del patrimonio de la empresa Alegrencontro, incremento que finalmente acaba en los bolsillos de los acusados", así como en el "mecanismo para que dichos flujos monetarios ingresen en dicho patrimonio de los acusados y en suma en el mercado, son ficticios, articulados sobre la base de operaciones que no obedecen a ningún fin, fingidas y además fingidas mediante la confección de facturas, documentos o certificados falsos, como hemos explicado y aparece documental y testificalmente constatado."

De esta forma, el Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza una convicción que no puede reputarse desacertada.

No ha existido, en fin, el vacío probatorio que se denuncia.

Tal y como venimos señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo.

Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

OCTAVO

El quinto motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim, por existir contradicción entre los hechos probados.

Señala que el Tribunal de instancia le imputa una participación y conocimiento en un presunto delito de estafa, del que luego infiere la posterior comisión de un delito de blanqueo de capitales, para a la postre determinar que no se ha acreditado que los acusados participaran en el fraude delictivo del que supuestamente fue objeto la empresa Equa.

No podemos compartir tal afirmación. La narración que efectúa la sentencia impugnada es perfectamente clara y el fallo recaído resulta acorde con los hechos que se han declarado probados.

Conforme tiene declarado esta Sala (sentencia núm. 462/2017, de 21 de junio), "la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo."

La lectura completa del relato de hechos permite comprobar que es perfectamente coherente e inteligible. Tampoco existen incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. La sentencia es clara en los hechos probados, los que relata de forma precisa en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir, expresando en la fundamentación jurídica las razones que han llevado al Tribunal a alcanzar su conclusión.

Afirma de forma clara la comisión de un previo delito de estafa perpetrado por "persona o personas desconocidas". Más tarde expresa que "No consta acreditado que los acusados participaran en el fraude delictivo del que fue objeto la empresa Equa."

Finalmente, en la fundamentación jurídica explica por qué no considera acreditada la participación del recurrente y del resto de los acusados en la estafa informática sufrida por Equa, añadiendo no obstante que si eran conscientes del origen ilícito del dinero, afirmación que explica y desarrolla en los términos que ya han sido expuestos en fundamentos anteriores de la presente resolución.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

Recurso formulado por D. Íñigo.

NOVENO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, demostrativos de la equivocación del juzgador, y no resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cita como documentos literosuficientes los que obran a los folios 214 a 265, ambos inclusive, obrantes al Tomo 2º de las actuaciones, así como los números 1035 a 1079, ambos inclusive, obrantes al Tomo 4º de las mismas.

Refiere que la sentencia establece como hecho probado que recibido en la cuenta abierta en Caixa Geral, titularidad de Alegrencontro, S.L. el importe transferido de 508.789,82 euros, y máxime al ser superior a 500.000 euros, la citada entidad bancaria apreció algo sospechoso en la misma, y de hecho dio cuenta al SEPBLAC. Estima que este relato no se compadece con el contenido de los folios 214 a 265, de los que se infiere que se trataba de una cuenta bancaria abierta en el mes de enero de 2013, que recibe dicho importe el 20 de febrero de 2013, y que por su procedencia e importe fue sometida a lo que los propios empleados bancarios que depusieron en el acto del juicio oral, Dª. Adriana, como directora de la sucursal, y el Sr. Cipriano, como responsable del servicio de prevención de blanqueo de capitales, se limitaron a denominar "cuarentena", habitual en tales casos, y que duró ocho días, hasta el 28 de febrero de 2013, siendo así que ese ínterin, y solicitadas justificaciones a otro de los acusados, Sr. Leovigildo, que en todo momento fueron atendidas por el mismo, dio el banco vía libre a la operatividad de tal cuenta, como la de cualquier otra, pudiendo disponerse de cantidades con total normalidad, dirigir cargos contra la misma, recibos, tarjetas de crédito, etc...y sin que en momento alguno, y frente a lo que indebidamente se establece como hecho probado se pusiese en conocimiento o se dirigiese comunicación alguna al SEPBLAC.

Expone también que el libramiento del pagaré por importe de 250.000 euros se hizo el día 15 de marzo de 2013 sin que hasta ese momento él tuviera conocimiento de la existencia de la cuenta bancaria, o de la entidad Alegrencontro, S.L. ni del resto de los acusados. Destaca que nada hizo la entidad bancaria hasta que se formuló la denuncia, en fecha de 4 de abril de 2013, que es cuando por primera vez emitió un informe para el SEPBLAC, al día siguiente, 5 de abril, en función de lo que la propia policía le había indicado.

Por ello estima que no resulta coherente hablar, como hechos probados, de que ya inicialmente la entidad bancaria puso los mismos en conocimiento del Sepblac, sino que, muy al contrario, los dio como una operación correcta, hasta bastantes días después de que fuese emitido el pagaré librado a favor de su entidad, quedando acreditado a los folios 1035 a 1079 que actuó debidamente, recibiendo el pagaré, preocupándose de verificar su lícita procedencia, ingresándolo en su cuenta bancaria en Bankinter, entidad que tampoco puso reparo alguno a ello. Concluye que difícilmente se le puede imputar conocimiento sobre ilicitud alguna.

Ya han sido expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución los elementos necesarios que han de concurrir para que el motivo alegado pueda prosperar.

Las afirmaciones realizadas por el recurrente no difieren de los hechos que el Tribunal declara probados: "Con fecha 17 de enero de 2013, Leovigildo, actuando como administrador único de Alegrencontro, abre una cuenta corriente en la entidad bancaria Caixa Geral sita en la calle Velazquez, 58 de Madrid, con número NUM000. La empresa Alegrencontro no había registrado apenas actividad hasta entonces. Con fecha 22 de enero de 2013 se constata un primer movimiento en dicha cuenta, un ingreso de 1.000 euros y no se produce absolutamente ningún movimiento en dicha cuenta, hasta que en fecha 28 de febrero de 2013 se ingresan 508.789,82 euros, ingreso procedente de la empresa Equa Ltd Company, empresa con sede en Dubai (Emiratos Arabes Unidos), con la que Alegreencontro no tenía ningún tipo de relación comercial, ni mercantil, ni de prestación de servicios, ni de ninguna otra índole. (...) Una vez que se recibe dicho importe, superior a 500.000 euros, en la cuenta de Alegrencontro y como quiera que la entidad bancaria apreció algo sospechoso en la misma, (de hecho dio cuenta al Sepblac), solicitó al administrador único de Alegrencontro una justificación para tal ingreso y a los pocos días Leovigildo aportó a la entidad bancaria dos facturas falsas. Una de ellas venía con el membrete de Alegrencontro, sello y firma de Leovigildo, en la que se hacía creer falsamente que Alegrencontro había vendido a la sociedad Equa unos cursos on line por importe de 1.200.000 euros y otra, también falsa con el membrete de una empresa canadiense Omg Advertising, inc con sede en Toronto, que simulaba la compra por parte de Alegrencontro de dichos cursos on line por importe de 526.694,70 dólares americanos."

Parece que con lo que discrepa el recurrente es con el momento en que la entidad bancaria dio cuenta al SEPBLAC. Sin embargo el hecho probado no expresa el momento, sino únicamente que se efectuó tal comunicación, y en todo caso tal circunstancia no tiene incidencia ni es utilizada por el Tribunal para afirmar el conocimiento del recurrente del origen ilícito de los fondos o que actuara en connivencia y organizado con el resto de acusados, de forma premeditada planeando y llevando a cabo el vaciamiento de cuenta bancaria alguna.

Las sospechas suscitadas en la entidad bancaria se debieron al importe de la cantidad ingresada y su justificación, motivo por el que requirió al acusado Leovigildo lo justificara, lo que éste verificó mediante la aportación de unas facturas falsas.

El conocimiento por el recurrente sobre el origen ilícito de los fondos no lo deduce el Tribunal del momento en que se diera cuenta al SEPLAC de la operación no justificada, sino que lo infiere del resultado de otras pruebas obtenidas en el acto del Juicio Oral no desvirtuadas, sino incluso adveradas, por los documentos citados por aquel.

De esta forma, según razona el Tribunal, "La participación de Íñigo en los hechos, además de acreditada por la declaración de Geronimo, aparece documentada en autos y, a mayor abundamiento, ha sido reconocida por el propio Íñigo en su declaración en el acto del juicio oral. Íñigo es abogado especialista en Derecho Mercantil, que llevaba los asuntos de Geronimo. Admitió Íñigo que en tal condición de abogado de Geronimo, este le manifestó que había un problema con una transferencia de 436.000 euros de unos clientes, denegada por el BBVA y que le buscara una "solución". La solución que le propuso Íñigo y que ambos aceptaron es que se ingresara una cantidad inferior, 250.000 euros, en la cuenta del propio Íñigo y que luego se transfiriera a las cuentas de Geronimo, descontándose, eso sí, Íñigo un determinado importe en concepto de honorarios y así cobrarse la deuda que Geronimo mantenía con Íñigo de anteriores relaciones profesionales.

El propio Íñigo admitió que se confeccionó una factura falsa de honorarios (folio 1045), que no era real, así lo reconoció Íñigo y que lo hizo por indicación de Geronimo y que parte de dicho dinero lo transfirió a la cuenta de la esposa de Geronimo, Berta, también confeccionando otra factura falsa (folio 1074) por supuestos servicios profesionales de Berta, que en realidad no se llevaron a cabo. Admitió también que para justificar la transferencia de 250.000 euros firmó un recibí falso que obra al folio 1066, por supuestos honorarios profesionales de intermediación que tampoco se llevaron a cabo. Admitió Íñigo que el dinero lo mandó primero a Suiza y como tampoco se admitió la transferencia, "troceó" la suma y así se pudieron hacer las transferencias.

Al igual que en el caso de Geronimo, el argumento de desconocer el origen delictivo del dinero cae por su propio peso. Si el origen hubiera sido legal no habría existido problema alguno con la transferencia inicial de 436.000 euros y desde luego esa supuesta ignorancia es inconcebible en un abogado experto en Derecho Mercantil y es también inconcecible dicha supuesta ignorancia, si para conseguir que el dinero llegue a su destino final elabora el acusado ni más ni menos que tres documentos falsos y fracciona las transferencias. Francamente sobran más explicaciones."

De esta forma se constata que los documentos señalados por el recurrente no solo no permiten por sí solos evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia, sino que incluso algunos de ellos, expresamente reseñados por el Tribunal de instancia, permiten confirmar extremos acreditados mediante otros elementos probatorios. No se trata de un problema de error sino de valoración.

El motivo debe por tanto ser rechazado.

DÉCIMO

El segundo motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, incluso con conceptos jurídicos predeterminadores del fallo.

Indica que la sentencia declara como probada la existencia de acuerdo y coordinación entre él y los Sres. Justino, Horacio, Leovigildo y Geronimo, para articular un sistema de blanqueo, con la finalidad de ocultar el origen delictivo del dinero, apresurándose, en cuanto fue posible, a vaciar la cuenta bancaria. Considera contradictorio que el hecho probado señale a continuación que nada conocía de la existencia de la sociedad Alegrencontro, de sus operaciones mercantiles, ni a ninguno de los participantes como resto de acusados, salvo a su cliente hasta entonces, don Geronimo, y que solo intervino a solicitud del referido Sr. Geronimo. Añade que en el fundamento de derecho cuarto razona el Tribunal que "a Íñigo la pena que se le impondrá será algo inferior" atendiendo a que "su participación es algo diferente al resto de los acusados, al entrar en liza algo después".

Frente al parecer del recurrente, ninguna contradicción se observa entre los hechos que se declaran probados, ni entre lo que en éstos se expresa y los razonamientos jurídicos.

En ningún momento el hecho probado describe que el recurrente nada conocía de la existencia de la sociedad Alegrencontro, de sus operaciones mercantiles, ni a ninguno de los participantes como resto de acusados, salvo a su cliente hasta entonces, D. Geronimo, y que solo intervino a solicitud del referido Sr. Geronimo.

Lejos de ello, el hecho probado describe la participación del Sr. Benito en un momento posterior, después de que el BBVA no aceptara la transferencia de 436.000 euros. Es entonces cuando "Con cargo a la cuenta en cuestión de Alegrencontro y para liquidar la cantidad objeto del hecho delictivo, se emitió un pagaré firmado por Berta, siguiendo instrucciones de Justino , Geronimo y Horacio, a favor de la mercantil Enem Abogados S.L. , con domicilio en la calle Arena de Gran Canaria, que se hizo efectivo el 19 de marzo de 2013, ingresándose en la cuenta que dicha mercantil Enem tiene en la entidad Bankinter, con número NUM006. El acusado Íñigo es propietario y administrador de Enem Abogados y autorizado en dicha cuenta. Una vez percibidos los 250.000 euros, los acusados, con el fin de ocultar el origen delictivo del dinero y dar a dicha transmisión la apariencia de legalidad, volvieron a distribuirlos, simulando que se trataba de una operación de intermediación financiera por la cual Íñigo percibía una comisión. Bajo la justificación de la operación de intermediación fingida se realizaron nuevas transferencias a cuentas bancarias vinculadas." Y es precisamente esta circunstancia, "al entrar en liza algo después", la que ha llevado al Tribunal a imponer al recurrente pena inferior al resto de los acusados.

El motivo se desestima.

Recurso formulado por D. Justino

UNDÉCIMO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 301.1 y 2 CP.

Sostiene que la resolución que se recurre no establece de manera certera su conocimiento de la existencia del delito previo de estafa que da origen a las operaciones comerciales realizadas posteriormente y no condena por el delito originario. Añade que solo participó en una transacción de cincuenta mil euros, salvando, además, la licitud de la operación realizada. Niega que conociera el origen ilícito del dinero. Se refiere, al igual que recurrentes anteriores, a la incomparecencia en el Plenario del representante de la sociedad perjudicada por el delito de estafa, que ha sido tenida en cuenta por el Tribunal para absolver por este delito. Se queja también de que la parte perjudicada tardara en articular la denuncia dos meses, y a la falta de investigación del Sr. Alfonso. Apunta que la actuación del Sr. Leovigildo no ofrece datos sospechosos de la comisión de delito alguno, ya que, según declaró el representante de Caixa Geral el dinero estaba retenido en la cuenta varios días, actuando la persona que lo recepcionó con diligencia, atendiendo a sus requerimientos y aportando la documentación solicitada. Considera también que su asistencia a la reunión con el Sr. Leovigildo y el Sr. Geronimo, en la que se planteó la inversión en la sociedad financiera de Geronimo de un dinero por parte del Leovigildo ha sido valorado en su contra por el Tribunal, cuando a la misma reunión acudió una persona que ha resultado absuelta y otra que ni siquiera ha sido acusada. Explica que su presencia en la misma era corresponder la ayuda que el Sr. Leovigildo le brindaba a él en Portugal, así como negociar su comisión sobre la operación que se pretendía realizar, aunque finalmente no se estableció, al realizar la operación directamente Geronimo.

Discrepa igualmente de la afirmación que realiza el Tribunal en el sentido de que él era el administrador único de la Sociedad Alegrencontro hasta el 29 de septiembre de 2012, y en esa fecha pasó a ser administrador único Leovigildo, si bien él continuaba siendo el administrador de hecho. Tal afirmación, a su juicio está basada en la información equivocada suministrada por Caixa Geral Portugal. En este sentido señala que los propios empleados del banco que comparecieron en la vista oral señalaron que nadie conocía al Sr. Justino, que no estuvo nunca en la oficina, y que el único titular y autorizado fue el Sr. Leovigildo. También denuncia la falta de rigor del banco, cuando califica como fraudulenta la transacción realizada por Leovigildo, a la sociedad de su propiedad, Valiant Intermediaria. Discrepa con que Alegrencontro no hubiera registrado actividad hasta la fecha de la transferencia y que ésta se constituyera, un año antes, con la única finalidad de recibir la ilícita transferencia, siendo lo cierto que Leovigildo iba a realizar de manera inminente un comercio de medicamentos, objeto social de la empresa. A su juicio avalan también esta circunstancia los dos pagos realizados por Leovigildo, que el Tribunal reconoce como reales y legítimos, en nombre de la sociedad, uno al Sr. Modesto, absuelto en la presente causa, por importe de 46.816 euros, en concepto de publicidad, y otro a Josefa, no imputada en la causa, por 67.000 euros, para obras del almacén de la propia sociedad Alegrencontro. Niega también que se apresurara a vaciar ninguna cuenta, junto con los otros acusados. Sostiene que la única relación que quedó acreditada en la vista oral, que tuvo Justino fue la venta a través de Valiant SL, participada al 100%n por él, por importe de 50.900 euros, de unos cuadros de su propiedad. Aduce que, de intentar realizar una operación ilícita no lo hubiera hecho a través de una sociedad participada por él; Valiant SL, fue constituida tres años antes de la transferencia de referencia; se acreditó documentalmente la actividad de la sociedad en distintas operaciones; la sociedad tenía un domicilio social real, lugar donde se encontraban depositados los cuadros; el contable de la sociedad, manifestó en su día, y aportó libro de facturas y detalle de los asientos contables de dichas transacciones, acreditando la veracidad de la compraventa; y el Sr. Leovigildo aportó contrato de depósito de los cuadros, indicando dónde se encuentran los mismos y poniéndolos a disposición del Tribunal. No se ha acreditado a su juicio que una transferencia de 46.816 euros, efectuada el 20 de marzo de 2013, a Modesto fuera por una deuda que Justino mantenía con él. Tampoco que Leovigildo emitiera un pagaré a favor de Enem Abogados siguiendo las instrucciones de Justino y otro, ni que los 250.000 euros del pagaré ingresaran en la cuenta de Already. En relación a la transferencia fallida de fecha 4 de marzo de 2012, apunta que el único que conocía y que por tanto podía facilitar el número de cuenta de Already a Leovigildo era Geronimo. Indica que su participación en Alegrencontro es nula, dejando de ser administrador cuando transmitió sus participaciones; que tampoco tenía relación alguna con NYSB, limitándose su relación con NYSB y Geronimo, se limita a firmar una petición para la emisión de un SKR, que nunca se llega a emitir finalmente.

Aun cuando el motivo se formula por infracción de ley, y se alega indebida aplicación del art. 301.1 y 2 CP, el recurrente no solo no indica el precepto procesal en el que se apoya, sino que en su desarrollo lo que expresa es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. La vulneración de este derecho debería haber sido invocada por vía de la infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En todo caso, tomando nuevamente en consideración la doctrina ya expuesta en fundamentos anteriores sobre la presunción de inocencia y valoración de la prueba, puede comprobarse sin dificultad que el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, a partir de las cuales llega razonadamente a estimar que el acusado es autor del delito por el que es condenado.

La mayoría de las cuestiones suscitadas por el recurrente ya han obtenido contestación en los fundamentos de derecho tercero y séptimo de la presente resolución, a los que en este momento por ello nos remitimos, dando por reproducido todo cuanto allí se dijo.

La conclusión a la que llega la Audiencia después de oír a los acusados, testigos y de analizar la extensa documentación incorporada a las actuaciones, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, aunque puedan existir otras conclusiones diferentes; y no puede ser sustituida por un criterio valorativo distinto por parte de este Tribunal.

En concreto, en relación a la aportación del Sr. Justino a los hechos por los que ha resultado condenado, valora el Tribunal en primer lugar que fue él quien constituyó en su momento Alegrencontro, "siendo en verdad el titular abrumadoramente mayoritario de la firma, pues era propietario del 100 % de la empresa Momentos de E'uforia Pessoal , empresa ésta que era propietaria de 99.996 acciones, de las 100.000 que tenía Alegrencontro y además había sido constituida el día anterior. Tampoco se sabe muy bien cuál era la finalidad de la constitución de ambas empresas, con tan clara vinculación y con un recorrido temporal tan corto, si bien al poco tiempo ya se constata cual era su única función, la de recibir la transferencia fraudulenta.

Una vez constituida Alegrencontro pasó a ser administrador único Justino y aún cuando el 29 de noviembre de 2012 se nombra administrador único a Leovigildo, lo cierto es que, por los hechos posteriores que analizaremos, tanto Justino como Horacio, siguieron actuando para Alegrencontro, a través de Leovigildo, participando de manera activa, directa y eficaz en las sucesivas operaciones ficticias para conseguir el vaciado de la cuenta."

Es claro pues que el Tribunal parte de que efectivamente el Sr. Justino dejó de ser administrador único de Alegrencontro a partir del día 29 de noviembre de 2012. Discrepa sin embargo por el recurrente en que ello implicara su total desconexión con la sociedad. Por el contrario, tomando precisamente en consideración el testimonio ofrecido en el Juicio Oral por los empleados de Caixa Geral, D. Apolonio y D.ª Adriana, el tribunal ha constatado que quien estaba detrás de Alegrencontro era precisamente Justino, a la que describen como persona aparentemente solvente, con muchos negocios y músculo económico, lo que además es considerado por el Tribunal como circunstancia que sirvió para finalmente aceptar la transferencia fraudulenta de 508.789 euros, que inicialmente despertaba sospechas.

También razona el Tribunal porqué estima que los acusados conocían el primer intento fallido de vaciar la cuenta mediante la transferencia del grueso del medio millón de euros (algo más de 436.000 euros) a través del BBVA y que este Banco rechazó. En concreto, respecto de Justino, señala que éste, junto a Horacio abrió una cuenta a nombre de Already "a través de NYSB (el "banco" de Geronimo) a la que se intentó esa primera transferencia de 436.535 euros que resultó fallida. Véase el folio 335 donde consta dicho intento de transferencia y el número de cuenta que consta en dicho documento es el de Already en NYBS que obviamente facilitaron Justino y Horacio a Leovigildo, pues eran ellos y no otros quienes fundaron en Panamá la empresa Already (según han reconocido) y quienes controlaban dicha empresa." Efectivamente, tal dato se constata analizando el contenido del documento que se cita, en el que se recoge que la cuenta de destino es NUM003 y el concepto NYSB/ NUM009. El Tribunal atribuye al acusado el conocimiento del número de cuenta (no el concepto) que consta en dicho documento, obviamente por tratarse de una cuenta de Already en NYBS fundada por el Sr. Justino junto con el Sr. Horacio en Panamá, según han reconocido ambos acusados, siendo ambos también quienes controlaban la citada.

Ya ha sido abordado en fundamentos anteriores el negocio simulado (depósito) celebrado en torno a unos cuadros. Su supuesto objeto no era la venta de cuadros sino la constitución de un depósito de gran cantidad de dinero. Únicamente cabe añadir que el resguardo de custodia obrante al folio 1310 de las actuaciones aparece firmado por el Sr. Justino junto al Sr. Horacio dando de esta forma apariencia a la constitución de un depósito. Al folio siguiente (1311) consta además el documento por el que se solicita la resolución del supuesto contrato de depósito; y a los folios 1312 y siguientes el contrato firmado por los Sres. Justino, Horacio y Jenaro. Además el Tribunal ha constatado que los cuadros no pertenecían a Justino, quien tampoco tuvo control alguno sobre los mismos e incluso él mismo reconoció que los cuadros que pudiera poseer realmente no alcanzaban el valor que se les adjudicó.

El Tribunal también ha valorado la declaración de los también acusados Leovigildo, Horacio y Geronimo quienes afirman la participación del recurrente en todos los negocios con Geronimo y en todas las operaciones que intentan, fructíferas o no para su finalidad de vaciar la cuenta. Se describe también su participación, más intensa que la que él refiere, en la reunión del hotel de Madrid, donde se entregó el pagaré, que firmó Leovigildo bajo su indicación y la de Horacio, pagaré que finalmente acaba en la cuenta de Íñigo y posteriormente en cuentas de NYSB, controladas por las empresas de Justino y Horacio.

Por último, los pagos efectuados a Modesto han servido al Tribunal para confirmar algo por lo demás obvio, como que "tanto Justino como Horacio seguían manteniendo el control de la cuenta de Alegrencontro y la utilizaban para sus fines, es decir, se aprovechaban de ella haciendo pagos de los trabajos que debían."

En consecuencia, se comprueba que existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, con lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

La Audiencia no ha aplicado para establecer sus conclusiones incriminatorias sobre la autoría del acusado máximas de la experiencia o criterios de razonabilidad ilógicos o inconsistentes, sino que aporta en su sentencia indicios que sin duda superan el control intersubjetivo de plausibilidad y racionalidad que corresponde realizar a esta Sala al examinar si la prueba de cargo contrarresta suficientemente la presunción constitucional de inocencia. Pues concurre una mediación lógica suficiente entre los indicios esgrimidos y el resultado probatorio alcanzado, lo que permite hablar de un proceso acorde con las reglas del criterio humano y excluir un razonamiento incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

El segundo motivo del recurso se articula por infracción de ley, por inaplicación del carácter muy cualificado de la atenuante prevista en el art. 21.6 CP.

Señala que la duración de la causa ha sido de seis años y diez meses. Estima que han existido intervalos en la instrucción no justificados, que la instrucción no era compleja y se ha realizado casi de manera inmediata a la denuncia inicial. Añade que él no ha interesado en ningún momento diligencia de instrucción que demorase la instrucción, ni acudido a su derecho a recurrir las decisiones judiciales.

  1. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

    En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero."

    Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."

    La sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

  2. En el caso de autos, el hecho probado relata que "La causa se inició el 22 de abril de 2013. Se trata de una causa compleja, con varios investigados y acusados, con multitud de prueba testifical, pericial y documental. La instrucción como tal se terminó el 4 de octubre de 2016, la fase intermedia se prolongó hasta el 5 de junio de 2019, fecha en la que se remitió la misma a esta Audiencia Provincial, celebrándose el juicio los días 28 de octubre y siguientes, es decir, cuatro meses hábiles después de recibida la causa en este Tribunal."

    En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se relacionan los hitos más importantes en la tramitación de la causa. Se expresa que nos encontramos ante "un procedimiento complejo, en el que participan muchas personas, entidades, empresas, tanto en España como en el extranjero, con multitud de documentación y una investigación no precisamente sencilla, con ocho tomos y casi 3.000 folios. Aun así la instrucción como tal se finaliza el 4 de octubre de 2016, apenas tres años después de iniciada, la fase intermedia, a consecuencia de recursos que se estiman de manera correcta, se alarga hasta junio de 2019 y desde luego, una vez llegada la causa a esta Audiencia Provincial, no puede hablarse de dilación alguna, pues se señala a juicio oral, con nueve acusados, multitud de testigos y seis días completos de celebración, en apenas cuatro meses hábiles. La sentencia se dicta a los muy pocos días de finalizado el juicio oral. Observada la causa en toda su tramitación integral, no se aprecian paralizaciones relevantes, ni extensas en el tiempo."

    De todo ello se infiere que la instrucción de la causa tuvo lugar en un tiempo razonable, habiéndose practicado múltiples diligencias y dado contestación a innumerables peticiones legítimamente interesadas por las partes. La fase intermedia sufrió cierta ralentización si bien ello fue debido en su mayor parte a la formulación de distintos recursos que las partes formularon en defensa de sus legítimas pretensiones. Finalmente la fase de Juicio Oral se desarrolló en tan solo cuatro meses.

    Fruto de todo ello la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido algo más de cinco años desde la fecha de la declaración del acusado del acusado (30 de abril de 2014) hasta la celebración del juicio oral (iniciado el 28 de octubre de 2019, prolongándose hasta el día 8 de noviembre de 2019) y la sentencia (20 de noviembre de 2019). Ello ha llevado al Tribunal de instancia a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple. Sin embargo no se aprecia una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria. Y tampoco puede apreciarse que se haya ocasionado a los acusados un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. No debe olvidarse que se trata de una causa compleja con un volumen muy importante de documentación que ha tenido que ser estudiada y analizada, que se ha dirigido frente a nueve acusados, si bien cuatro de ellos han sido finalmente absueltos.

    Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación y se haya producido una ralentización en la fase intermedia, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podría operar como simple al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Solo a partir de tal cualificación sería factible la degradación penológica que el recurrente postula, reservada, como hemos dicho para supuestos de extremada intensidad. Conforme señala la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, "una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias".

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso formulado por D. Leovigildo

DECIMOTERCERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 y 2 CE.

Señala que ha sido condenado por delito de blanqueo de capitales partiendo de un hecho no acreditado, cual es, que los acusados conocieran el origen delictivo del dinero. Aduce que si bien intentó y realizó disposiciones de la cantidad recibida, no existe vinculación alguna en su actuación con la manipulación de los correos, con el supuesto pirata informático que hizo creer a Equa que debía realizar el ingreso de la cantidad de 508.789,42 euros en otra cuenta distinta de la habitual en el comercio de la empresa pagadora con la empresa Turquía.

Destaca que todos los investigados han sido absueltos del delito de estafa informática, y el mero hecho de la no justificación de la operación comercial, no puede ser considerada prueba de conocieran o participaran en su origen delictivo.

La queja del recurrente ya ha sido tratada en anteriores fundamentos de la presente resolución, especialmente en el fundamento tercero, a los cuales expresamente nos remitimos.

Únicamente cabe añadir que el Tribunal llega a la convicción de que el recurrente conocía el origen ilícito del dinero, y con base a determinados hechos que valora de forma racional y coherente.

Después de explicar todas y cada una de las acciones llevadas a cabo por Leovigildo, explicando las pruebas sobre las que sustenta sus conclusiones, deduce la concurrencia del elemento subjetivo discutido de diversos hechos. Así se refiere en primer lugar a que Leovigildo era el administrador único de la Alegrencontro y quien manejaba la cuenta en la que se produjo un ingreso de 508.789 euros, sin que tal ingreso obedeciera a operación alguna, a motivo alguno y sin que hubiera movimientos anteriores relevantes en dicha cuenta. Considera el Tribunal que "No podía ignorar Leovigildo que tal ingreso era fruto de un hecho delictivo, pues no tenía relación alguna con la empresa ordenante de la transferencia y además y quizás es lo más relevante, ante el requerimiento del banco para justificar el motivo de la transferencia y poder consolidar la misma (que hasta entonces estaba retenida), aportó dos facturas absolutamente falsas, las que obran a los folios 66 y 67 de las actuaciones. Se trata de un acto doloso, intencionado y directamente encaminado a engañar al banco y conseguir el desbloqueo de la transferencia. De ignorar el origen ilícito de la misma no se entiende la maniobra artera de falsificar ni más , ni menos que dos facturas por importes millonarios y aportarlas al banco, siendo obviamente indiferente, como es sabido, que al autor material de la falsificación fuera el propio Leovigildo o alguien a su instancia. En todo caso las presentó Leovigildo al Banco, conocía su inveracidad y por tanto tenía el dominio material del hecho."

Expone a continuación como, inmediatamente de recibir la transferencia, comenzaron "las operaciones de vaciado de la cuenta, con simulación de negocios jurídicos que no son reales, como hemos explicado, entrando en juego el resto de los acusados. Primeramente se intenta la transferencia de 436.000 euros a una cuenta de Already (cuenta controlada por Justino y Horacio, pues la empresa es suya y la acababan de fundar en Panamá), cuenta abierta en el "banco" de Geronimo, NYSB Funds Management. Justino y Horacio facilitan el número de cuenta a Leovigildo, como se aprecia en el folio 335, quien de otro modo no podría saber dicho número de cuenta. Como aquello no llega a buen fin, pues BBVA, sospecha del fraude y deniega la transferencia, pues se intenta lo mismo con otro banco y con otras personas y así se hace una transferencia de 425.000 euros a una cuenta de determinada persona, no localizada, en el Deustche Bank. Como tampoco esto funciona, pues se intentan, esta vez con éxito, otras vías de "escape" del dinero, fraccionando las cantidades y haciendo pagos a personas a quienes Justino y Horacio debían dinero (lo que acredita hasta que punto estaban implicados directamente en el control y manejo de la cuenta de Alegrencontro) o haciendo pagos que supuestamente obedecían a negocios, negocios que se ha acreditado eran absolutamente ficticios, tales como el pago de honorarios falsos a un abogado de Geronimo, previa iniciativa de Geronimo indicándole a Íñigo que buscara una "solución" o como el montaje de los supuestos cuadros por un valor de 63 millones de euros( ¿¡), cuadros que nunca estuvieron a disposición, ni en depósito, ni en propiedad, de los acusados. Todo ello aderezado, para otorgarles mayor veracidad, de facturas falsas, informes periciales ficticios, documentos autocertificados y falsos que se autoconceden los acusados (folio 1310, SKR). Finalmente todo el dinero queda en manos o del acusado Geronimo, que cobra ni más ni menos que 190.000 euros por sus "servicios" o en manos de las cuentas que los propios acusados Justino y Horacio tienen en los bancos de Geronimo en el extranjero, a quienes retorna el dinero extraído de la cuenta de Alegrencontro."

En base a todo ello, el Tribunal llega a la conclusión de que no solo Leovigildo sino también Justino y Horacio "no podían ignorar el origen ilícito del dinero, al ser los urdidores de toda la trama posterior para extraer el dinero, que finamente vuelve a sus cuentas, descontada la "comisión" de Geronimo y de Íñigo."

En conclusión la Sala de instancia dispuso de prueba testifical y documental suficiente y regularmente obtenida sobre el conocimiento por parte de los acusados, y, en concreto, del Sr. Leovigildo del origen ilícito del dinero.

Inferir a partir de los datos consignados en la fundamentación de la sentencia y que se apoyan en la actividad probatoria practicada en juicio, el conocimiento del acusado del origen ilícito del dinero es una conclusión razonable conforme a los criterios de la lógica y la experiencia.

El motivo por ello se desestima.

DECIMOCUARTO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y LECrim, por indebida aplicación de los arts. 301.1º y CP, en relación con el art. 21.7º (atenuante de análoga significación - dilaciones indebidas) y art. 66.1º y 6º y 70.2º del mismo cuerpo legal, sobre la calificación del delito y la aplicación de la pena.

Insiste en su desconocimiento del origen ilícito del dinero. Interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Destaca la duración de casi siete años del procedimiento y la dilación de tres años que sufrió la fase intermedia.

En relación a la individualización de la pena destaca que carece de antecedentes penales, tanto policiales como judiciales, interesando a imposición de una pena inferior a los dos años.

Los dos primeros submotivos ya han sido objeto de examen y resolución, respectivamente, en los fundamentos de derecho decimotercero y duodécimo, a los que por tanto nos remitimos.

En orden a la motivación de la individualización de la pena, conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, "esta Sala ha recordado con reiteración ( sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala 1008/1999, de 21 de junio, "la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico".

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)".

En el supuesto sometido a consideración, D. Leovigildo ha sido condenado como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 y 2 CP, concurriendo atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700.000 euros con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El Tribunal explica y justifica detalladamente la imposición de la pena en la extensión indicada. De esta forma parte de la extensión de la pena señalada por la ley al tipo penal por el que se condena, que ha de imponerse en la mitad inferior por concurrir una circunstancia atenuante (6 meses de prisión a 3 años y 3 meses de prisión). A continuación opta por la imposición al recurrente de la pena en extensión de dos años, algo superior a la mínima, atendiendo para ello tanto a aquéllas circunstancias que le benefician, como es la ausencia de antecedentes penales invocada por el recurrente, como a aquéllas que le perjudican. Como tales se refiere a la cantidad de dinero que estima muy relevante al tratarse de más de medio millón de euros; la puesta en marcha para la consecución de su fin de mecanismos defraudatorios muy poderosos, como son la falsificación de documentos, certificados, recibos y contratos; la puesta por los acusados del dinero a buen recaudo en el extranjero y en paraísos fiscales; y el nivel intelectual, social, cultural y económico de los acusados que no es precisamente bajo, sino todo lo contrario, por lo que entiende que su conducta delictiva no tiene justificación alguna.

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar cómo efectivamente existen elementos suficientes para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionadas a los hechos por los que ha sido condenado D. Leovigildo.

El motivo por ello no puede prosperar.

DECIMOQUINTO

El tercer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECrim.

Alega el recurrente que cuando la sentencia declara probado que "... de común acuerdo y de forma coordinada, con la finalidad de oculta el origen delictivo de un dinero, 508.789 euros, origen delictivo del que todos eran plenamente conscientes", implica predeterminar el fallo, sin que el "iter criminis" o nexo entre dicho conocimiento y el origen delictivo quede acreditado.

Como indica el Ministerio Fiscal, en la exposición del motivo, el recurrente no refiere ninguna argumentación sobre la predeterminación del fallo, sino que vuelve a insistir en que la no acreditación del conocimiento de la procedencia delictiva del dinero.

Conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala, la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo;, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

En nuestro caso, basta leer tales expresiones que refiere el recurrente para comprobar que no se emplean en las mismas conceptos que para su comprensión se necesitan conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contienen, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenecen al lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

La desestimación de los recurso formulados por Equa Ltd Company, D. Geronimo, D. Horacio, D. Íñigo, D. Justino y D. Leovigildo conlleva la condena en costas a los recurrentes, y la pérdida del deposito de la acusación particular, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones de EQUA Ltd Company, D. Geronimo, D. Horacio, D. Íñigo, D. Justino y D. Leovigildo, contra la sentencia n.º 638/2019 dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala n.º 637/2019, en la causa seguida por delito de blanqueo de capitales.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas causadas en su respectivo recurso. Y la pérdida del depósito constituido por la acusación particular.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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