SAP Madrid 46/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución46/2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / MFN29

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0153557

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2433/2021

Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 118/2019

Apelante: DON Juan Antonio

Procurador: DON NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

Letrada: DOÑA PALOMA MARTIN CIENFUEGOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 46/2022

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)

DON JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 118/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Juan Antonio representado por el Procurador Don Nuño Segundo Blanco Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Paloma Martín Cienfuegos, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 21 de enero de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:

"El acusado, Juan Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia f‌irme de 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo penal número 35 de Madrid, a las penas, entre otras, de sesenta días de trabajos en benef‌icio de la comunidad y prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de dos años y seis meses, sobre las 12:25 horas del día 17 de octubre de 2018, caminaba en compañía de su pareja sentimental, doña María Luisa, por la CALLE000, de Madrid, iniciándose una discusión entre ambos. En el curso de la discusión, el acusado, con intención de perturbar la tranquilidad de doña María Luisa, le dijo que le iba a matar cuando llegara a casa, dirigiéndose a ella con el término "hija de puta".

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo penal en fecha 19 de febrero de 2019 hasta que se dictó auto de admisión de prueba en fecha 8 de enero de 2021".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Juan Antonio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes def‌inido, a las penas de cincuenta días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 m a doña María Luisa, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella porque el medio o procedimiento por tiempo de seis meses. Y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Antonio

, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 19 de octubre de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y por diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2021 se señaló para la deliberación y votación el día 19 de enero de 2022, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado que resultó condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y en el que solicita su absolución, con la aplicación subsidiaria de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, con la consiguiente rebaja de la condena, en primer lugar en error en la valoración de la prueba, la cual se basa en la declaración del testigo que aún presenciado los hechos, debido a una serie de circunstancias que rodean la acción, hacen que la misma que sea insuf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; dicho testigo, según se expone, es un agente de policía, fuera de servicio, que tuvo un enfrentamiento con el acusado el cual conocía que era policía, con lo cual es dudoso que habiéndose percatado de la presencia policial procediera a insultar y amenazar a su pareja, y que por el contrario no se procediera a f‌iliar a ninguna de las muchas personas que se encontraban en el lugar y que hubieran podido corroborar el testimonio del agente, el cual se consideraba que no se ajustaba a los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su correcta valoración; alegaba que tampoco podía valorarse el testimonio del segundo de los agentes que intervino pues lo hizo con posterioridad a lo sucedido y al ser llamado por aquel; que por otra parte quien aparece como perjudicada no ha ratif‌icado en la vista lo que en el momento de los hechos parece que manifestó a los agentes de policía, careciendo dichas manifestaciones de valor probatorio; y f‌inalmente que debía tenerse en cuenta las manifestaciones del acusado quien en el uso del su derecho a la última palabra manifestó que él cuando hace algo malo lo decía pero que en este caso no había hecho nada, siendo prueba de su veracidad la existencia de dos sentencias anteriores de conformidad. Solicitaba subsidiariamente la apreciación de las dilaciones indebidas habidas durante la tramitación del procedimiento como un atenuante muy cualif‌icada dado que el tiempo de paralización fue casi de dos años, sin que deba establecerse un tiempo exacto para diferenciar lo que es una dilación indebida muy cualif‌icada de lo que no lo es.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al entender que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECR corresponde al juzgador a quo la valoración de la prueba, toda vez que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el juzgador que se ha expuesto en la resolución, y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no otorga la razón; que en este caso el f‌iscal interesó la condena y siendo la sentencia condenatoria, interesaba su conf‌irmación en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que determina que en apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; y que en def‌initiva, cuando el fallo se funda en valoración de prueba de carácter personal, practicada en su presencia, sólo puede ser objeto de un fallo revocatorio, en segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o se vuelve a reproducir en segunda instancia para que el Tribunal bajo el principio de inmediación pueda revisar y valorarla; ahora bien, el artículo 790.3 LECR contempla los supuestos de practica de prueba en segunda instancia, recogiéndose con carácter taxativo y de numerus clausus, las que no hayan podido ser practicadas en segunda instancia, las propuestas y denegadas o que admitidas no se hubiesen practicado por causa no imputable a la parte; y que en el presente caso y aplicando la doctrina expuesta interesaba la conf‌irmación de la sentencia dado que en virtud de la prueba practicada, tal y como se recoge la sentencia recurrida, esto es, la testif‌ical del policía que presenció los hechos y también del testigo referencial el agente de policía que acudió posteriormente al lugar. Respecto a la circunstancia atenuante invocada consideraba que no resultaba procedente aplicar la atenuante muy cualif‌icada dado que no habían transcurrido dos años de paralización que sería lo que permitiría su aplicación. Por todo ello solicitaba que se dictara sentencia que desestimara el recurso interpuesto y conf‌irmara la sentencia recurrida

SEGUNDO

Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuf‌icientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya...

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